Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 10/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 119/2013 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLARDO MARTIN DE BLAS, EVA ISABEL
Nº de sentencia: 10/2015
Núm. Cendoj: 28079330062015100017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0024099
Procedimiento Ordinario 119/2013
Demandante:DINIMEZZO S.L.
PROCURADOR D./Dña. ALMUDENA GIL SEGURA
Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y TURISMO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Rec.nº 119/2013
Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
S E N T E N C I A NUM. 10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña .TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS
En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil quince.
VISTOel presente recurso contencioso-administrativo, promovido por la Procuradora Sra. Gil Segura, en nombre y representación de la entidad DINIMEZZO S.L, contra la Resolución dictada, en fecha 9 de Septiembre de 2013 por el Secretario General del Ministerio de Industria , Energía y Turismo ' Anuncio del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras sobre Notificación de la Resolución de Revocación y Reintegro de la Ayuda concedida a Dinimezzo S.L ; ha sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda , lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que declara la nulidad de la resolución recurrida al ser nula de pleno derecho:
1º por falta de notificación de la resolución vulnerando lo acordado en el artículo 59 de la Ley 30/1992
2º por no darse los requisitos para revocar dicha subvención vulnerando los actos propios y resultar imposible su cumplimiento.
3º o subsidiariamente Revocación parcial de la subvención por la parte de la inversión no realizada.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .
TERCERO.-Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO .-Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 12 de Enero de 2015.
QUINTO .-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación .
Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .
Fundamentos
PRIMERO .-El presente recurso se interpone por la entidad actora contra el acto administrativo identificado en la Resolución dictada por el Secretario General del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de 9 de Septiembre de 2013 , publicada en el BOE de 16 de Septiembre de 2013, pág. 45867 que acordó notificar a la actora el acto recaído en el expediente NUM002 consistente en la revocación y reintegro de la ayuda concedida a la misma por la realización del proyecto 'Puesta en marcha de instalación dedicada a la fabricación de objetos de piedra'.
Los hechos que es preciso tener en consideración para realizar una adecuada valoración jurídica son los siguientes:
En fecha 2 de Junio de 2010 tuvo entrada en la Agencia de Inversiones y Servicios Dirección Territorial de la Junta de Castilla y León solicitud formulada por la actora para puesta en marcha de Industria de Piedra con Avanzada Tecnología dedicada a la fabricación de artículos especiales en material pétreo noble de uso exclusivo indicando una persona de contacto con un domicilio concreto y dirección de correo electrónico siendo D. Luis María con domicilio en DIRECCION000 NUM000 NUM001 de León
. La dirección de desarrollo de la actividad también quedó fijada en el polígono industrial el Rabizo La Robla en León así como el domicilio social de la empresa en calle Perú 8 en Las Rozas, con una inversión prevista de 4.200.000 euros y un total de puestos de trabajo a crear de 9 contratos no indefinidos y 9 femeninos adjuntando la correspondiente Memoria del Proyecto.
De acuerdo con la
'El proyecto fue analizado por el Comité de Evaluación de Proyectos en su reunión celebrada el día 1 de Octubre de 2010 que informó favorablemente y propuso la concesión de la Ayuda solicitada .
La propuesta de resolución provisional para la aprobación de la ayuda fue notificada el día 4 de Octubre de 2010 concediéndose un trámite de audiencia por un plazo de 10 días hábiles.
La propuesta de resolución fue aceptada tácitamente al no formularse alegaciones a la misma ni tampoco aceptarse expresamente por el beneficiario'
En cuanto a los Fundamentos se hacía referencia a la Ley 38/2000 según la cual la concesión de subvenciones era un sistema de concurrencia competitiva y el apartado 4 de la Orden ITC/1044/2007 establecía que la propuesta de resolución debía ser notificada a los interesados los cuales debían manifestar su aceptación ante el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras ' entendiéndose que se renuncia a la ayuda solicitada si no se hubiere manifestado en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción de la propuesta de resolución definitiva'. Acordándose por el Instituto la concesión de la ayuda solicitada para la financiación del proyecto empresarial presentado con arreglo a una serie de condiciones quedando como beneficiaría la actora de una subvención a fondo perdido de un máximo de 1.910.000 euros como apoyo financiero a su proyecto empresarial.
