Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
11/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 10/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 998/2006 de 11 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 10/2010

Núm. Cendoj: 02003330012010100007

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00010/2010

Recurso contencioso-administrativo nº 998/2006

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Ricardo Estévez Goytre.

S E N T E N C I A Nº 10

En Albacete, a once de enero de 2010.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 998 de 2006 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Braulio , representado por la Procurador Sra. Collado Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Rubio López, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de inscripción en el Registro vitícola, regularización de viñedos y requerimiento para su arranque. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

Antecedentes

Primero. Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha diez de noviembre de 2006 recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha cinco de septiembre de 2006, que desestimó el recurso de alzada entablado contra tres resoluciones de la Delegación Provincial en Albacete de dicha Consejería, de fechas respectivas veinticuatro de agosto y veintisiete de septiembre de 2004 y veintiuno de febrero de 2005, y contra una resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria de fecha veintitrés de diciembre de 2004, referentes respectivamente a inclusión en Registro Vitícola en situación de plantación ilegal, denegación de regularización de superficie de viñedo, requerimiento para arranque de parcela con apercibimiento de multa coercitiva y denegación de solicitud de concesión de derechos de plantación de viñedo procedentes de la reserva regional, todo ello en relación a parcela NUM000 del polígono NUM001 , término municipal de Tarazona de la Mancha, Albacete.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de los actos combatidos, en el caso de la denegación de regularización de la parcela de viñedo con categoría de nulidad radical o de pleno derecho, con el reconocimiento del derecho a la regularización, y la anulabilidad del resto de resoluciones, reconociendo el derecho a la inclusión en el Registro Vitícola de la parcela como legal y a la concesión de derechos procedentes de la reserva regional.

Segundo. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el siete de enero de 2010, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. Impugna la actora la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha cinco de septiembre de 2006, que desestimó el recurso de alzada entablado contra tres resoluciones de la Delegación Provincial en Albacete de dicha Consejería, de fechas respectivas veinticuatro de agosto y veintisiete de septiembre de 2004 y veintiuno de febrero de 2005, y contra una resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria de fecha veintitrés de diciembre de 2004, referentes respectivamente a inclusión en Registro Vitícola en situación de plantación ilegal, denegación de regularización de superficie de viñedo, requerimiento para arranque de parcela con apercibimiento de multa coercitiva y denegación de solicitud de concesión de derechos de plantación de viñedo procedentes de la reserva regional, todo ello en relación a parcela NUM000 del polígono NUM001 , término municipal de Tarazona de la Mancha, Albacete.

Segundo. La cuestión nuclear que se discute en el presente asunto viene dada por lo dispuesto en el art. 2, apartado séptimo, del Reglamento CE 1493/1999, del Consejo, de diecisiete de mayo , que dejó dicho:

Las parcelas plantadas con variedades de vides clasificadas, como variedades de uvas de vinificación, plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 y cuya producción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 6 o en el apartado 4 del art. 7 del Reglamento (CEE) nº 822/87 , sólo podía ponerse en circulación con destino a las destilerías, o las plantadas infringiendo la prohibición de plantación contemplada en el apartado 1, serán arrancadas. Los gastos relacionados con dicho arranque correrán a cargo del productor correspondiente. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por la aplicación del presente apartado. [Prácticamente literal].

De manera que, sometida la plantación de viñedo a autorización administrativa desde la Ley española 25/1970, de dos de diciembre , se estableció un procedimiento de regularización, pero únicamente para las viñas plantadas antes del uno de septiembre de 1998 y que no hubieran obtenido la citada autorización previa; para las plantadas con posterioridad a dicha fecha, sólo cabe materializar su arranque.

La peliaguda cuestión que se plantea, pues, en todos los asuntos similares a éste, va a ser determinar la fecha de plantación de los viñedos en cada caso controvertidos, o mejor aún, si se puede datar la plantación antes o después del uno de septiembre de 1998, porque, prohibida la plantación de vides para producción de vino, se ha intentado regularizar las plantaciones ilegales pese a ello realizadas, siempre que fueran anteriores a uno de septiembre de 1998, algo que en el ámbito autonómico llevó a cabo la Orden castellano-manchega de seis de abril de 2001.

