Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
14/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 10/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1171/2004 de 14 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 10/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100580


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1171/2004

Parte actora: Soledad Y TRES MÁS

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT, DEPARTAMENT DE SALUT

Parte codemandada: ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS

SENTENCIA nº 10/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a catorce de enero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Soledad Y TRES MÁS, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Anna Camps Herreros, y asistido por el Letrado D./ª. Rafael Martín Bueno, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez, y asistido del Letrado D. Luis ; DEPARTAMENT DE SALUT y , actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Es parte codemandada "ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS", representada Por el Precurador de los Tribunales D. Octavio Pesqueira Roca, y asistida por el Letrado D. Isabelino Cáceres Dilla.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución admiinstrativa objeto de impugnación, que procedente del ICS desestimó la reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, debido al tratamiento médico y hospitalario administrado al Sr. D. Rodolfo en los días 13 de septiembre de 2003 a 1 de noviembre del mismo año en que se produjo su fallecimiento.

Por ello, reclama la cantidad de 200.000 euros en concepto de "daño moral y psicoloógico, la desazón, etc. " que especifica en la demanda.

Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada, aparecen bien delimitados tanto en la demanda como en los escritos de oposición a la misma, no existiendo discrepancias en cuanto a los mismos, salvo en la debida valoración del tratamiento médico y hospitalario que recibió el paciente y que constituye el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada.

Según se expresa en la demanda, el Sr. Rodolfo de 73 años de edad acudió al Hospital de la Vall d'Hebron por presentar fiebre, sudoración y tos, por posible neumonía atípica. El día 2 de octubre se le practica biopsia pulmonar, siendo alta médica cinco días más tarde. Pero el día 23 del mismo mes vuelve a ingresar en el Servicio de Urgencia del mismo centro hospitalario al presentar fiebre con temperatura de cuarenta grados y expetoración hemoptoica. El 29 de octubre se agravan los problemas respitatorios, al faltarle oxígeno. El 31 de octubre se descubre que padece legionella. Ese mismo día presenta crisis respiratoria a las 02'30 horas, se le administra oxígeno pero la toma de su habitación no funciona correctamente al presentar fugas. El día 1 de noviembre vuelve otra crisis respiratoria, sin que funcione el oxígeno de la habitación, lo que provoca que los niveles de saturación de oxígeno desciendan con rapidez. A las 16'00 horas se produce parada respiratoria y después de cuarenta y cinco minutos de reanimación, fallece a las 17'25 horas por insuficiencia respiratoria aguda.

En la demanda se insiste en que posiblemente sufriese la neumonía por legionella cuando ingresó el día 13 de septiembre en el Hospital. Se añade que fue tratado con corticoides sin que existiese un diagnóstico claro y preciso sobre la necesidad de administrarlos, ello provocó immunodepresión, por ello se produjo infección. Además, con el tratamiento defectuoso de oxígeno el índice de hemoglobina estuvo durante más de doce horas en niveles de riesgo de vida. No fue trasladado a cuidados intensivos a pesar del estado en que se encontraba.

En cuanto a la valoración económica del fallecimiento se fija en la cantidad anteriormente indicada por la deficiente asistencia que se prestó al paciente.

El ICS niega que haya habido asistencia médica deficiente. Destaca los antecedentes patológicos del paciente, así como la práctica de pruebas que se practicaron al ingresar en el Hospital, como un ecocardigograma que demostró fibrilación auricular, biopsia por toracotomia y un TAC torácico, así como investigación microbiológica. Ello demostró la existencia de una etiología infecciosa neoplástica. El 23 de octubre, cuando se produjo el segundo ingreso, se practicó radiografía de tórax que mostró mejoría respecto de la exploración efectuada en el primer ingreso, un ECG que confirmó la existencia de fibrilación auricular. Se prescribió antibióticos, sueroterapia, oxigenoterapia, corticoides y codeina. Volvió a presentar el paciente una mejoría al disminuir la disnea y la fiebre. Posteriormente se confirma la presencia de legionella. Despues se presenta disnea, arritmia y taquipnea por lo que se le administra oxígeno que ante la insuficiencia respiratoria se decide intubar al paciente. No obstante, presentó asistolia que tras las maniobras de reanimación caridiovascular, fallece el día 1 de noviembre de 2003. Se añade que la aplicación de corticoides era absolutamente necesaria, así como que el suministro de oxígeno, a pesar de las irregularidades habidas, no influyó en el fatal desenlace, ante el deterioro progresivo del cuadro clínico. Insiste en que el paciente padecía una patología pulmonar crónica consolidada. Concluye alegando una total y adecuada prestación sanitaria, al adoptarse las decisiones correspondientes.

En contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, también se destacan los antecedentes patológicos del paciente, así como el debido tratamiento médico y hospitalario que no pudo impedir el fallecimiento del mismo. Se destaca la falta de relación de causalidad.

En el mismo sentido se pronuncia la entidad mercantil Zurich España SA, al insistir en la falta de relación de causalidad entre el tratamiento médico y hospitalario del ICS y el fallecimiento producido, pues el paciente recibió en todo momento la atención médica que la evolución de su estado requería. Se alega también la falta de prueba de la petición resarcitoria en la cuantía expresada en la demanda, en todo caso se debería aplicar el baremo de la Ley 30/1992, actualizada por Resolución de la DGS de fecha 20 de enero de 2003 , lo que daría una cantidad de 87.990'28 euros.

