Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 10/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 6, Rec 171/2012 de 16 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA

Nº de sentencia: 10/2014

Núm. Cendoj: 08019450062014100008


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 6

DE BARCELONA

Recurso núm.: PA 171/12 D

Parte actora: Adrian

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA Nº 10/14

Barcelona, 16 de enero de 2014

Margarita Cuscó Turell, magistrada jueza del Juzgado Contencioso Administrativo 6 de la província de Barcelona, he visto el recurso promovido por Adrian contra INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso en fecha 27-4-2012 recurso contencioso-administrativo ante el Decanato de los Juzgados Contencioso Administrativos de Barcelona, contra la resolución de 23-2-2012 (erróneamente cita 12-1-2012) desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida por Don. Adrian .

SEGUNDO.-Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que se condene a la administración demandada al abono de la cantidad de 30.000 euros a que ascendieron los daños personales y secuelas sufridos como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la administración demandada.

La parte actora fundamenta su pretensión en la incorrecta atención médica recibida en la Prisión de Hombres de Barcelona, en la que se encuentra internado como preso preventivo. Esencialmente alega habérsele administrado con mala praxis una inyección, tardarse más de lo adecuado en visitarlo ante el dolor que presentaba y manifestaba, y administrársele una medicación errónea, lo que le dejó como secuela un profundo agujero en la nalga que le causa un perjuicio estético. Perjuicio antijurídico sufrido a consecuencia de la actuación de la administración demandada, considerando pertinente el reconocimiento de una indemnización en cuantía de 30000 € por los daños producidos.

SEGUNDO.-Con carácter previo a abordar las cuestiones que afectan al fondo del presente recurso debe recordarse que la responsabilidad de las administraciones públicas como consecuencia de la prestación de la asistencia sanitaria tiene unos contornos propios dentro del sistema general de la responsabilidad administrativa. Así lo ha recordado, entre diversas resoluciones, la sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 2007 (RJ 2007 4772) que en su fundamento de derecho cuarto, señalaba:

' Por otra parte, en relación con el carácter objetivo o de resultado de la responsabilidad patrimonial, cabe hacer referencia a la doctrina general que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 ( RJ 1994, 2722), que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 ( RJ 1989, 3916), 8 febrero 1991 (RJ 1991, 1214 ) y 2 noviembre 1993 (RJ 1993, 8182), según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 [RJ 2000, 9384 ] y 30-10-2003 [RJ 2003, 8603]).

Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de laLex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 (RJ 2003, 359), por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 (RJ 2001, 1817), señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992 , 2512 , 2775 y RCL 1993, 246), redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999, 114, 329), que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.'

Entendiéndose por tanto que en materia de responsabilidad derivada de la actuación médica, el criterio básico es el de la 'Lex Artis', configurándose la obligación del profesional de la medicina como de medios y no de resultados, de tal forma que la obligación de la administración sanitaria es prestar la debida asistencia y no la de garantizar en todo caso la curación del enfermo, por quedar ello fuera del alcance del conocimiento humano. En tal sentido, la 'Lex Artis', constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos imponiendo al profesional la obligación y el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.

Como recordaba la STS de 27 de noviembre de 2000 (RJ 2000 9409) en la que se recuerda que ' un diagnóstico es, en definitiva, un dictamen y como tal avanza un parecer, una opinión, partiendo de unos datos que obtiene por diversos medios y que eleva a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y la técnica así como el saber experimental que posea el médico actuante permiten en el momento de emitirlo. Nunca un dictamen -sea jurídico, sea médico- puede garantizar un resultado. Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano'

TERCERO.-En el presente procedimiento se ha practicado prueba consistente en la ratificación, en el ramo de prueba de la demandada, del dictamen pericial de parte aportado por la misma y suscrito por el Dr. D. Demetrio , Licenciado en Medicina y Cirugía, médico especialista en cirugía ortopédica y traumatología, médico especialista en medicina del deporte, especialista y máster universitario en valoración del daño corporal y máster en medicina de los seguros privados, diplomado en derecho sanitario. En su dictamen el facultativo concluyó que no existió mala praxis toda vez que:

'desde el punto de vista clínico y medico pericial se entiende que a pesar de la presentación del proceso y de la evolución tórpida del paciente, no se acredita documentalmente la existencia de negligencia sanitaria alguna en la asistencia médica prestada a partir del día 01.12.089 y se entiende que se cumplieron los criterios médicos de atención, diligencia, pericia, prudencia y cautela que permiten incluir la asistencia médica dentro de los parámetros de la 'lex artis ad hoc'.

Asimismo consta en las actuaciones informe emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), que coincide con el dictamen aportado por la demandada y concluye que ' No hem detectat cap dada objectiva que pogués relacionar-se amb una deficient actuació sanitària. Una explicació possible és el d'una reacció individual idiosincràtica que pogués tenir alguna relació amb el seu historial clínic'.

CUARTO.-El recurrente alega en esta vía jurisdiccional la existencia de una mala praxis sanitaria en la atención recibida en el centro penitenciario al administrársele una inyección de diclofenac el día 1-12-2009 y un retraso en ser trasladado al Hospital Clínic. Tal vulneración de la buena praxis se basa exclusivamente en el informe de alta emitido por el Hospital Clínic de 24-12- 2009 en el que consta ' Paciente confinado, al que hace 1 mes se le inyectó Voltaren im, es traído a urgencias por presentar dolor glúteo desde entonces. No refiere fiebre. Ha estado tomando antibióticos incorrectamente.'

Sin embargo, a la vista de las pruebas practicadas no cabe inferir de dicha expresión ( Ha estado tomando antibióticos incorrectamente)que haya existido mala praxis, y ello de acuerdo con el dictamen del Dr. Demetrio que se impone y que señala: ' En relación al comentario que consta en el informe del Servicios de urgencias del Hospital Clínico de Barcelona, de fecha 24.12.09, relativo a que el paciente ha estado tomando antibióticos incorrectamente, se entiende que hace referencia exclusiva a la falta de disciplina y a la renuencia del propio paciente a seguir de forma pautada el tratamiento prescrito.

Esta es una cuestión que se repite a lo largo de todos los apuntes clínicos del CP en los que consta la actitud del paciente que se niega a seguir las órdenes y pautas médicas de forma continuada.'

Debe resaltarse que no se ha practicado en el procedimiento prueba pericial a cargo del perito designado judicialmente, lo que hubiera podido arrojar mayor luz sobre la valoración de la actuación médico sanitaria recibida por el recurrente; por ello debe estarse a las conclusiones del informe del ICAM que apuntan a que no existe mala praxis en el supuesto de autos y que coinciden con el dictamen pericial obrante en autos y con ello, a falta de prueba en contra, debe desestimarse el presente recurso.

QUINTO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente ley jurisdiccional , modificado el ultimo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rehusadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, excepto que se aprecien y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho de derecho.

En el caso que nos ocupa se considera que, ciertamente, el supuesto presentaba serias dudas de derecho, lo que justifica la no imposición de las costas a pesar de la integra desestimación de la demanda.

Fallo

DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Adrian contra INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrado-Jueza que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.