Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
30/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 10/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 16/2009 de 30 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 10/2009

Núm. Cendoj: 46250330052009100014

Resumen:
46250330052009100014 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 5 Nº de Resolución: 10/2009 Fecha de Resolución: 20090430 Nº de Recurso: 16/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: FERNANDO NIETO MARTIN Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a treinta de abril de 2009.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 10/09

En el recurso de apelación número 016/2009.

Es parte apelante la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Letrado de este Ente público.

No se ha personado en esta segunda instancia con el carácter de parte apelada quien, en el proceso ante el juzgado de lo Contencioso-administrativo, actuó como demandante: DOÑA Araceli y DON Jose Carlos , en nombre de su hija menor de edad DOÑA Claudia .

Constituye el objeto del recurso la sentencia 366/2008, de uno de octubre, procedente del juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante .

Esta resolución judicial ha estimado la vía de recurso alzada por Dª Araceli y D. Jose Carlos (en su carácter de progenitores de la menor Dª Claudia ), frente a:

"... la inactividad de la Administración en relación con la solicitud de cambio de colegio de la menor" (del encabezamiento que recoge la sentencia de 01/10/2008 ).

El recurso de apelación incide, de forma única, sobre la condena en costas por la vigencia de una situación de temeridad procesal.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia 366/2008, de uno de octubre, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo contencioso-administrativo Nº 3 de Alicante, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento para la tutela de los Derechos fundamentales de la persona nº 450/2008 y de los que trae causa el presente rollo de apelación , decía literalmente en su fallo:

"1.- Estimar la demanda interpuesta en el presente procedimiento para la protección de los Derechos fundamentales por los padres de la menor Claudia contra la inactividad de la Administración autonómica en relación con la solicitud de cambio de Centro escolar de la menor".

2.- Ordenar a la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana que lleve a cabo las actuaciones necesarias para hacer efectivo el Derecho a la educación de la menor , concretamente ordenando la urgente matriculación de ésta en un Centro escolar del municipio de Ibi distinto del que anteriormente estaba matriculada (C.P. El Plá).

3.- Condenar en costas a la administración demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la Administración demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar Sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiocho de abril de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- La Generalitat Valenciana cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la Sentencia 366/2008, de 1 de octubre, procedente del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante .

Esta resolución judicial ha estimado la vía de recurso alzada por Dª Araceli y D. Jose Carlos (en su carácter de progenitores de la menor Dª Claudia ), contra:

"... la inactividad de la Administración en relación con la solicitud de cambio de colegio de la menor" (del encabezamiento que recoge la Sentencia de 01/10/2008 ).

La parte dispositiva incluye la siguiente declaración:

"... 3. Condenar en costas a la Administración demandada".

El recurso de apelación incide, de forma única, sobre la condena en costas por la vigencia de una situación de temeridad procesal , al considerar el órgano judicial a quo que (a):

"... Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1-1º, y apreciándose temeridad en la Administración demandada al forzar a los padres de la menor a acudir a la vía jurisdiccional para el reconocimiento de un derecho fundamental que, aunque temporáneamente , terminó estimando su pretensión , procede hacer expreso pronunciamiento en orden a las costas procesales".

Para la defensa en juicio de la Comunidad Autónoma el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no ha tomado en debida consideración la circunstancia de que (b) esta parte procesal solicitó, en el marco del escrito de contestación a la demanda presentado en el ámbito del recurso 450/2008, que se declarase la vigencia de un supuesto de satisfacción extraprocesal dado que:

"... la Comisión Municipal de Escolarización, en sesión celebrada el día 30 de junio de 2008, adoptó la decisión de que a la alumna Claudia, que estaba escolarizada en el C.P. Plá y Beltrán , se le hiciera reserva de plaza en el C.P. Felicidad Bernabeu para el curso escolar 2008/2009, en Ibi" (página 3ª, recurso de apelación).

Con este presupuesto fáctico, mantiene que la decisión de imponer el abono de las costas procesales que se han producido a los padres de la Sra. Claudia contraría la doctrina legal que ha establecido (c) la Sala 3ª del Tribunal Supremo, doctrina que resume en la página 5ª del escrito de apelación, vinculándola con sus alegaciones relativas a la conducta seguida en los autos 450/2008 en lo relativo a la solicitud de que se concluyese el proceso al concurrir un supuesto de satisfacción extraprocesal:

"... En resumen, para la jurisprudencia, litigante temerario es el que mantiene una pretensión totalmente improcedente y sin fundamento, razón o motivo (...) y el que sostiene una pretensión injusta sabiendo que lo es , o en contradicción con un claro, explícito y terminante texto legal".

"... sobre todo, partiendo que solicitó satisfacción extraprocesal porque antes de recaer el fallo se había dado cumplida respuesta a las pretensiones de los actores, que no eran más que la autorización de cambio de Colegio Público de su hija Claudia ".

SEGUNDO.- Accedemos a la revocación de la Sentencia 366/2008, de 1 de octubre .

La decisión del tribunal cuenta con estos apoyos:

1.- En primer término, sobre la base de que la circunstancia de "... forzar a los padres de la menor a acudir a la vía jurisdiccional para el reconocimiento de un Derecho fundamental" no constituye, per se, y sin la adición de otras circunstancias de calado fáctico y/o de corte jurídico significativas, que la Administración de la Comunidad Autónoma deba satisfacer el importe de las costas procesales que el litigio de primera instancia generó a los recurrentes por temeridad procesal.

La decisión judicial a quo es demasiado lacónica en la expresión de los presupuestos justificativos que determinan , en el sentir de ese órgano jurisdiccional , que la conducta puesta en práctica por la Comunidad Autónoma merece un reproche específico, reproche consistente en asignar a esta parte procesal el abono de las costas procesales que el litigio ha causado a la parte actora.