En informe pericial aportada por la parte demandante, fimardo por el Dr. Eusebio , médico especialista en Medicina Interna y Medicina Preventiva, se analizan los antecedentes y el tratamiento seguido por el paciente en su ingreso hospitalario, para llegar a la conclusión de que el fallecimiento se produjo por hípoxia severa secundaria a una neumonía por legionella. Se destaca la dificultad de administrarle correctamente oxígeno, la falta de trasladarle a cuidados intensivos, intubarle y someterle a ventilación mecánica, lo que sólo se hizo en los últimos momentos de su vida cuando ya se había producido la parada respiratoria. Se insiste en la improcedencia de administrarle corticoides, que produjeron una disminución de las defensas en el organismo del paciente.

En el informe pericial aportado por el ICS, ratificado en autos, firmado por el Dr. D. Luis , especialista en Medicina Interna, Microbiología y Medicina Preventiva, se destacan los antecedentes patológicos, la enfermedad que obligó al paciente a acudir al Servicio de Urgencia y la evolución de su cuadro médico, la práctica de las pruebas correspondientes, incluido el estudio microbiológico. Concluye en el sentido de que la patología pulmonar y el tratamiento médico predisponen a las infecciones que se pueden procudir por legionella. La aparición de la insuficiencia respiratoria, cuando se aprecíaba una evolución favorable, fue debida a un tromboembolismo, por la fibrilación auricular.

Al responder a las aclaraciones a su informe técnico, el Dr. Luis insiste en la necesidad del tratamiento con corticoides, al ser utilizado en procesos pulmonares.

Queda probado que el paciente recibió el tratamiento médico y hospitalario adecuado a la situación de deterioro físico que presentaba, tanto por los antecedentes patológicos de que era portador, como el irreversible cuadro médico que se apreció tanto en su ingreso en el Servicio de Urgencias como el posterior desarrollo de las dolencias que se fueron manifestando.

No hubo negligencia ni desatención médica en ningún momento, aunque sí una deficiente prestación de oxigenoterapia.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de oposición, prueba practicada, especialmente la documental e informes especilizados con su ratificación en autos, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

Entrando en el fondo del asunto, ante el resumen del historial clínico expuesto anteriomrente, analizaremos el resultado de la prueba parcial, que ofrece razonamientos completamente diferentes, pues el informe presentado a instancia de la parte demandante, se concluye que hubo mala praxis médica, lo que es negado en el informe aportado por el ICS, ofreciendo también discrepancias en el momento de la ratificación procesal de cada uno de dichos informes técnicos.

La prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.

En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada "lex artis" o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente, sin que necesariamente ello suponga presumir culpa o irregularidad alguna en el funcionamiento del servicio público de salud en sus distintas manifestaciones. Por ello es necesario analizar y valorar detenidamente cada uno de los actos llevados a cabo por la Administración Pública demandada, a efectos de poder determinar la existencia de la preceptiva relación de causalidad, presupuesto fáctico fundamental en el princpio de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que, como una prueba más, debe ser valorada en función de las reglas de la sana crítica y especialmente de las circunstancias que concurren en cada caso.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de comenzar el tratamiento médico, por las dolencias que ese momento presentaba el interesado, se practicaron todas las pruebas y recibió el tratamiento adecuado, examen por médico especialista en la materia, con exploración física

Recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2001 y 10 de febrero de 2000 que el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa por funcionamiento normal o anormal de los servicios, puede consistir no sólo en la realización de una actividad de riesgo, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria, el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo.

Esta inadecuación, puede producirse no sólo por la inexistencia de consentimiento informado, sino también por incumplimiento de la "lex artis ad hoc" o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio, lo que permitiría apreciar la existencia de relación de causalidad, antes aludida, entre la prestación del servicio público de sanidad con el resultado dañoso.

Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado.

Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a)La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b)La inadecuación objetiva del servicio.

c)La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, el Tribunal llega a la conclusión de que el paciente recibió la atención debida y que requería su estado clínico. Incluso respecto a la deficiente forma de suministrar el oxígeno, en el sentido de que hubiese sido más acertado trasladar al paciente al servicio de cuidados intensivo, debemos concluir que durante varios días, efectivamente, padeció hipoxia (falta de oxígeno en la sangre), pero como resultado del tratamiento antibiótico y oxigenoterapia, la concentración de hemoglobina se normalizó al sexto día de su ingreso, superándose el proceso infeccioso. Cuando se produjo un agravamiento del estado del paciente fue cuando se decidió la intubación como último remedio. Dicha intubación no se ordenó antes al decidirse utilizar otros métodos menos agresivos. Asimismo, cuando se acreditó la existencia de legionella, se adoptó el tratamiento adecuado necesario en aquel momento. Por otra parte, no hay que olvidar que la hipoxemia apareció de forma brusca, lo que obligó a consultar con Cuidados Intensivos que aconsejó un previo tratamiento menos agresivo que la intubación, en los términos anteriormente indicados.

La discutida aplicación de corticoides se ordenó debido a su acción antiinflamatoria, aun cuando produzca inmunodepresión, se valoró que era más conveniente su aplicación a pesar de los efectos secundarios, en atención al grave estado del paciente, prueba de ello es que comenzó a respirar mejor. Además, el riesgo de infección se corrigió con la administración de antibióticos. Incluso la deficiente oxigenoterapia no pudo tener la influencia, ni menos decisiva en el fatal desenlace, pues una vez corregida la toma de oxígeno se pudo apreciar una mejoría en el paciente, que incluso cuando recayó en su estado de salud, fue intubado.

El Tribunal llega a la conclusión, de que no existe relación de causalidad entre el fallecimiento del paciente y la atención sanitaria recibida, en los términos que se ha explicado anteriormente.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º No imponer costas

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 DE ENERO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.