Con la advertencia de que en el plazo de diez días a partir del siguiente a la notificación que se efectuaba debía comunicar al Instituto la aceptación expresa y fehaciente al Instituto y que en caso de no manifestar la aceptación en dicho plazo se entendería que se había renunciado a la ayuda según el punto 4 de la Orden mencionada. Consta recibida la misma el día 3 de Noviembre de 2010 por el Sr. Luis María en calidad de representante de la recurrente al folio 389 del expediente en soporte informático
Posteriormente se dictó la Resolución por el Presidente del Instituto notificando con carácter individual la aprobación de la ayuda a la recurrente el día 10 de Marzo de 2011 ( pag.393-411) Resolución que fue notificada mediante acuse de recibo a una empleada de la empresa del Sr. Luis María cuyo sello se estampó en la notificación en DIRECCION000 NUM000 NUM001 de León a las 11,45 horas.
En fecha 17 de Octubre de 2011 se dictó resolución acordando la modificación de la asignación presupuestaria acordada para la ayuda concedida que quedaba en 1.432.500 euros para el año 2011 y 477.500 para 2013 resolución definitiva que fue notificada en el domicilio de DIRECCION000 NUM000 NUM001 del Sr. Luis María en fecha 14 de Noviembre de 2011 siendo firmado el acuse por una empleada.
El Gerente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, el día 9 de Junio de 2010, solicitó de la Dirección General de Industria que informara acerca de la viabilidad del proyecto, credibilidad de los promotores y acomodación del proyecto a las políticas comunitarias y a las ayudas del sector que concluyó que era dudoso el interés del proyecto en los términos actuales.
La representante de la empresa solicitó una ampliación del plazo establecido para la fecha de finalización de la inversión y fijado en el 30 de Junio de 2013, y para la creación de empleo el día 31 de Agosto de 2013 que se fue informado desfavorablemente por el comité de evaluación en reunión del día 14 de Diciembre de 2012 y el Presidente del Instituto resolvió denegar la modificación solicitada el día 20 de Diciembre de 2012 dirigiéndose la notificación a la empresa recurrente en el polígono Virgen de Celada Km. 0,3 La Robla León firmándose el acuse de recibo por quien manifestó que dicha empresa era desconocida el día 28 de Diciembre.
En fecha 9 de Abril de 2013 se acordó el inicio de expediente de revocación total y reintegro de la ayuda concedida a la actora para realización de su proyecto como consecuencia del incumplimiento de las condiciones establecidas en su concesión relativas a la inversión, actividad y obligación de publicitar el origen de la financiación aprobada por el Instituto poniendo de manifiesto que se había intentado notificar la denegación de ampliación de plazo solicitado y que no se había podido realizar ante lo cual se había enviado al técnico el día 6 de Febrero a las 11 horas acompañado de una técnico de la Dirección Territorial de León constatando que estaban cerradas las instalaciones ' sin señales de actividad y sin la presencia de ningún tipo de personal que pudiera atendernos ( el timbre no funcionaba ). En un pequeño buzón fijado a una de las paredes figuraba el nombre de la Sociedad Dinimezzo S.L. Tampoco era visible el cartel publicitando el origen de la financiación aprobada por el Instituto, tal y como se establece en el punto 1.7 de la citada Resolución de Ayuda' y notificada resultó desconocido en la dirección.
El día 3 de Junio de 2013 se dictó Resolución por el Secretario General del Ministerio de Industria, Energía y Turismo por la que se anunciaba la notificación de la propuesta de resolución de 21 de Mayo de 2013 recaída en el expediente NUM002 consistente en la revocación total y reintegro de la ayuda concedida a la misma por la realización del proyecto 'Puesta en marcha de instalación dedicada a la fabricación de objetos de piedra' publicado en el BOE de 10 de Junio de 2013.
