Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 10/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 925/2010 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA
Nº de sentencia: 10/2012
Núm. Cendoj: 48020450022012100182
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 10/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de enero de dos mil doce.
La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 925/2010 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRAFICO QUE CONFIRMA LA DICADA EN EL EXPTE. Nº 09-004.766.579/4 DE LOS TRAMITADOS POR LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE BURGOS IMPONIENDO A LA DEMANDANTE MULTA DE 450 EUROS.
Son partes en dicho recurso: como recurrenteTOMAS ACHA S.L. , representado y dirigido por el Letrado GORKA ACHA ROMO ; como demandadaADMINISTRACION DEL ESTADO , representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la Resoluciónde la Dirección General de Tráfico de Burgos de 21 de enero de 2010 , que confirma la dictada en el expediente nº 09-004-766.579/4 de los tramitados por la Jefatura Provincial de Burgos imponiendo al demandante una multa de 450 euros .
Señala la resolución sancionadora que la conducta constituye una infracción del art. 65.5.1 de la Ley sobre Tráfico aprobada en Real Decreto Legislativo 339/1990 que dice ser infracción muy grave 'circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten a la Seguridad Vial establecidas reglamentariamente. Pero no dice como la conducta sancionada afecta a la seguridad vial puesto que en principio todo incumplimiento de las razones técnicas de los vehículos afectan a la seguridad vial por lo que debería considerarse mejor tipificada en el art 65.4.q de la misma norma 'circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas , salvo que pudieran estimarse incluidas en el apartado 5.l siguiente asi como las infracciones , así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos la diferencia entre sanción muy grave y grave es la afectación grave a la seguridad vial. En este caso la sanción correspondiente seria de 91 euros ex art 67.1 del RDL 339/1990 .
Alega la parte demandante como motivos de impugnación la infracción del principio de tipicidad y la infracción del art.72.1 de la Ley sobre Tráfico .
El Abogado del Estado se opuso al recurso y solicitó su desestimación.
SEGUNDO.- El art.129 de la Ley 30/1992 establece que sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones de Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley y que las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a las más precisa determinación de las sanciones correspondientes. La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1990 señala que los conceptos de legalidad y tipicidad no se identifican aunque ambos se apoyan en el artículo 25.1 de la Constitución , la legalidad se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la Ley pero la tipicidad requiere algo más, que es la precisa definición de la conducta que la Ley considera constitutiva de la infracción y la igualmente precisa definición de la sanción que pueda imponerse, siendo, en definitiva , medio de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica ( art.9.3 CE ) y de hacer realidad, junto a la exigencia de una lex previa, la de una lex certa, si bien a estos efectos es posible una cierta colaboración del reglamento con la norma legal ( ss TC 2/87 , 87/85 y 177/92 ).
En el presente caso los hechos sancionados consistieron en circular el vehículo incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización , circular por autopista de peaje sin la autorización de la misma. En la Resolución sancionadora se consideran tales hechos como constitutivos de una infracción al artículo 14 apartado 2 del Reglamento General de Vehículos en relación con los artículo 61 y 65.5 y 67.2 de la Ley sobre Tráfico , modificada por Ley 17/05, y se sanciona con multa 450 euros la circulación de vehículo que incumple las condiciones en autorización cuando circula en Autopista de Peaje sin la autorización de la misma , no cabe entender vulnerado el principio de tipicidad dichos hechos . En la autorización que presenta el demandante en la fase de prueba establece que si el itinerario discurre por un autopista de peaje el titular de la autorización deberá informar , con una antelación de tres días laborales a la empresa concesionaria de la misma , quien establecerá las condiciones adicionales adicionales de circulación .
En este caso no ha quedado probado que por parte de la demandante se informara a la empresa concesionaria de la circulación de vehículo por lo que circulaba sin cumplir las condiciones adicionales de circulación necesarias para circular por dicha autopista. Ello no acredita que la infracción no se cometiese ni que fuera a calificarse grave, sino que se trata de una infracción muy grave que afecta gravemente a la Seguridad Vial .
Respecto a la cuantía de la multa hay que destacar que el Tribunal Supremo viene manteniendo, que el principio de proporcionalidad de las sanciones, consagrado en el art. 131 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de la Administraciones públicas y Procedimiento Administrativo común , no puede sustraerse al control jurisdiccional, y que la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando, en todo caso, las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida. En el presente caso no cabe estimar desproporcionada por la infracción muy grave cometida la sanción de 450 euros y todo ello sin perjuicio que el organo sancionador pudo imponer la sanción que estime procedente dentro de los límites que la ley señala
Por tanto procederá la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Tomás Acha S.L. contra la Resolución de la Dirección General de Tráfico de Burgos de fecha 21 de enero de 2010, descrita en el primer fundamento, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
