Última revisión
30/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 10/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 39/2016 de 11 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: MARTIN PASTOR, SONIA
Nº de sentencia: 10/2017
Núm. Cendoj: 07040450032017100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:24
Núm. Roj: SJCA 24:2017
Encabezamiento
SENTENCIA: 00010/2017
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 5
En Palma, a 11 de enero de 2017.
Vistos por mí, Dña. Sonia Martín Pastor, Jueza actuando en funciones de sustitución ordinaria en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 39/2016, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Onofre Perello Alorda, en nombre y representación de D. Bienvenido , contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Inca de fecha 17 de diciembre de 2015, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Inca de fecha 22 de septiembre de 2015, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Inca, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y la leyes, en nombre del Rey, dicta la siguiente Sentencia;
Antecedentes
Fundamentos
Alega el recurrente en su escrito de demanda en síntesis, que las resoluciones impugnadas incurren en primer lugar en arbitrariedad y desviación de poder, porque sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Inca tiene derecho a la reorganización municipal, sin embargo, el cese del recurrente basado precisamente en dicha reorganización municipal carece de cualquier motivación y encierra una destitución por motivos espúreos, debido a que el recurrente no goza de la simpatía del nuevo equipo de Gobierno, siendo que la persona que se ha nombrado para ocupar su cargo carece de la titulación exigida. Por otra parte, alega subsidiariamente, que la resolución es nula por ausencia de consulta a los representantes de la parte social, sin realizar alegación alguna en relación a esta petición. Es por lo expuesto que solicita que se declare contrarias a derecho las resoluciones impugnadas, y se declare el derecho del recurrente a permanecer en su puesto de coordinador, sin perjuicio de que sea cesado siempre que se cumpla la legalidad vigente, así como que se declare el derecho del recurrente a percibir la retribución complementaria, desde la fecha del cese hasta su reincorporación o permanencia en dicho puesto.
Por su parte la Administración demandada manifiesta que, no existe un acto administrativo por el cual se asigne el puesto al recurrente, ya que lo firmó un Concejal y no el Alcalde. Por Decreto de fecha 21 de octubre de 2004 se le paga al recurrente un complemento de productividad. No se discute que se le asignaron al recurrente funciones de superior categoría, en concreto de riesgos laborales, pero no era la persona que ejercía dichas funciones, sino que las llevaba a cabo una empresa externa que es la MUTUA BALEAR, lo que hacía el recurrente era ser el nexo con esta empresa. En 2015 entra un gobierno diferente en el Ayuntamiento de Inca, y se decide, porque puede, cesar al Sr. Bienvenido en sus funciones de Coordinador, y se nombra a otro trabajador para el puesto que cumple con los requisitos y al que se le paga el complemento de productividad. De conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el Ayuntamiento de forma libre, por falta de confianza o por razones organizativas nombrar a quien quiera. No es puesto de trabajo, es una atribución de funciones, y por tanto el Ayuntamiento puede cambiarlo cuando quiera y no tiene por qué dar ningún trámite y los motivos de reorganización no tiene por qué explicarlos. Manifiesta la Administración demandada en sus conclusiones que cuando se le cesa es por la falta de diligencia del recurrente y no se tiene por qué documentar, que por otra parte, a lo mejor hubiese sido lo más idóneo. El Ayuntamiento no funcionaba en materia de prevención de riesgos laborales, y debió tomar una decisión y proceder a su cese. Es por lo expuesto que solicita una sentencia desestimatoria.
Por otro lado también se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Bases de Régimen Local , se ha hecho el nombramiento por el Alcalde, se ha publicado en el BOIB. Si bien es cierto, alega la Administración demandada, que hubo un error inicial o vicio, al crearse la plaza de Director Técnico de Seguridad por Acuerdo del Pleno de 26 de noviembre de 2015, con previsión de incorporarse a la plantilla con la aprobación de los presupuesto del 2016, y que se nombró para el puesto a la Sra. Gloria el día 27 de noviembre cuando el puesto todavía no se había creado, pero se procedió a su cese y nuevo nombramiento una vez que el día 28 de enero de 2016 ya se había aprobado la creación del cargo. Por tanto, se subsano de conformidad con el artículo 67 de la Ley 30/1992 .
En cuanto a la invasión competencial entre ambos cargos, manifiesta la Administración que tales afirmaciones están carentes de prueba alguna. Las funciones del Jefe de Policía Local se pueden englobar en las propias del mando respecto de los subordinados, resto de policías, y las de la Directora Técnica de Seguridad son las propias de asesoramiento respecto de la Regiduría de Gobernación encabezada por la propia regidora.
