Última revisión
08/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 10/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1554/2014 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 10/2017
Núm. Cendoj: 28079230032016100716
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4771
Núm. Roj: SAN 4771:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Jesús Manuel representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El interesado presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 3-7-2012, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron desfavorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, subraya las circunstancias familiares del recurrente, aduce que el cuestionario que se presentó al interesado en el acto del examen de integración no resultaba adecuado para verificar su grado de integración social, alega que el demandante reúne los requisitos necesarios a los fines que pretende, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
En el caso que ahora nos ocupa del examen de integración del entonces interesado y ahora demandante resulta que el mismo escribe con alguna dificultad, resultando también que dicha parte desconoce aspectos básicos de la realidad política, constitucional, histórica, geográfica y cultural de España.
Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado el interesado no alcanza habida cuenta de su desconocimiento de aspectos elementales relativos a la realidad política, constitucional, histórica, geográfica y cultural de España, cuyo desconocimiento es incompatible con el grado de integración necesario para la adquisición de la nacionalidad española, cuyo logro requiere un mayor nivel de impregnación del interesado con la comunidad nacional de la que se pretende ser un miembro de pleno derecho.
En definitiva, y por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado, se impone la desestimación del actual recurso, siendo de advertir que el requisito de integración social es personalísimo y no puede suplirse o subsanarse en función de las circunstancias familiares del interesado, a lo que es de agregar que el cuestionario a que fue sometido el recurrente en el correspondiente examen de integración social aparece adecuado para verificar esta última dada la diversidad de cuestiones sobre que versaban las preguntas del mismo y la pluralidad de estas últimas.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO. D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Ana María Sangüesa Cabezudo
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
