Última revisión
05/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 10/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 361/2008 de 05 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 10/2010
Núm. Cendoj: 08019330032010100002
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 361/2008 (S)
Dimanante del recurso nº 151/06-BY del JCA 14 Barcelona
Parte apelante: "SANVA 2001, SL"
Partes apeladas: Ayuntamiento de Manresa y "EXCAVACIONS I TRANSPORTS SEUBAS SALVANS, SL"
SENTENCIA Nº 10
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a cinco de enero de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de "SANVA 2001, SL", representada por la procuradora de los tribunales Sra. Aznárez Domingo, contra el Ayuntamiento de Manresa y "EXCAVACIONS I TRANSPORTS SEUBAS SALVANS, SL", respectivamente representados, en su calidad de partes apeladas, por los procuradores Sr. Fontquerni Bas y Sra. Ruiz Santillana, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 200, de fecha 20 de junio de 2.008 , desestimando el recurso contencioso-administrativo presentado.
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 14 de diciembre de 2.009. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El artículo 2.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, en su redacción originaria, aplicable al momento de suscitarse la cuestión indemnizatoria de autos, atribuía a sus órganos el conocimiento de las cuestiones suscitadas en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que fuese la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derivase, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social. En su posterior redacción dada por el apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , se añadió una nueva frase a tal precepto, a cuyo tenor no podían se demandadas las administraciones públicas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, "aun cuando en la producción del daño concurriesen con particulares o contasen con un seguro de responsabilidad".
Sin que a esta Sala le corresponda el entrar a valorar resoluciones dictadas por otros órdenes jurisdiccionales, frente a las que los interesados pudieron en cualquier caso interponer en su momento los pertinentes recursos, sí tiene que decir a los meros efectos contencioso-administrativos que le corresponden que si en la redacción actual del indicado artículo de nuestra ley jurisdiccional es claro que la cuestión suscitada en autos corresponde resolverla a este orden jurisdiccional, como mínimo no lo era tanto en su redacción anterior, aplicable al caso por razones temporales.
En cualquiera de los casos, está plenamente de acuerdo esta Sala con la sentencia de instancia en que una acción civil no dirigida contra el ayuntamiento, sino contra el técnico municipal director de las obras supuestamente productoras del daño y contra la empresa adjudicataria de las mismas, carece de efectos interruptivos de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial administrativa dirigida contra el ayuntamiento, no demandado como tal en el proceso civil, pues los efectos de esta clase de proceso, como es sabido, afectan exclusivamente a los sujetos que en el mismo intervienen y no a terceros que no fueron en él demandados, no contemplándose en nuestro ordenamiento jurídico las demandas implícitas y siendo por completo irrelevante que el letrado interviniente en aquel proceso civil y en este contencioso-administrativo fuese eventualmente la misma persona.
De manera que, siendo en el caso el plazo para reclamar de 1 año, en méritos del artículo 152.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común , la acción ha prescrito por su transcurso, tanto si se entendiese que la misma se ejercitó formalmente por vez primera mediante el escrito presentado por el actor ante el ayuntamiento el día 20 de julio de 2.005, en los términos acogidos en la sentencia de instancia, como si, en su solo interés, se entendiese que la ejercitó ya mediante el telegrama que al mismo dirigió el 5 de junio de 2.003 donde, siquiera fuese de una manera informal, no dejó de requerir en él a la administración apelada para que procediese a pagarle los daños y perjuicios ocasionados en el inmueble de su propiedad a raíz de las obras de autos, pues entre las indicadas fechas, negados efectos interruptivos frente al ayuntamiento al proceso civil, transcurrió en todo caso y sin interrupción un periodo superior al de dos años.
La sentencia de instancia, finalmente y en contra de lo que afirma la apelante, no premia ningún silencio de la Administración, cuando en el caso dictó esta una resolución expresa desestimatoria de la pretensión indemnizatoria ante ella deducida por la apelante (siendo innecesaria cualquier declaración de caducidad del expediente), resolución expresa contra la que precisamente se ha dirigido este recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la ley jurisdiccional y vistos los nuevos argumentos expuestos en esta sentencia, se observan razones que justifiquen la no imposición de costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones de las partes
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de "SANVA 2001, SL" contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de los de Barcelona de fecha 20 de junio de 2.008. Sin imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso de casación. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