El día 9 de Septiembre de 2013 el Secretario General acordó el Anuncio del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de la Comarcas Mineras sobre notificación de Resolución de revocación y reintegro de la ayuda concedida a Dinimezzo S.L.
SEGUNDO .-El presente recurso se centra en determinar si la revocación y el reintegro de la ayuda concedida para el proyecto empresarial solicitado en su día por la actora es conforme a Derecho o no lo es.
La parte actora alega, en esencia, que el día 3 de Octubre se remitió por correo certificado una carta por la actora de 28 de Septiembre de 2012 al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras del expediente NUM002 solicitando que toda las notificaciones se enviaran al domicilio de la empresa sito en se envíen al domicilio de la empresa sito en Polígono Industrial Virgen de Celada Km. 0,3 Bajo 1 24640-La Robla León y que la persona autorizada era la Sra. Guadalupe . Que la inversión se realizó en un porcentaje del 76% y lo acredita con facturas. Alega que se ha dictado la resolución prescindiendo del procedimiento legalmente establecido provocando la indefensión de la actora porque no se ha tramitado procedimiento alguno de reintegro pese a haber acreditado que había ejecutado el 76% de la inversión y no se ha dado audiencia a la actora y la notificación edictal es supletoria invocando Sentencias que así lo declaran Añade que este trámite tiene especial intensidad en la Ley 38/2003 de la Ley General de Subvenciones. Considera que no es cierto que se haya realizado ninguna notificación ni se haya intentado desde el 28 de Septiembre de 2012 hasta la fecha en el domicilio que facilitaron. Afirma que no se ha notificado conforme a lo dispuesto en la Ley 30/92 y que la Administración no puede ir en contra de sus propios actos mencionando el informe favorable que consta en el expediente de la Agencia de Innovación e iniciación empresarial y, como petición subsidiaria, contempla la revocación parcial.
El Abogado del Estado alega, en esencia, que ha incumplido totalmente los compromisos de inversión y creación de empleo determinantes de la concesión de subvención tal como consta en la Diligencia de 6 de Febrero de 2013 a las 11 de la comparecencia de los técnicos de la Unidad de Reactivación del Instituto y de la Agencia de Innovación , Financiación e Internacionalización de la Junta de Castilla y León en las instalaciones de la recurrente parcela B1 del polígono industrial La Robla incurriendo en conductas tipificadas en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003 concretamente en causas de incumplimiento previstas en el artículo 37.1 b), c), d) y f) .Considera que hay falta de prueba de haber ejecutado efectivamente el 76% de la inversión por lo que debe entenderse que la actora ha incumplido completamente los compromisos de inversión y creación de empleo. Añade que la Administración no ha infringido lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992 ha realizado una actividad destinada a averiguar el paradero de los directivos de la empresa y no se ha producido indefensión alguna a la actora.
TERCERO.-Esta Sección ha dictado Sentencia en un recurso de objeto y circunstancias similares con arreglo a un criterio que se reitera en la presente resolución.
La resolución de 17 de Octubre de 2011 modificando la asignación presupuestaria fue notificada al Sr. Luis María en DIRECCION000 NUM000 constando recibida el 14 de Noviembre por una empleada tal como dijimos en anterior Fundamento.
Posteriormente la solicitud de ampliación de plazos fue denegada por resolución de 20 de Diciembre de 2012, en contestación a la solicitud de ampliación de los plazos concedidos hasta el momento formulada el día 30 de Mayo de 2012, acordó denegar la modificación de las condiciones establecidas hasta ese momento según las cuales la fecha de finalización de la inversión era el 30 de Junio de 2013 y su mantenimiento la de 30 de Junio de 2018 y la de creación de los 17 puestos de trabajo previstos en la Memoria del proyecto era el 31 de Agosto de 2013 con mantenimiento hasta 31 de Agosto de 2018 atendiendo al informe desfavorable de la Comisión de Evaluación.
