Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
26/06/2015

Sentencia Administrativo Nº 10/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 142/2014 de 14 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 10/2015

Núm. Cendoj: 39075450012015100008

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:61

Núm. Roj: SJCA  61:2015


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000010/2015

En Santander, a 14 de enero de dos mil quince.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 142/2014, en el que actúa como demandante doña Gines y don José , representados por el Procurador Sr. Bolado Garmilla y defendidos por la letrado Sra. Revenga Nieto, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Castro Urdiales, representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y asistido por el letrado Sr. Pérez del Camino Merino y como codemandado la entidad ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la Procuradora doña Dolores Echevarría Obregón y asistida de letrado Sra. Torre Rueda, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Bolado Garmilla presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales de 3-3-2014 por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los demandantes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 13 de enero de 2015.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 24667,02 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y el interrogatorio de parte. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los actores, propietarios de la vivienda NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 formulan recurso contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios económicos sufridas a consecuencia de la inactividad del Ayuntamiento en la ejecución de medidas subsidiarias ante la situación de ruina y riesgo generada por el derrumbe de un muro de escollera de la comunidad de propietarios.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento demandado no contestó a la demanda si bien, en fase de EA y en conclusiones se ha opuesto alegando falta de irresponsabilidad en la situación, que solo se habría generado por la acción de un propietario privado y la pasividad de la comunidad. La entidad aseguradora defiende esta postura, sostiene que el hecho no está cubierto por la póliza e impugna la cuantía reclamada.

SEGUNDO.-El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.

TERCERO.-En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.»

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

CUARTO.-Desde el punto de vista fáctico, los hechos relevantes son admitidos por las partes y resultan de la documental aportada al EA donde obran las previas resoluciones del Ayuntamiento y los informe técnicos.

Tales hechos consisten en que uno de los propietarios, de la vivienda NUM001 , acometió, sin licencia, determinadas obras y en el curso de las mismas afectó a una escollera que se derrumbó lo que alteró la estabilidad de la misma generando riesgo para personas y bienes. El Ayuntamiento, ante la situación de ruina y riesgo, puesto de manifiesto en diversos informes técnicos dictó Decreto 331/2010 de 15-10-2010 sobre la base de las competencias que confieren los arts. 200 y 201 y 202 LOTRUS y 21 LBRL y 26 RD 2187/1978 , iniciando expediente de orden de ejecución de obras urgentes por motivos de seguridad consistente en el vallado de la zona afectada, incluyendo viviendas NUM001 y NUM002 y vallado del vial de acceso, concediendo plazo de alegaciones a la cooperativa promotora a la que ordena elaborar un proyecto constructivo para reparar la escollera y con apercibimiento de sus obligaciones de mantener en debido estado de conservación la propiedad así como, de actuación en caso de incumplimiento. A la vista de sus alegaciones, se dicta nuevo Decreto 333/2010 de 29-10-2010 en el cual se amplía la orden a la comunidad de propietarios y al propietario responsable para que, por un lado se presente un informe sobre estado de la escollera y proyecto constructivo para la reparación de la escollera y por otro, se adoptan medidas de seguridad de bienes y personas entre las cuales están el cierre del vial al paso de vehículos y el desalojo de edificaciones. A la vez, se apercibe de los deberes de la comunidad y de la posibilidad de ejecución subsidiaria. También queda probado que la escollera es un elemento común de la urbanización, perteneciente a los propietarios, esto es, de propiedad privada y que ni el propietario que acometió la obra que motivó el derrumbe, ni la cooperativa, ni la comunidad de propietarios, ejecutó obra alguna, sino que ha sido el ayuntamiento quien ha tenido que acudir a la ejecución forzosa subsidiaria. De igual forma, y en contra de lo sostenido por los actores, de la testifical, practicada a instancias de la propia parte, ha resultado que la comunidad de propietarios sí estuvo informada de las medidas y de las órdenes del ayuntamiento, que el propietario de la vivienda NUM002 sí la desalojó, si bien luego volvió a la vivienda desobedeciendo la orden de desalojo, que el cierre del vial también se incumplió por diversos propietarios, obligando a tomar medidas como la colocación de las piedras y que el camión del gas sí abasteció sin necesidad de entrar en la urbanización a la misma, a pesar de que quien se oponía al abastecimiento fue precisamente la actora. Finalmente, está probado que los propietarios ocupan las viviendas pero carecen de licencia de primera ocupación.

Sobre la base de estos hechos se alega que los actores tuvieron que soportar gastos de desabastecimiento de gas por la imposibilidad del camión para acceder y se vieron obligados a abandonar la vivienda por la falta de acceso rodado a la misma, incurriendo en gastos de alquiler y mobiliario. La realidad de estos gastos no se discute, pero sí que tal situación sea imputable al ayuntamiento. Lo que se sostiene es que, a pesar de la intervención de un propietario que realizó una obra ilegal que ocasionó el derrumbe y de la pasividad de la comunidad a la hora de ejecutar las obras a que venía obligada, la responsabilidad es municipal, por no compeler a los responsables y no ejecutar las obras subsidiariamente con la debida celeridad o prontitud, entendiendo que la situación, a la postre, es culpa del ayuntamiento. A su vez, se dice que las medidas de cierre de la calle eran innecesarias.

