Última revisión
09/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 10/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 766/2007 de 09 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 10/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008100017
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00010/2008
SENTENCIA Nº 10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a nueve de enero de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 766/07, interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 169, dictada -el 28 de junio de 2005- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de esta Capital en el P.A. 601/04.
Ha sido parte apelada la Letrada Dña. Rosa Mª Garrido Ruiz, en representación no acreditada de D. Isidro .
Antecedentes
PRIMERO: La Letrada directora del recurso interpuso, el 3 de noviembre de 2004, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 6 de septiembre de 2004, confirmatoria en alzada de la del Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, en uso de facultades delegadas por el Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Madrid (Resolución de 2 de febrero de 2000, BOCM nº 27), de 19 de febrero del mismo año, por la que se acordaba denegar la entrada en España del "recurrente", ordenando -en consecuencia- su retorno al país de procedencia en vuelo del día siguiente.
SEGUNDO: Turnado al Juzgado nº 26, lo registró bajo el nº de autos P.A. 601/04, dictándose Sentencia el día 28 de junio de 2005 , desestimatoria del recurso.
TERCERO: En escrito presentado el 7 de julio, el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, interpuso el presente recurso de apelación contra la precitada Sentencia, que, fue, correctamente, a juicio de esta Sección Octava, inadmitido a tramite e impugnado en queja, se estimó por auto de la Sección Quinta de 20 de abril de 2006 .
En Diligencia de Ordenación de 4 de septiembre de 2007 -previo emplazamiento de las partes- se elevaron los autos a este Tribunal (sin que la parte apelada evacuara el traslado que para impugnación de la apelación le fue conferido), con entrada en esta Sección Octava el día 30de octubre, ante la que no se ha personado la apelada.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 8 de enero de 2007 -previo traslado a las partes personadas, para alegaciones, sobre la posible indebida admisión a tramite del recurso como causa de su desestimación-, teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Con carácter previo, conviene poner de manifiesto que existen criterios discrepantes dentro de esta misma Sala (aunque el criterio mayoritario sea el sostenido por la Sección Quinta en su Auto estimatorio de la queja) en orden a la cuantía de este tipo de pleitos, razón por la que -hasta tanto no se pronunciara la Sala Tercera del Tribunal Supremo- todos los recursos de apelación -y, en su caso, los recursos de queja contra Autos que inadmitan apelaciones- que se deduzcan en recursos originariamente turnados a las Secciones de esta Sala que se declararon incompetentes objetivamente -Séptima y Octava- por considerar que las denegaciones de entrada son de cuantía determinable (el importe de los billetes de ida y vuelta, los eventuales gastos de reserva hotelera, y, una hipotética indemnización por los "perjuicios morales" que se hayan podido irrogar), serían repartidos y asumidos por las Secciones de procedencia y, ello, con el propósito de generar la menor inseguridad jurídica posible.
Por tanto, el recurso de queja, de haberse turnado a esta Sección Octava, hubiera sido, obviamente, desestimado sin que, a nuestro juicio, padeciese en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente pues ya ha tenido una respuesta jurisdiccional por parte del Juzgador de Instancia tan tuteladora como la que pueda dar este Tribunal Colegiado, debiendo recordarse que en este orden jurisdiccional, la apelación es una opción legislativa, sin que, por otra parte quepa ya esperar pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Supremo, que está inadmitiendo todos los recursos de queja y casación en esta materia.
Así se viene pronunciando esta Sección Octava en diversos Autos desestimatorios de recursos de queja, idénticos al que aquí se planteó en su día, e, incluso, entre otras, en Sentencia de 14 de julio de 2004, dictada en el Rº de Apelación nº 35/04 , interpuesto contra la Sentencia nº 213 (de 15 de diciembre de 2003) del Juzgado nº 17 , se decía "La cuantía del pleito se fijó en 18.000 ?, inferior al límite de la apelación (18,030,36 ?), tal como establece el art. 81.1.a ) de la LJCA, luego la Sentencia apelada es firme, y, consiguientemente, el recurso de apelación ha sido indebidamente admitido a tramite por el Juzgado de Instancia, tal como certeramente puso de manifiesto el Sr. Abogado del Estado en su escrito de impugnación. Indebida admisión que opera como causa automática de desestimación".
Es más este criterio de la sección Octava fue apoyado por la Abogacía del Estado desde los primeros Autos en los que se adoptó esta postura (3 de enero de 2003), e, incluso en el traslado que se ha conferido en Providencia de 17 de abril , el Abogado del Estado, sin advertir que es el apelante, postula -manteniendo su postura tradicional en la materia- la inadmsiión del recurso.
SEGUNDO: En todo caso, esta Sección considera que el Abogado del Estado carece de legitimación para apelar una Sentencia en la que se confirma la actividad administrativa impugnada.
El art. 82 LJCA dispone: "El recurso de apelación podrá interponerse por quienes, según esta Ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada".
Entendemos que de dicho precepto se infiere que, además de haber sido parte -o haber estado legitimado para ello- en el proceso, es preciso que la resolución judicial que se pretende apelar sea perjudicial a la Administración y ello porque la legitimación es un presupuesto de toda actuación procesal.
Y para tener legitimación -tanto en el proceso de instancia como en el recurso de apelación- "no basta un simple interés por la legalidad y por muy amplio que fuera el sentido que quisiera darse al artículo 19 de la Ley 29/1998 reconociendo que existe interés legítimo y por tanto legitimación, solo se produciría cuando el éxito de la pretensión reporta al que la formula beneficio, utilidad, ganancia o provecho; o dicho en sentido negativo, le evitaría un perjuicio repercutiendo de manera efectiva en el ámbito de su actividad y en el conjunto de sus atribuciones..........." (STS, Sección Séptima 11/2/03 )..
La legitimación para recurrir presupone la idea de perjuicio o gravamen derivado de la parte dispositiva de la Sentencia que se va a apelar, no de los razonamientos o consideraciones en cuya virtud se llegó al fallo.
Y, en supuestos como en el que aquí examinamos, en los que el fallo de la Sentencia confirma el acto administrativo, no existe perjuicio o gravamen alguno para la Administración ya que se está confirmando la legalidad de su actuación.
El hecho de que no se haya apreciado, aunque concurriera, la causa de inadmisibilidad correctamente planteada en nada perjudica los intereses de la Administración, parte a la que no está confiada la defensa de la pureza del procedimiento y la correcta aplicación de las normas procesales salvo, claro está, que del fallo de la Sentencia se derivara algún tipo de gravamen, circunstancia esencial que no acontece pues, a nuestro juicio, el interés de la Administración queda más reforzado -con independencia del correcto o incorrecto tratamiento de la excepción procesal opuesta por el representante de la Administración- con una sentencia confirmatoria de su actuación que con una sentencia en la que, acogiendo la causa de inadmisibilidad, se deje imprejuzgado el fondo.
Esta indebida admisión opera como causa automática de desestimación, debiendo, en todo caso, recordarse que las restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que exista un derecho constitucional o una norma o principio que imponga la necesidad de la doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal, siendo una opción del Legislador diseñar el sistema de recursos que se incorporarán a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los distintos órdenes jurisdiccionales (SsTC 3/83 y 294/94 y 37/95).
TERCERO: Dado que no se ha entrado en el fondo no se efectúa pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS -en razón de su indebida admisión a tramite- Recurso de Apelación nº 766/07, interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 169, dictada -el 28 de junio de 2005- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de esta Capital en el P.A. 601/04 . Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