Respecto de dicha resolución consta intentada la notificación el día 28 de Diciembre a la recurrente en el polígono industrial Virgen de Celada Km. 0,3 Bajo 1 24640, con resultado infructuoso. Este domicilio es al que se refiere la parte actora cuando afirma que comunicó una variación del mismo que la Administración no atendió de tal modo que si bien la copia del acuse de recibo de haber remitido la comunicación por correo no permitía distinguir si se había producido la notificación a la Administración es, precisamente, por la notificación de la resolución de la Administración de la que deducimos que sí se recibió tal comunicación actuando en consonancia con la misma para facilitar la notificación.
La resolución de 9 de Abril de 2013 justificó que la visita del Técnico a las instalaciones que quedó reflejada en Diligencia del Técnico de 6 de Febrero de 2013, en el hecho de que la resolución de denegación de modificación de condiciones establecida no se había podido notificar en el domicilio indicado a efectos de notificaciones, y, constatado que no había actividad ni persona alguna en dicho domicilio es por lo que se acordaba iniciar el procedimiento de revocación de la ayuda concediendo en la misma resolución plazo a la recurrente para alegaciones . Resolución ésta que se intentó notificar a la misma persona en el nuevo domicilio facilitado y no pudo llevarse a cabo por ser desconocido en dicho domicilio y fue igualmente devuelta, notificándose finalmente por publicación en el BOE de 29 de Abril
Se dictó posteriormente el Acuerdo de revocación total y reintegro de la subvención el 9 de Abril de 2013 que se volvió a intentar notificar en el domicilio nuevo facilitado siendo infructuosa el día 12 de Abril y que se notificó mediante publicación en el BOE de 10 de Junio de 2013. Dictándose propuesta de revocación provisional el día 21 de Mayo de 2013 cuya notificación se intentó en el nuevo domicilio el día 24 de Mayo.
Posteriormente se dictó resolución definitiva de revocación y obligación de reintegro el día 5 de Julio de 2013 intentada notificar el día 25 de Julio notificada en el BOE del día 16 de Septiembre de 2013.
Partiendo de tales datos debemos examinar las normas aplicables a la tramitación del procedimiento siendo la norma que lo regula la contenida en el artículo 42 que dispone al efecto :
'1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.
3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.
En el presente caso se han observado los trámites del procedimiento administrativo dictándose los acuerdos de inicio, propuesta provisional y definitiva y resolución , intentando la notificación de cada uno de los mismos en el domicilio indicado por la parte y mediante publicación en el BOE. Además se ha cumplido con el plazo máximo de caducidad del procedimiento al notificarse la resolución a los cinco meses de iniciarse el procedimiento. Cuestión distinta es que no se han cumplimentado por la recurrente los trámites propios del interesado por no haberse podido notificar en el domicilio que había indicado la propia recurrente en el que resultaba desconocido siendo devuelto en todas las ocasiones pero ello no invalida el procedimiento al no haberse infringido norma alguna de procedimiento desde su inicio hasta la notificación del mismo. En consecuencia se han observado las normas y principios aplicables a todo procedimiento administrativo.
Por todo lo cual no cabe estimar el argumento de que la Administración no ha observado el procedimiento de notificación legalmente establecido al haberse acreditado que se notificó en el domicilio cuya modificación se había comunicado por la representación de la recurrente porque, tal como se ha relatado, está probado que los diversos trámites del procedimiento de revocación y reintegro se han notificado correctamente, ni la inobservancia de la tramitación legal prevista para los procedimientos administrativos .
CUARTO.-Por su parte la resolución recurrida que declara la revocación de la subvención concedida y la obligación de reintegrar la cantidad en que se cuantificó la ayuda se funda en la concurrencia de las causas de reintegro previstas en el artículo 37.1 b), c), d ) y f) de la Ley de Subvenciones 38/2003 que dispone :
'También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:
a) (..).