QUINTO.-Comenzando con esto último, resulta que no estamos ante un supuesto de responsabilidad por acto nulo pues ninguno de los decretos citados ha sido impugnado y revocado. Por ello, no cabe pretender ahora discutir la pertinencia o no de las medidas, su necesidad o su legalidad. Los actos son firmes y consentidos, sin perjuicio de que todos ellos vienen amparados por informes técnicos y si algún propietario no estaba de acuerdo con alguna medida, como el cierre del vial, debió recurrirlo y no, como de hecho sucedió, desobedecer, pues fue cerrado en tres ocasiones.

En segundo lugar, se sostiene el título basado en una supuesta inactividad o negligencia de la administración en la ejecución subsidiaria que sería la causa de que los actores tuvieran que cambiar de domicilio o asumir gastos adicionales. Llama la atención de que se hable de inactividad municipal cuando el daño lo ocasionó uno de los propietarios, en un elemento privado, comunitario y ni la promotora, ni los propietarios, entre los cuales se incluyen los actores, hicieron las obras a que están obligados y a la postre, tuvo que ser el Ayuntamiento el que realizara las obras con cargo, anticipado y a cuenta de los comuneros, de los presupuestos municipales, esto es, al final, ha sido el erario de todos los vecinos el que ha anticipado una obra en un elemento de propiedad privada dañado por un particular y por la desidia de la comunidad. Y no debe olvidarse que la comunidad está obligada a mantener y conservar los elementos comunes conforme al art. 10 LPH como todo propietario, según el art. 200 LOTRUS. El ayuntamiento, frente a la situación de riesgo y la pasividad de esa comunidad, que como se dice, la integran también los actores, toma dos tipos de medidas. Por un lado, las relativas a la seguridad de personas y bienes, cortando el acceso a la zona afectada y desalojando viviendas. Y por otro, ordenando a los responsables (se insiste, también los actores son propietarios de esa escollera) que reparen la situación. Como los responsables no actúan, se pretende que la responsabilidad es del ayuntamiento, precisamente, por no compelerlos forzosamente a ello, compulsión que según los arts. 200 y ss LOTRUS no solo es por medio de la ejecución subsidiaria sino también, por multas coercitivas. Y la comunidad de propietarios no solo no ejecutó las obras, sino que algunos ocupantes desoyeron las órdenes de no acceder con vehículos o de desalojo. Ciertamente, carece de sentido la pretensión. Y lo es por cuanto, ninguna ejecución subsidiaria procedería si la comunidad, formada por todos los propietarios, incluidos los actores, hubiera actuado con rapidez para restablecer la situación sin perjuicio de repetir contra el propietario responsable. Es decir, no puede alegar la inactividad en la ejecución forzosa quien es causante, precisamente con su incumplimiento, de que tenga que acudirse a ese mecanismo de compulsión. Ni la comunidad ni los propietarios que la constituyen, pueden alegar que el ayuntamiento no ha actuado para obligarles a cumplir, pues ello, carece de sentido. Ha sido su incumplimiento lo que ha motivado que el ayuntamiento deba asumir las obras, adelantando los fondos. Y debe hacerlo mediante procedimientos mucho más complejos que incluyen la contratación administrativa y que suelen demorarse en el tiempo. Son muchos los ejemplos que hay en estos juzgados de procedimientos de ejecución subsidiaria de obligaciones que corresponden en principio a los propietarios incumplidores, que se demoran durante años. Y desde luego, no cabe alegar que se carece de medios. La comunidad de propietarios, como sucede con cualquiera otra, deberá contratar las obras necesarias de reparación sin perjuicio de repetir, además, contra el responsable.

La administración tiene el deber de actuar urgentemente para adoptar medidas de seguridad pero las obras de conservación no son ni su obligación ni su responsabilidad, sino que corresponden a los propietarios. Y la administración, lo que debe hacer es velar porque tales propietarios actúen y cumplan sus deberes, mediante órdenes de ejecución primero y su ejecución forzosa después, ya sea con multas ya con sus medios.

Esta situación impide apreciar elación directa alguna entre el detrimento económico de los actores y un funcionamiento anormal municipal al existir la conducta de terceros responsables.

A ello, se une el que los propietarios ocupan las viviendas careciendo de licencia de primera ocupación, es decir, sin autorización que permita su uso y que conforme al art. 184.2 LOTRUS no podrían disfrutar de suministros definitivos.

SEXTO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el Procurador Sr. Bolado Garmilla, en nombre y representación de doña Gines y don José contra la Resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales de 3-3-2014.

Las costas se imponen a los actores.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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