Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 10/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 287/2014 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTERO MARTÍNEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 10/2016

Núm. Cendoj: 02003330012016100058

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:199

Núm. Roj: STSJ CLM 199/2016

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00010/2016
Recurso contencioso-administrativo nº 287/2014
Guadalajara
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López. Presidente.
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Antonio Rodríguez González.
José Antonio Fernández Buendía
S E N T E N C I A Nº 10
En Albacete, a veinticinco de enero de 2016.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 287 de 2014 del recurso contencioso-administrativo,
seguido a instancia de D. Marino , representado por la Procurador Sra. Palacios García y defendida por el
Letrado Sr. Nieto Lara, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del
Estado, en materia de señalamiento de pensión ordinaria de retiro por inutilidad permanente.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero. Por la representación procesal del actor se interpuso en fecha veintiuno de julio de 2014 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subsecretaría de Defensa, de fecha ocho de mayo de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado contra resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, Subdirección General de Costes de Recursos Humanos, Área de Pensiones, de veintiuno de febrero anterior, que había señalado para el actor una pensión ordinaria de retiro por inutilidad permanente, por importe mensual de 1.300'37 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de la resolución recurrida y el derecho del demandante a la percepción de una pensión de retiro extraordinaria por inutilidad permanente para el servicio con causa en acto de servicio, con los correspondientes efectos económicos; subsidiariamente, que se mantenga la pensión ordinaria, pero sin la reducción del 25% operada por la Administración demandada.

Segundo. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, interesó la desestimación del recurso.

Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las diligencias declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus respectivas pretensiones, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veintiuno de enero de 2016, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. Impugna la parte actora la resolución de la Subsecretaría de Defensa, de fecha ocho de mayo de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado contra resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, Subdirección General de Costes de Recursos Humanos, Área de Pensiones, de veintiuno de febrero anterior, que había señalado para el actor una pensión ordinaria de retiro por inutilidad permanente, por importe mensual de 1.300'37 euros.

Segundo. Las partes convienen en que la clave del asunto estriba en determinar si son ajustadas a Derecho las conclusiones de la Junta médico-pericial, que determinaron la incapacidad total del demandante para las funciones correspondientes al Cuerpo de la Guardia Civil, no así para toda profesión u oficio, así como el dato de que esa incapacidad no deriva de acto de servicio y, por más señas, si tales conclusiones se han desvirtuado por prueba en contrario.

Tercero. Son legión los pronunciamientos jurisprudenciales acerca de la presunción de acierto que ostentan los informes y dictámenes emitidos por los tribunales médicos oficiales, sin duda basada en la imparcialidad de la que gozan los profesionales que los emiten, así como, a mayor abundamiento, en el desinterés que les ofrece el resultado de su pericia, por la distancia con el caso concreto. Ahora bien, que gocen normalmente de esa presunción no empece para que pueda probarse lo contrario, en el caso que nos ocupa mediante prueba pericial de signo opuesto o, al menos diferente.

También son abrumadores nuestros precedentes en la materia en los que, a pesar de que cualquier medio de prueba legalmente previsto es susceptible -obligatorio, de hecho, arts. 335 y 348 de la ley procesal civil - de ser analizado y valorado en conjunto con el resto de actividad probatoria, solemos destacar la conveniencia de acudir a la prueba pericial imparcial, judicializada, precisamente porque el desapego del perito respecto al objeto del pleito otorga, en principio, mayor garantía de credibilidad y, por ende, proporciona a sus conclusiones, siempre indiciariamente, una superior capacidad de convicción y de desmontaje -cuando es favorable al demandante- de la legal presunción a la que nos hemos referido.

Cuarto. Pues bien, los dos informes de parte que se intentan hacer valer por la demandante, uno para las dolencias físicas y otro psiquiátrico, son incontestables, en el sentido de atribuir no sólo causa eficiente directa de las mismas con un acto de servicio, sino para rebatir las extremadamente sucintas conclusiones del equipo médico evaluador que consta en el expediente. Especialmente revelador es el segundo de ellos, que no entiende en modo alguno justificado que se haga referencia, como se deriva en el acto administrativo combatido, a 'trastorno de adaptación, rasgos anómalos de personalidad de tipo mixto', o de hipotéticos factores psicológicos de predisposición personal del demandante, cuando no existen datos u otro tipo de informes que avalen tales conclusiones.

Quinto. Con todo, esos informes podrían encontrarse, a la hora de ser valorados con el resto de pruebas, con la dificultad que mencionábamos antes, la del informe del equipo médico evaluador que podría prevalecer. Pero es que contamos en nuestro caso con una prueba igualmente objetiva, de la que podemos presumir similar imparcialidad a la obrante en el expediente, la de una Médico Forense en el seno de las diligencias penales. Dicho informe corrobora plenamente la que luego constituye tesis del actor, ya en este recurso, y ello permite inclinar la balanza hacia la estimación del recurso, porque el conjunto de la prueba antedicha sí que es capaz de volcar la presunción del, por otra parte, escueto dictamen médico de la Junta Médico Pericial Superior de la Sanidad Militar, documento 17 del expediente administrativo, que parte de la premisa de que la dolencia o enfermedad se ocasionó o se agravó -no se especifica- el día de los hechos en que se produjo el atentado (sufrido por el actor) a Agentes de la Autoridad, así calificado en las diligencias penales incoadas. Tomados en su conjunto, los informes de parte y el de la Forense (documento 59 del expediente) posibilitan calificar las dolencias como directamente ocasionadas por el acto de servicio, además de que los reparos que desde el punto de vista psiquiátrico se aducen pugnan con el dato de que el actor hubiese superado sin aparente tacha distintos exámenes médicos, por haber militado en diferentes Cuerpos de las Fuerzas Armadas Españolas.

Sexto. Razones, las expuestas, que nos mueven a la estimación del recurso entablado, con el derecho del actor a la pensión de retiro extraordinaria por inutilidad permanente con causa en acto de servicio, con la cuantificación que legalmente procede de conformidad con el art. 49 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de treinta de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, con derecho al abono de las diferencias entre las cantidades cobradas hasta ahora y las que hubiera debido cobrar con los criterios aquí asentados, y con los intereses legales de las cantidades resultantes hasta la fecha del completo pago.

Séptimo. De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de trece de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, corresponde abonar las costas del proceso a la Administración demandada, cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marino contra la resolución de la Subsecretaría de Defensa, de fecha ocho de mayo de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado contra resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, Subdirección General de Costes de Recursos Humanos, Área de Pensiones, de veintiuno de febrero anterior, que había señalado para el actor una pensión ordinaria de retiro por inutilidad permanente, la cual anulamos por disconforme a Derecho, con los efectos y pronunciamientos del fundamento jurídico sexto de esta sentencia. Con abono de las costas procesales del juicio a cargo de la Administración demandada.

Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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