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14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 10/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 765/2010 de 13 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 10/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100097


Encabezamiento

TSJ de Valencia

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2ª

Procedimiento Ordinario 765/2010

Presidenta

Dª. Alicia Millán Herrandis

Magistrados

D. Rafael S. Manzana Laguarda

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº765/2010, promovido por Candida en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, como actora, la citada, representada por el Procurador de los Tribunales Enrique Erans Balazáy como demandada, la GENERALITAT VALENCIANA, a través de sus servicios jurídicos.

Personada en las actuaciones, la Aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales María Isabel Faubel Vidagany.

Valencia, 13 de enero de 2015

SENTENCIA nº 10/2015

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación primeramente entendida por silencio administrativo y luego sustituida por expresa resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana fechada en 2 de mayo de 2013 en cuya virtud resultódesestimada la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada por la hoy actora en dependencias administrativas en fecha 24 de octubre de 2008 (F.2 Exp.) pretendiendo, fuese declarada la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria con subsiguiente resarcimiento de aquella en la cuantía de 200.000 €ante lo que consideródefectuosa conducta sanitaria.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso en fecha 10 de mayo de 2010 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, incluyendo la depuración de la competencia objetiva para su conocimiento, se emplazóa la recurrente para que formalizara la demanda, lo que se verificópor escrito registrado en 3 de mayo de 2012, con ocasión del cual, tras argumentar, es suplicado el dictado de sentencia por la cual 'I) se revoque el acto impugnado y II) declare la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria de la Generalitat Valenciana por los acreditados daños y perjuicios ocasionados a Candida consecuencia del diagnóstico médico erróneo que se dispensóa la misma el día 7 de octubre de 2006 por el Dr. Millán del Centro de Salud de La Nucía, declarando que dicho diagnóstico y consecuente demora en el indicado tratamiento supuso un funcionamiento anormal de la administración sanitaria valenciana, al no haber previsto este facultativo la posibilidad de que los síntomas que presentaba mi mandante pudieran corresponder a un infarto cerebral. III) condene a esta administración a estar y pasar por tales pronunciamientos y, en su consecuencia, IV) reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a ser indemnizada por la administración demandada por razón de los daños y perjuicios ocasionados en la suma de 200.000 €más los intereses legales de demora desde la fecha de la reclamación ante dicha administración (..) '.

Contestóa la demanda la Generalitat Valenciana, mediante escrito registrado en 22 de junio de 2012, con ocasión del cual, tras argumentar, suplica el dictado de sentencia 'desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración'.

Por escrito registrado en 25 de julio de 2012, formulócontestación la Aseguradora HDI, con ocasión del cual, postula el dictado de sentencia por la que 'desestimando el recurso interpuesto de contrario absuelva a los demandados con expresa imposición de costas a la recurrente, si procediera'.

TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 200.000 €en virtud de resolución de 16 de octubre de 2012.

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo, señalándose definitivamente para el día 13 de enero de 2015, tras la práctica de determinada diligencia final.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado, Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado sucintamente identificado, la impugnación de la desestimación primeramente entendida por silencio administrativo y luego sustituida por expresa resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana fechada en 2 de mayo de 2013 en cuya virtud resultódesestimada la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada por la hoy actora en dependencias administrativas en fecha 24 de octubre de 2008 (F.2 Exp.) pretendiendo, fuese declarada la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria con subsiguiente resarcimiento de aquella en la cuantía de 200.000 €ante lo que consideródefectuosa conducta sanitaria.

La pretensión de la actora, nacida el NUM000 de 1975, se centra en recusar la conducta médica desplegada en fecha 7 de octubre de 2006 en cuanto sobre las 18.00 horas de tal día, ante fuertes dolores de cabeza, mareos y nauseas, resultóasistida en su domicilio por el médico de urgencias del Centro de Salud de La Nucía, Don. Millán , imputando que tal facultativo no realizase ningún tipo de exploración ni reconocimiento físico a la recurrente, limitándose a encargar a la auxiliar que le acompañaba la inyección de Dogmatil, con prescripción de tal medicación en cápsulas y 'otra para vértigos'. Ante el empeoramiento generalizado de su estado, pese a la medicación pautada, relata la actora, la realización por la que fuere su pareja de una nueva llamada telefónica al Dr. Millán , sobre las 2.00 AM horas del 8 de octubre de 2006 el cual, persistióen su diagnóstico. Tras llamar al servicio de urgencias 112 y siéndole denegado el traslado en ambulancia ante la falta de petición médica para tal servicio, fue trasladada en el vehículo particular de su pareja, sobre las 3.00 AM al Hospital de Villajoyosa 'Marina Baixa'donde tras apreciar sintomatología compatible con Infarto cerebral, se realizan las pruebas pertinentes que confirman 'infarto cerebeloso con transformación hemorrágica', quedando ingresada y siendo dada de alta hospitalaria, con las secuelas por las que reclama, en fecha 2 de noviembre de 2006, refiriendo ser declarada incapacidad permanente absoluta por resolución que cita como dictada en marzo de 2008.