Y es que el simple hecho de obligar al peticionario de la heterotutela judicial a acudir al Contencioso-Administrativo (por más que éste se articule al través de la vía especial del procedimiento para la tutela de los Derechos fundamentales y las libertades públicas, artículo 53. 3 Constitución Española), no determina , sin más, que se produzca esa situación peyorativa susceptible de quedar enmarcada dentro del concepto jurídico de "temeridad". Tampoco la circunstancia - a la que se hace referencia en el último apartado del Fundamento de Derecho anterior, Tercero, de la Sentencia 366/2008 - según la que se impidió a la hija de los actores, menor de edad, disfrutar de un Derecho fundamental en un marco temporal de tres meses ("... privando a la menor de tal Derecho fundamental durante al menos tres meses") desencadena el resultado que propone el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante. A ello había que adicionar un análisis de los singulares presupuestos fácticos/jurídicos existentes en el conflicto.

2.- De la lectura de esos presupuestos no se deriva - en criterio de la Sala - una solución coincidente con la tesis propuesta por el Juzgado de lo contencioso-administrativo.

Y es que el expediente administrativo demuestra: - que la administración educativa desplegó un adecuado seguimiento de la problemática relativa a la escolarización de Claudia en el C.P. Poeta Pla y Beltrán (Ibi), 4º curso de primaria (2007/200 ) , problemática que parte de la "solicitud de intervención de profesionales del SPE A-9 de Ibi" que el 24 de enero de 2008 presentó uno de los padres; - que la actuación desplegada por los padres de la menor no coadyuvó a la solución de las dificultades existentes; - que en el proceso falta la justificación de las causas objetivas determinantes de la imposibilidad de continuar en dicho centro escolar.

- "... 1. Anamnesis (...) En la intervención de la psicopedagoga (...) en ningún momento alude a problemas derivados del contexto escolar (...) Todas las actuaciones van dirigidas a restablecer las relaciones entre la familia y la escuela, pero los padres se niegan rotundamente a conversar con la dirección del centro o con el tutor de la niña" (informe realizado el 9 de mayo de 2008 por la Psicopedagoda SPE A-09 de Ibi).

- "... Certifica. Que la alumna (...) hasta la fecha no se ha solicitado la baja del centro por parte de la familia, por tanto sigue matriculada y escolarizada en el curso de 4º" (certificado de la secretaria del Colegio Público Dª María Teresa ).

- "... Los padres solicitan un cambio de centro educativo. Inspección educativa previamente al cambio de centro educativo, les propuso a los padres la firma de un documento en el que se les informaba de la situación y se les pedía el compromiso de que no iban a cambiar de centro de manera caprichosa, por situaciones que pudieran derivase de la adaptación al centro. El documento que se les propone está consensuado entre: S.P.E. A-9, U.S.M.I. , P.R.E.V.I. e Inspección Educativa. En la actualidad , los padres todavía no han querido firmar este documento a pesar de que se ha modificado tres veces porque el padre no está de acuerdo y busca detalles para cambiarlo (...) El padre manifiesta una actitud negativa que complica todo este proceso, con una dificultad asociada de comunicación, acusaciones infundadas e incapacidad de razonar para establecer acuerdos entre los padres y el resto de profesionales que hemos intentado mediar para solucionar esta problemática" (acta de la reunión urgente sobre absentismo escolar 3/2008, de 5 junio, comisión de absentismo del ayuntamiento de Ibi).

3.- Por lo demás, la sentencia también debe ser revocada - en el único apartado litigioso que impugna la Comunidad Autónoma: "... 3. Condenar en costas a la Administración demandada" -, a la vista de que el concepto jurídico de que ha hecho uso el juzgado tiene que ver con la actividad desplegada dentro de la propia controversia judicial y no con la actuación mantenida extramuros de ese proceso; es decir, de forma pretérita al momento de formular el Contencioso-Administrativo.

El Juzgado debió comprobar cuál fue el comportamiento seguido por la comunidad Autónoma al oponerse al reconocimiento de Derechos pedido por la Sra. Araceli y el Sr. Jose Carlos, exhibiendo de qué manera y con qué rasgos específicos dicha oposición era temeraria , carecía de sustento jurídico suficiente y, por ello, debía ser merecedora de la asignación de las costas procesales.

Nada de ello obra en la Sentencia de 1 octubre 2008, lo que determina la necesidad - conjuntamente con lo expuesto en los apartados 1º y 2º de este Fundamento de Derecho - de revocar el punto 3º de la misma.

Además ha de considerarse, desde el ángulo litigioso al que alcanza la segunda instancia y tal como alega la representación procesal de la Comunidad Autónoma en el escrito de demanda, que "... solicitó satisfacción extraprocesal porque antes de recaer el fallo se había dado cumplida respuesta a las pretensiones de los actores, que no eran más que la autorización de cambio de Colegio Público de su hija".

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia 366/2008, de uno de octubre, procedente del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Alicante .

Esta resolución judicial ha estimado la vía de recurso alzada por Dª Araceli y D. Jose Carlos (en su carácter de progenitores de la menor Dª Claudia ), frente a:

"... la inactividad de la administración en relación con la solicitud de cambio de colegio de la menor" (del encabezamiento que recoge la Sentencia de 01/10/2008 ).

El recurso de apelación incide , de forma única, sobre la condena en costas por la vigencia de una situación de temeridad procesal.

2.- ESTABLECER la falta de conformidad a derecho de esta Resolución judicial en lo que hace a la imposición de las costas procesales de la instancia a la comunidad Autónoma.

3.- ESTABLECER la falta de imposición de costas procesales a ninguna de las partes litigantes en el proceso seguido en el Juzgado de instancia.

4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN que ha sido ponente en este trámite de audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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