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta Ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de esta Ley.(4. Los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención, en los términos reglamentariamente establecidos.)
e) (...)
f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
Los hechos que la Administración ha considerado incardinables en estos supuestos son los reflejados en el folio 441 de la documental contenida en el CD sobre Diligencia levantada por el técnico en la visita de inspección de la Dirección Territorial de León de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial ( ADE) que constató que las instalaciones estaban cerradas totalmente y sin actividad el día 6 de Febrero de 2013 y que no era visible el cartel publicitando el origen de la financiación aprobada por el Instituto como se establece en el punto 1.7 de la resolución de concesión de ayuda.
Estos hechos pueden considerarse, dada la conducta que implican por parte de la recurrente) pueden considerarse subsumidos en los apartados b) y d) de dicho artículo ,puesto que no se ha justificado haber realizado totalmente el proyecto ya que la recurrente incluso en su demanda argumenta que estaba ejecutado el 76% del proyecto pero no el 100% ni lo acredita y , de otro lado, no se ha cumplido con la publicidad del origen de la inversión del proyecto. Las condiciones previstas en los apartados c)sobre el deber de justificación y f) el incumplimiento de otras obligaciones impuestas no ha quedado acreditado ya que ni siquiera entre los hechos relatados puede deducirse la concurrencia de estas condiciones incumplidas ni se identifica por la Administración un hecho determinado con la correspondiente condición incumplida.
No obstante lo cual lo cierto es que la concurrencia de cualquiera de estas condiciones es un motivo suficiente para el reintegro de la ayuda ya que la dicción literal del artículo no permite entender que sea precisa la concurrencia cumulativa de todas ellas para que proceda el reintegro y eran condiciones previstas en la propia resolución de concesión como causa de reintegro, particularmente, la ausencia de publicidad del origen de la inversión.
En consecuencia procedería acordar el reintegro, cuestión distinta es si procede el reintegro total de lo percibido hasta el momento o parcial a que se refiere la recurrente en su reclamación subsidiaria.
El artículo 37.2 de la misma Ley dispone :
'2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención. '
Esta norma pretende compensar al beneficiario, que haya dado pruebas de que su intención era ejecutar totalmente el proyecto, teniendo en cuenta la parte del mismo ya concluida a efectos de su obligación de reintegro por haber incurrido en cualquiera de las causas previstas en el artículo 37.
En el presente caso la resolución de 17 de Octubre de 2011 manifiesta que el informe de ADE de 29 de Abril de 2011 reconoce que la inversión está ejecutada en un 76%, cuestión ésta respecto de la cual la recurrente no ha realizado ni solicitado ningún tipo de prueba en el presente proceso remitiéndose de forma exclusiva a dicho informe. Ahora bien la práctica desaparición de los responsables de la empresa a partir de la denegación de la modificación de condiciones solicitada en Mayo de 2012 por la representación de la misma y la continuación en tal situación deviniendo ilocalizable tanto un representante de la empresa como imposible de demostrar su actividad y la falta de acreditación en este mismo proceso de que está en situación de concluir el proyecto, es por lo que no puede considerarse que la recurrente haya acreditado una 'actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos..' condición necesaria para aplicar esta ponderación en aras de atender a la proporcionalidad , máxime cuando el supuesto de reintegro por incumplimiento no está vinculado al incumplimiento total de la inversión en el proyecto sino también al parcial.
Por todo ello procede confirmar el acto recurrido y desestimar el recurso.
QUINTO.-No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR, promovido por la Procuradora Sra. Gil Segura, en nombre y representación de la entidad DINIMEZZO S.L, contra la Resolución dictada, en fecha 9 de Septiembre de 2013 por el Secretario General del Ministerio de Industria , Energía y Turismo ' Anuncio del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras sobre Notificación de la Resolución de Revocación y Reintegro de la Ayuda concedida a Dinimezzo S.L , por lo que debemos declarar y declaramos que dicha resolución es ajustada a Derecho y, en consecuencia, la confirmamos; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe interponer recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 119/2013
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 09 de febrero de 2015 de lo que, como Secretaria, certifico.