La administración demandada, por su parte, considera la actuación médica ajustada a la lex artis ad hoc, refiriendo como, en cualquier caso, las omisiones médicas denunciadas no hubieran afectado 'necesariamente'al fatal desenlace.

La Aseguradora HDI entiende ajustada a la lex artis ad hoc la conducta sanitaria desplegada, considerando en todo caso reconducible el supuesto que nos ocupa a la llamada doctrina de la pérdida de oportunidad.

SEGUNDO.- En materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce 'el derecho a la protección de la salud'disponiendo a continuación que 'Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarumal rezar 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'especificando que ' En todo caso, el daño alegado habráde ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes:

1) hecho imputable a la Administración,

2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,

3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y

4) que no concurra fuerza mayor.

Junto a ello como primer elemento a analizar, con relación al caso que nos ocupa, es lo cierto que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario y asíse ha podido llegar a decir, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración'( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).Por tanto, aun sin dejar de entender que la infracción de la lex artis, es condición necesaria pero no suficiente, para alumbrar la eventual responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, hemos de atender a si en el presente supuesto cabe partir de la citada infracción.

TERCERO.- En el singular caso planteado, comencemos indicando que la resolución administrativa impugnada ha de verse inmediatamente desautorizada en cuanto la misma resuelve 'desestimar por extemporánea (sic.) la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Candida 'siendo que, sin embargo, tal consideración prescinde de atender al hecho de que a raíz de los hechos debatidos fue interpuesta denuncia en fecha 27/12/2006, siguiéndose el oportuno proceso penal instructor que no concluyósino tras auto de archivo de fecha 10/1/2007, notificado a la hoy reclamante en fecha 22/5/2008. De tal modo interpuesta la reclamación de responsabilidad patrimonial en fecha 24/10/2008, la misma debe considerarse temporáneamente articulada, en cuanto ejercitada en el plazo de un año desde que le fue notificada la resolución que puso fin al proceso penal de referencia.

CUARTO.- Dicho lo precedente que ya de por síconllevarála estimación parcial del recurso contencioso articulada, con subsiguiente anulación del acto administrativo recurrido al ser menester considerar no prescrita la acción de reclamación ejercitada, debe acotarse el supuesto planteado, desde la propia perspectiva de la actora, a la imputación de una actuación médica errónea en orden a la desplegada con ocasión de la asistencia domiciliaria llevada a cabo sobre las 18.00 horas del día 7/10/2006 en cuanto es reprochado que el facultativo desplazado 'no realizase ningún tipo de exploración ni reconocimiento físico a la recurrente, limitándose a encargar a la auxiliar que le acompañaba la inyección de Dogmatil, con prescripción de tal medicación en cápsulas y otra para vértigos'pues no es controvertido que a partir del ingreso hospitalario (sobre las 3.00 AM del día 8 de octubre) la conducta asistencial desplegada en la persona de la actora resultase ajustada a la lex artis ad hoc.

Bajo tal perspectiva, la Sala, valorando desde una perspectiva global y conjunta el material probatorio desplegado en el proceso, entiende oportuno destacar lo siguiente. Deriva del expediente administrativo (F.292 Exp) la asistencia domiciliaria prestada por médico de atención primaria del Centro de Salud de la Nucía siendo las 18.15 horas del 7 de octubre de 2006 en la que se alcanza como diagnóstico presuntivo el propio de síndrome vertiginoso periférico, mas sin quedar reflejado, tal y como afirma la actora (y es asumido por la inspección médica), fuere realizada exploración neurológica alguna a la misma. La antedicha circunstancia, unida a la persistencia en tal conducta médica pese a resultar comunicado el empeoramiento de la actora en la madrugada (llamada de 2.18 AM, realizada por el esposo de aquella) del día 8 de octubre de 2006 (sin siquiera cursar indicación médica de transporte urgente (F.282 Exp.), motivan que tal conducta médica deba considerarse como no ajustada al estándar médico exigible. Reconocido lo anterior, asume la Sala el hallarnos en el ámbito de la doctrina denominada de 'perdida de oportunidad'puesto que 'aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una «falta de servicio»'(STSS Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 7-7-2008, rec. 4776/2004 , Pte: Huelin Martínez de Velasco, Joaquín, con cita de las propias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y de 26 de junio de 2008 , FJ6º).

