Última revisión
30/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 10/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 60/2014 de 27 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 10/2016
Núm. Cendoj: 08019450042016100009
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:602
Núm. Roj: SJCA 602:2016
Encabezamiento
En Barcelona, a 27 de enero de 2.016.
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como que se declare contraria a derecho la inactividad de la Administración demandada, determinando la obligación de esta de colocar la bandera española en el edificio consistorial.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, solicitando se declare la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación.
En fase de conclusiones, alega desviación de poder por parte de la Delegada del Gobierno en Catalunya.
La demandada entiende que la Subdelegación del Gobierno en Barcelona no tendría legitimación activa para la interposición del recurso, al deber ser interpuesto por la Delegación del Gobierno en Catalunya.
Ahora bien, en cuanto a legitimación activa se trata -que es lo alegado por la demandada- debe recordarse que el ente con personalidad jurídica propia que interpone el recurso es la Administración civil del Estado, quien, como se desprende de la propia normativa citada por la demandada, ostenta interés legítimo conforme a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al ser la Administración autora del requerimiento efectuado, y ello sin perjuicio del órgano que adopte la decisión de iniciar acciones judiciales, que es la propia Delegación del Gobierno en Catalunya.
Cuestión distinta -no planteada por la demandada- es la competencia del órgano que dictó el requerimiento frente al cual estima la actora se da la inactividad que ahora recurre, cuestión que debería ser tratada como cuestión de fondo al afectar a la validez del acto y no a la admisibilidad del presente recurso y que la actora no suscita.
Esos hechos no han resultado contradichos por la prueba practicada por la demandada, ni tampoco ha quedado acreditado en el expediente administrativo que los requerimientos de la actora hubieran sido cumplidos, pues si bien a los folios 5 a 7 del expediente administrativo se observa que por escrito de 10 de enero de 2013 dirigido por el Ayuntamiento demandado a la Delegación del Gobierno en Catalunya se adjuntó fotografía con la bandera española ondeando en la fachada del edificio del Ayuntamiento, la prueba aportada por la actora es de fecha posterior y prueba la falta de la colocación de la bandera en cuestión.
De los hechos probados, así como del contenido de la norma aplicable, se desprende la procedencia de la estimación del presente recurso.
Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que debe conducir aquí a la no imposición de costas a la Administración municipal demandada habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente este caso de controversia real.
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, por resultar contraria a Derecho la inactividad municipal impugnada, y condenar al Ajuntament de l'Ametlla del Vallès al cumplimiento de la obligación de colocar la bandera española en las dependencias municipales referidas en los términos precisos de la
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

