Última revisión
10/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 10/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 329/2006 de 10 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 10/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007100128
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00010/2007
SENTENCIA Nº 10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a diez de enero de dos mil siete.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 329/06, interpuesto por el Procurador D. Fernando García Sevilla, actuando en nombre y representación del SINDICATO COLECTIVO PROFESIONAL DE POLICIA MUNICIPAL (C.P.P.M.), contra la Sentencia nº 60, dictada -el 15 de marzo de 2006- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de esta Capital en el Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales nº 1/05.
Han sido partes apeladas el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: El Sindicato apelante interpuso, el 10 de junio de 2005, recurso contencioso- administrativo especial de protección de los Derechos Fundamentales -por vulneración de los arts. 14 y 28.1 CE - contra la "actuación material o vía de hecho" del Ayuntamiento al confeccionar unilateralmente los "cuadrantes de trabajo" de 2005 (hasta el mes de septiembre), contraviniendo, a su juicio, el Acuerdo suscrito el 8 de enero de 2003.
SEGUNDO: Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso nº 17, lo tramitó bajo el nº de autos 1/05 , dictándose Sentencia (nº 60) el pasado día 15 de marzo de 2006 , por la que se inadmitía el recurso por extemporaneidad.
TERCERO: En escrito presentado el 16 de abril, la representación procesal del expresado Sindicato, interpuso el presente recurso de apelación contra la precitada Sentencia que, admitido a trámite, fue impugnado por el Ayuntamiento y por el Ministerio Fiscal, siendo remitidas las actuaciones, previo emplazamiento de las partes ordenado por esta Sala y Sección en Providencia de 1 de septiembre , con entrada en esta Sección Octava el día 5 de diciembre de 2006.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 9 de enero de 2007 , teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado inadmitió el recurso, por extemporaneidad, dado que al haberse publicado el 20 de mayo de 2005 el Cuadrante con los turnos de trabajo para los meses de junio a septiembre de 2005, en la fecha en la que se presentó el escrito de interposición del recurso, 10 de junio de 2005, había ya finado el plazo de diez días, cuyo cómputo se inicia en enero de 2005 -momento del inicio de la vía de hecho- en la medida que no constaba requerimiento previo de cese de esa vía de hecho.
Ciertamente, y como bien advierte el apelante y el Ministerio Fiscal, el actor realizó tal requerimiento de cese de esa calificada "vía de hecho" en escrito presentado el 27 de mayo (documento nº 3 de los acompañados con el escrito de interposición, folio n29 de los autos), luego, si efectivamente estuviéramos ante una "vía de hecho", el recurso sería temporáneo.
Ahora bien, la calificación jurídica que a las actuaciones de la Administración puedan dar los recurrentes no tienen virtualidad para enervar la caducidad del plazo de interposición del recurso si dicha calificación no es correcta.
Y, desde luego, la confección de los calendarios de trabajo de la Policía Local por parte del Ayuntamiento -realizada en uso de sus potestades de autoorganización y ello con independencia y al margen de su corrección jurídica- no puede ser calificada de "vía de hecho", término con el que se alude a una construcción de la jurisprudencia del Consejo de Estado francés para atenuar el principio de independencia de la Administración y de la Jurisdicción Administrativa frente a los Tribunales del Orden Civil.
Como quiera que ni el art. 25 LJCA ni los arts. 93 y 101 de la Ley 30/1992 delimitan la vía de hecho, se ha de acudir a la jurisprudencia para su acotamiento, siendo especialmente ilustrativa la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22/9/03 (EDJ 2003/108348 ). Y de ella resulta que la vía de hecho es siempre una actuación material de la Administración que para que pueda ser calificada de tal precisa: a) que no exista acto administrativo que la legitime bien porque no exista, o que, existiendo, su ejecución material nada tenga que ver con los supuestos de hecho del acto que se ejecuta, o bien porque, aún existiendo acto administrativo y siendo correcta su ejecución, incurra en un defecto de tal naturaleza que le prive de toda fuerza legitimadora; o bien, b) cuando la irregularidad afecta a la ejecución material -en si misma considerada- del acto, incurriendo en irregularidades tan graves que conviertan su ejecución en una vía de hecho. Pero además, y como segundo presupuesto, para que estemos en presencia de una "vía de hecho", es preciso que esa actuación material de la Administración atente a la propiedad o a los derechos fundamentales.
En el supuesto de autos no estamos, en modo alguno, ante ninguna actuación material del Ayuntamiento de Torreón de Ardoz, sino ante un acto administrativo: cuadrantes de los turnos de trabajo de la Policía Local relativos a los meses de enero a septiembre de 2005. Luego, siendo el plazo de interposición del recurso de diez días -no se ha interpuesto recurso administrativo previo, ni, obviamente, tiene tal naturaleza el "requerimiento de cese de vía de hecho" incorrectamente articulado- es claro que cuando se presentó el escrito de interposición del recurso ese plazo de diez días (art. 115.1 LJCA ) había finado, debiendo recordarse, al efecto, la constante doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la insubsanabilidad de los plazos procesales, manifestada, entre otras, en su Stcia.65/92 , de 29 de abril:
"Resulta palmario que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima (SSTC 41/85, fundamento jurídico 2º; 25/86, fundamento jurídico 3º y 36/89, fundamento jurídico 2º ). El art. 24.1 de la C.E . no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más general, el tiempo en que han de ser cumplidos (SSTC 65/83, fundamento jurídico 4º y 1/89, fundamento jurídico 3º ), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo (STC 117/86, fundamento jurídico 3º ), el cual se agota una vez llega a su término (SSTC 39/81, fundamento jurídico 3º; 53/87, fundamento jurídico 3º y 157/89, fundamento jurídico 3º )".
SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan, sin compartir el razonamiento de la Sentencia apelada, a la confirmación de su parte dispositiva, sin que, por dicho motivo, se efectúe pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 329/06, interpuesto por el Procurador D. Fernando García Sevilla, actuando en nombre y representación del SINDICATO COLECTIVO PROFESIONAL DE POLICIA MUNICIPAL (C.P.P.M.), contra la Sentencia nº 60, dictada -el 15 de marzo de 2006- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de esta Capital en el Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales nº 1/05. Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