Precisado lo anterior, no puede sin embargo dejar de ponerse en relación el lapso temporal que nos ocupa (del cual habría de deducirse el tiempo preciso para un traslado más prematuro, adecuado a la gravedad de la patología sufrida y florecida clínicamente) con la precisa naturaleza de la misma, debiendo compartirse así, con la pericial juridicial desplegada por neurólogo en el proceso (Dr. Eutimio ) el que nos hallábamos ante 'un proceso de insuficiencia de riego vertebro-basilar con deficiente compensación del polígono de Willis de la base cerebral (..) motivada constitucionalmente por una hipoplasia filiforme de ambas arterias vertebrales'enmarcado en un proceso crónico que la paciente venía ya padeciendo hacía tiempo sin que frente a tal vertiente, deba de considerarse en prevalente la asimismo pericial judicial desplegada por experto valorador del daño corporal (Dr. Iván ) en cuanto genéricamente refiere que 'el ictus es una urgencia médica que requiere una intervención diagnóstica y terapéutica inmediata'sin entrar a analizar, como es lógico en atención a su cualificación profesional, los matices del caso planteado en lo tocante a la naturaleza específica de la patología que la paciente presentaba, con la eventual relevancia causal entre las secuelas a la postre derivadas de tal patología y una eventual anticipación (en unas horas) en su efectivo diagnóstico y tratamiento.

Ante ello, asume la Sala que la indemnización a concretar en favor de la actora, ha de venir referida no a la hemiparesia derivada del accidente cerebro vascular desencadenado en la actora -infarto cerebeloso con posterior transformación hemorrágica e infarto lacunar parietal izquierdo por obstrucción de la arteria postcerebelosa derecha - (tal y como refleja la pericial del valorador del daño corporal que añade a ello los días precisados para la curación y estabilización secuelar) cuanto ante la necesaria cuantificación que merezca a la Sala la privación de expectativas de un mejor resultado, ante la anticipación de las actuaciones médicas a adoptar con mayor diligencia a la descrita y que eventualmente llevasen a un diagnóstico más temprano y por ende tratamiento anticipado de la patología sufrida por la actora. Tal perspectiva, considerando no sólo el proceso patológico congénito sufrido por la actora cuanto los factores concomitantes detallados en la pericial judicial neurológica de referencia, a los que cabe estar por remisión, cotejado ello con el exiguo lapso temporal a tomar en consideración, motivan que haya de considerarse asumible la cifra indemnizatoria de 20.000€, a incrementar con los intereses legales que procedan desde el día siguiente a la fecha en que resultó interpuesta la reclamación administrativa.

Por lo demás, no siendo demandada la Aseguradora personada en las actuaciones, a los estrictos extremos de la condena pretendida ha de estarse limitando, en el presente proceso, el pronunciamiento que nos ocupa a la administración demandada (en tal sentido, Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 25-5-2010, rec. 7584/2005 , Pte: Díez-Picazo Giménez, Luis María) sin perjuicio, como es obvio, de las relaciones que hayan de mediar entre tal Aseguradora y la administración demandada.

QUINTO.- La estimación meramente parcial del recurso contencioso, excusa la expresa imposición de costas ex. Art. 139.1 LJCA .

En atención a lo expuesto

Fallo

1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Candida frente a resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana fechada en 2 de mayo de 2013 (Exp. NUM001 ) la cual se anula como disconforme a derecho.

2º) Declaramos la responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana reconociendo como situación jurídica individualizada de Candida su derecho a ser indemnizada en la cuantía de 20.000 €con los intereses legales que procedan desde el día siguiente a la interposición de la reclamación administrativa.

3º) Intereses procesales y sin costas.

Frente a la presente sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina en los términos previstos en el Art 96.3 y concordantes de la LJCA .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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