Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 10/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 262/2011 de 22 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA
Nº de sentencia: 10/2013
Núm. Cendoj: 48020450022013100009
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 10/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de enero de dos mil trece.
El/La Sr/a. D/ña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 262/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS ACTOS PRESUNTOS FIRMES ESTIMATORIOS DE LAS SOLICITUDES DE 27.02.1009 Y 25.11.2010.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Nazario , representado y dirigido por el Letrado D. ANDRES MARTINEZ URIARTE; como demandadaLA ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.-Por medio del presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Inejecución del acto firme por parte del Departamento de Interior del Gobierno Vasco consistente en la estimación de las solicitudes de 27 de febrero de 2009 y 25 de noviembre de 2010
SEGUNDO.-La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se declare que existió silencio administrativo desde su solicitud de 27 de febrero de 2009 ya que el mismo es de sentido positivo existiendo un acto presunto firme estimatorio y ejecutivo, debiendo proceder en consecuencia a abonarle al recurrente las gratificaciones extraordinarias solicitadas. Fundamenta su pretensión alegando inexistencia de la notificación de la resolución desestimatoria de la solicitud del recurrente en el plazo administrativo de tres meses concurriendo silencio administrativo positivo en virtud del art 43.2 de la Ley 4/1999 de 13 de enero de modificación de la Ley 30/1992 deviniendo en la existencia del acto presunto firme estimatorio de la pretensión de recurrente.
La Administración demandada suplica se desestime el presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.-Hay que destacar que del examen del expediente, que la solicitud presentada por el 27 de febrero de 2009 en el que solicita se le designe un día de la semana de noche después de haber trabajado la semana de tarde y no haber podido disponer de 48 horas de descanso entre una semana y otra .
El 3 de abril de 2009 se responde a esa solicitud por la Jefatura de Unidad, indicándole que no es de aplicación lo recogido en el art 20.9 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal de la Ertzaintza ( folio 4 del expediente administrativo)
El 1 de abril de 2009 ( folio 1 del expediente administrativo ) se interpone recurso de alzada contra la denegación por parte de la Jefatura de Unidad de la solicitud del permiso. Es más en 20 de abril de 2009 notificado el 5 de mayo de 2009 se le requiere al demandante para que en el plazo de 10 días hábiles subsane la falta y/o mejorando la solicitud acompañe los documentos o elementos de juicio precisos para que se resuelva el recurso de alzada y quedará en suspenso la resolución del mismo entre el requerimiento y el efectivo cumplimiento por el destinatario.( folio 2 del Exp. A )
Con fecha 9 de junio de 2009, se dicta resolución por la Dirección de Recursos Humanos notificada el 16 de octubre de 2009, en la que se desestima la reclamación formulada por el solicitante. Señalando en dicha resolución que no pone fin a la vía administrativa y que se podrá interponer el recurso de alzada.
Con fecha 25 de noviembre de 2010 solicita por ejecución de silencio positivo y reclama se le conceda un día libre por no respetar las 48 horas de descanso, de la reclamación efectuada en fecha 27 de febrero de 2009.
Con fecha 14 de diciembre de 2010 se desestima la solicitud presentada por el recurrente. Notificada el indicándole también que dicha resolución no pone fin a la vía administrativa se podrá interponer el recurso de alzada en el plazo de un mes notificada el 24 de enero de 2011. No se recurre por la demandante .
El dia 28 de junio de 2011 se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la inejecución del acto firme estimatorio de la solicitud de 27 de febrero de 2009 y de 25 de noviembre de 2010.
A la vista de tales hechos se puede afirmar que el demandante obtuvo respuesta por parte de la Administración, si bien la obtuvo transcurridos más de tres meses de su solicitud, fue desestimada en una resolución expresa que debió de haber sido impugnada, utilizando como argumento la existencia de silencio positivo y no dejar transcurrir mas de un año y solicitar la ejecución del acto firme por silencio positivo .
No nos encontramos en el supuesto del art 42.3 de la Ley 30/1992 . establece el plazo de tres meses para resolver expresamente en todos los procedimientos .
Señalándose en el art 43.2 apartado segundo que los interesados podrán entender estimadas por silencio sus solicitudes en todos los casos salvo que una norma con rango de ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario . Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos del ejercicio del derecho de petición a que se refiere el art 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a tercerso facultades relativas al dominio público o al servicio público , así como los procedimientos de impugnación de actos o disposiciones , en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
En este caso la Administración da respuesta a lo solicitado, por tanto no procede analizar el sentido del mismo, y no se produce un acto presunto por silencio administrativo sino que existe un acto expreso desestimatorio de la reclamación , que si bien pudo haber sido declarado disconforme a derecho al impugnarse en su caso por existencia de silencio positivo, lo cierto es que la resolución desestimatoria, no ha sido recurrida en tiempo y forma, por lo que hay que considerar que su pronunciamiento es firme y consentido por la recurrente.
Por todo lo anteriormente expuesto no nos encontramos ante un acto firme estimatorio de la solicitud no procediendo por tanto a la ejecución de dicho acto firme ya que este es inexistente.
Por todo lo anteriormente expuesto procederá la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Nazario contra la actuación del Departamento de Interior del Gobierno Vasco descrita en el primer fundamento jurídico.
No realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
firme
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
