Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 10/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 60/2014 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 10/2016

Núm. Cendoj: 08019450042016100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:602

Núm. Roj: SJCA  602:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA

Procedimiento: PO 60/14 A

Partes: ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO / AJUNTAMENT DE L'AMETLLA DEL VALLÈS.

Representantes: Abogacía del Estado / Letrado D. Jordi Salbanya i Benet.

SENTENCIA 10/16

En Barcelona, a 27 de enero de 2.016.

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero.-En fecha 6 de febrero de 2014 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso por la vía del procedimiento ordinario y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció, aportándolo. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a la parte demandada, ésta formuló contestación. Solicitada la apertura del recurso a prueba, ésta se practicó con el resultado obrante en autos, tras lo cual se formularon conclusiones por las partes, quedando los autos conclusos para Sentencia.

Segundo.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La Administración Civil del Estado, a través de la Abogacía del Estado impugna la inactividad del Ayuntamiento de l'Ametlla del Vallés, en materia de cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 39/1981, de 28 de octubre, sobre la base de que el Subdelegado del Gobierno en Barcelona mediante escrito de 14 de septiembre de 2012 solicitó al Sr. Alcalde - Presidente del Ayuntamiento de l'Ametlla del Valllés que remitiera a la Subdelegación en el plazo de 20 días hábiles un informe que certificara documental y gráficamente el cumplimiento de la Ley 39/1981 de Banderas, dado que se había recibido comunicación de que en el Ayuntamiento citado no ondeaba la bandera española. Dicho requerimiento fue reiterado en 15 de julio de 2013, contestando el Ayuntamiento en 2 de agosto de 2013 que la bandera se halla ya colocada,, sin aportar documento alguno.

La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como que se declare contraria a derecho la inactividad de la Administración demandada, determinando la obligación de esta de colocar la bandera española en el edificio consistorial.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, solicitando se declare la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación.

En fase de conclusiones, alega desviación de poder por parte de la Delegada del Gobierno en Catalunya.

SEGUNDO.-Procede en primer lugar entrar a analizar la concurrencia o no de la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada, toda vez que, de concurrir, imposibilitaría un pronunciamiento sobre el fondo del presente recurso.

La demandada entiende que la Subdelegación del Gobierno en Barcelona no tendría legitimación activa para la interposición del recurso, al deber ser interpuesto por la Delegación del Gobierno en Catalunya.

Ahora bien, en cuanto a legitimación activa se trata -que es lo alegado por la demandada- debe recordarse que el ente con personalidad jurídica propia que interpone el recurso es la Administración civil del Estado, quien, como se desprende de la propia normativa citada por la demandada, ostenta interés legítimo conforme a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al ser la Administración autora del requerimiento efectuado, y ello sin perjuicio del órgano que adopte la decisión de iniciar acciones judiciales, que es la propia Delegación del Gobierno en Catalunya.

Cuestión distinta -no planteada por la demandada- es la competencia del órgano que dictó el requerimiento frente al cual estima la actora se da la inactividad que ahora recurre, cuestión que debería ser tratada como cuestión de fondo al afectar a la validez del acto y no a la admisibilidad del presente recurso y que la actora no suscita.

TERCERO.-En relación al tema de fondo, de la prueba practicada por la parte actora se constata que efectivamente el requerimiento practicado por la Administración civil del Estado no había sido llevado a cabo en diversas fechas que van del 4/11/2013 al 10/11/2013 y con anterioridad del 9 al 15/2/2013.

Esos hechos no han resultado contradichos por la prueba practicada por la demandada, ni tampoco ha quedado acreditado en el expediente administrativo que los requerimientos de la actora hubieran sido cumplidos, pues si bien a los folios 5 a 7 del expediente administrativo se observa que por escrito de 10 de enero de 2013 dirigido por el Ayuntamiento demandado a la Delegación del Gobierno en Catalunya se adjuntó fotografía con la bandera española ondeando en la fachada del edificio del Ayuntamiento, la prueba aportada por la actora es de fecha posterior y prueba la falta de la colocación de la bandera en cuestión.

CUARTO.-Centrados los hechos probados, el artículo 3.1 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre , reguladora del uso de la bandera nacional y el de otras banderas y enseñas, dispone que 'La bandera de España deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado'. El artículo 5 del citado Cuerpo Legal establece que cuando los Ayuntamientos y Diputaciones o cualesquiera otras Corporaciones públicas utilicen sus propias banderas, lo harán junto a la bandera de España en los términos establecidos en el artículo 6, es decir, de modo que ésta ocupe siempre un lugar preeminente, destacado, visible y de honor, sin que las restantes puedan tener mayor tamaño.

De los hechos probados, así como del contenido de la norma aplicable, se desprende la procedencia de la estimación del presente recurso.

QUINTO.-A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que debe conducir aquí a la no imposición de costas a la Administración municipal demandada habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente este caso de controversia real.

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, por resultar contraria a Derecho la inactividad municipal impugnada, y condenar al Ajuntament de l'Ametlla del Vallès al cumplimiento de la obligación de colocar la bandera española en las dependencias municipales referidas en los términos precisos de la Ley 39/1981. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LRJCA .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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