Tercero. El primer motivo de impugnación, por parte de la aquí demandante, es la aducida vulneración de los principios de audiencia y defensa, por entender que concurriría la nulidad de pleno derecho que contempla el art. 62.1, apartados a) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , porque no se habría prestado trámite de audiencia previo a la denegación de la regularización. Sin embargo, no puede sentarse tal conclusión; el procedimiento de regularización de viñedos, ni por establecerlo una norma con rango de ley, ni por la misma naturaleza de su tramitación, puede constituir un procedimiento sancionador, sin perjuicio de que, si no se atiende al acto administrativo de arranque de viñedos, la ley -entonces sí- prevé la imposición de sanciones sucesivas de 6000 euros. Pero la regularización de viñedo no lo es, y la medida de arranque es de simple reparación de la legalidad infringida.

Así pues, el hecho de que no se prestase un específico trámite de audiencia a la hoy demandante, aunque sí lo tuvo de alegaciones en el seno del expediente, algo que además no constituye un derecho subjetivo, supondría, todo lo más y caso de concurrir, un defecto formal de los que no generan indefensión material, al haber podido articular la actora una considerable batería de medios probatorios; por eso no cabe hablar ni de nulidad de pleno derecho -no es procedimiento sancionador- ni tampoco anulabilidad, porque el defecto formal no provocaría la consecuencia de la indefensión.

Cuarto. En orden a la prueba de los hechos, no se trata de un supuesto fácil de dilucidar, como ocurre con los cientos de expedientes a los que venimos enfrentándonos en este órgano judicial; porque se trata de probar "hacia atrás", esto es, cuando se tiene que acreditar que varios años antes preexistía una determinada situación de hecho. La carga de la prueba, inicialmente, recae en la parte demandante, que es quien tiene que desvirtuar la presunción legal de validez, art. 57.1 ), y ejecutoriedad, arts. 56 y 94, todos de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

Quinto. Cuenta la parte reclamante con el testimonio de un técnico a su instancia, que concluye en la plantación del viñedo antes de la fecha de referencia, uno de septiembre de 1998, pero ello no puede desvirtuar el informe técnico del perito de la Administración, con previa visita de campo incluida (como quedó ratificado en el ramo de prueba de la Administración demandada), toda vez que no se ha articulado prueba pericial imparcial por perito designado en legal forma por el órgano judicial. Algo que sabemos también por la multitud de recursos que sobre el particular ya hemos resuelto. La valoración de la prueba (conjunta, libre y sometida a las reglas de la sana crítica, a la que venimos abocados por imposición legal) nos conduce a desestimar el recurso contencioso-administrativo entablado, por considerar que subsisten, en base a lo hasta aquí afirmado, demasiadas dudas en las que poder asentar el éxito de la pretensión actora, ya que el método de cortes de poda, al que con diferente nombre se refiere el informe pericial de parte, deja un margen de error incompatible con la certeza necesaria para desvirtuar el principio de presunción de validez de los actos administrativos, art. 57 de la LPA . Sin apoyo, por cierto, dicho peritaje en otro tipo de pruebas que pudieran hacer pensar en un error de la Administración al denegar la regularización.

Sexto. A partir de ahí, ni cabe incluir la parcela como legal en el Registro Vitícola, porque no está regularizada, ni obtener derechos de plantación procedentes de la reserva regional, por ser una plantación ilegal, y la consecuencia inevitable es el arranque del viñedo, debiendo ser requerido de ello el actor, como lo fue, con apercibimiento de multas coercitivas, legalmente previstas.

Séptimo. Razones, las expuestas, que nos mueven a la desestimación del recurso. No concurren los presupuestos habilitantes para un especial pronunciamiento en costas, art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado contra la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha cinco de septiembre de 2006, que desestimó el recurso de alzada entablado contra tres resoluciones de la Delegación Provincial en Albacete de dicha Consejería, de fechas respectivas veinticuatro de agosto y veintisiete de septiembre de 2004 y veintiuno de febrero de 2005, y contra una resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria de fecha veintitrés de diciembre de 2004, referentes respectivamente a inclusión en Registro Vitícola en situación de plantación ilegal, denegación de regularización de superficie de viñedo, requerimiento para arranque de parcela con apercibimiento de multa coercitiva y denegación de solicitud de concesión de derechos de plantación de viñedo procedentes de la reserva regional, todo ello en relación a parcela NUM000 del polígono NUM001 , término municipal de Tarazona de la Mancha, Albacete, sin expreso pronunciamiento en costas procesales.

Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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