Se alega además que lo manifestado por el recurrente no es cierto porque, el Jefe de Policía Local al principio de la legislatura presentó voluntariamente la dimisión alegando pérdida de confianza del nuevo equipo de gobierno, y fue el Alcalde el que le hizo reflexionar, lo que motivó que retirase su renuncia. Además también se atendió a la petición del recurrente cuando solicitó que se aprobase su ficha se trabajo de Inspector Jefe de la Policía Local, lo que se aprobó en el mismo Pleno que se aprobó inicialmente el puesto de Directora Técnico de Seguridad de fecha 27 de noviembre de 2015, y supuso incremento en sus condiciones de trabajo y económicas.
Por lo expuesto, solicita la Administración que se estimen ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.
Así, el Decreto de la Alcaldía número 2015001277 acuerda, vistas las necesidades de proceder a la reorganización municipal del Ayuntamiento, se considera que el Sr. Bienvenido no ha de seguir realizando las tareas de coordinación del personal laboral adscrito al departamento de Servicios y Promoción, y porque para las tareas del prevención de riesgos laborales se considera conveniente otro perfil profesional.
Manifiesta el Ayuntamiento que el puesto que venía desempeñando el recurrente es de libre designación y no tiene por qué justificar su cese. Y por parte del demandante se alega que no niega el derecho de autorganización del Ayuntamiento, que es la causa que consta en el Decreto del por qué se le ha cesado, pero no se justifica en ningún momento cuál es la motivación de esa reorganización, incurriendo la resolución en una desviación de poder, puesto que realmente se encubría que se le cesaba por no ser de la simpatía del nuevo gobierno municipal y tener a otra persona preparada para ese cargo.
La obligación de motivar, cuando se tratan de actos administrativos, y el cese de una persona en un puesto de libre designación por un Decreto de una Entidad Local tiene tal carácter (
STS 5 febrero de 2014 ), se establece siempre, y ello, por el principio de transparencia, que debe presidir toda la actuación administrativa, y por el control del acto, de verificar su adecuación al fin, función de control que en última instancia se atribuye a esta jurisdicción. Pues bien, El Tribunal Constitucional (
TC), ya en su Sentencia 116/1998 , siguiendo una línea doctrinal mantenida de forma constante y reiterada (
Sentencias 150/1988 ,
58/1993 ,
28/1994 ,
153/1997 y
446/1996 ,
entre otras) 150/1988 ,
58/1993 ,
28/1994 ,
153/1997 y
446/1996 , entre otras) señala que el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir, la
Manifiesta la Administración demandada que al tratarse de un nombramiento de libre designación del Ayuntamiento no tiene por qué dar explicaciones, y que la causa pudo ser organizativa o de falta de confianza o cualquier otra, y que de más que lo hicieron por escrito, que igual hubiese sido mejor no hacerlo. Tal argumentación no puede sostenerse. Una cosa es que el Ayuntamiento pueda disponer de sus puestos de libre designación de la mejor manera que considere para su mejor autoorganización y cumplimiento de sus fines, y otra cosa muy distinta es no someterse al imperio de la ley. Incluso un empresario, figura a la que ha hecho alusión la Administración demandada manifestando en el acto de la vista que el Ayuntamiento de Inca en la designación del recurrente como coordinador de riesgos laborales actuaba a modo de empresario, porque podía libremente contratarlo y despedirlo, debe realizar el despido de sus trabajadores conforme a los parámetros que establece el Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos de aplicación, para que de esta manera tanto el trabajador como el empresario pueda acudir a la jurisdicción social, y por ello se exige que el despido de los trabajadores conste por escrito, debiendo motivarse la causa del despido. Si esto se exige a los empresarios, no menos puede exigirse a un Ayuntamiento que no deja de ser una Administración Pública, que sirve con objetividad a los intereses generales, y que por supuesto está sometida al imperio de la ley, con proscripción absoluta por imperativo constitucional, de ser arbitraria.
De manera que, sin perjuicio de reconocer, como ya se ha dicho que el Ayuntamiento puede designar para los puestos de libre designación a quien considere más idóneo para el cargo, el nombramiento y cese de los mismos debe hacerse por el cauce legal, y de manera motivada, debiendo dicha motivación ser veraz. Así, si el Decreto de la Alcaldía fundamento el cese del recurrente en razones de reorganización municipal y por considerar que es más conveniente otro perfil profesional, debe motivar tales argumentaciones y esta Juzgadora revisar las mismas. Y ello también, porque entonces, sino no se pudiese revisar la actuación del Ayuntamiento en el cese, carece de sentido que el propio Decreto establezca que su contenido es recurrible, es decir, revisable, primero y potestativamente en reposición y después por la jurisdicción contenciosa.
Supone la desviación de poder, el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Admitir que el Ayuntamiento de Inca, como manifiesta su representación en el acto del juicio, puede basar el cese del recurrente en reorganización o falta de cese o en cualquier otra porque no es necesario justificarlo al ser un puesto de libre designación, quedando acreditado que la realidad del cese fue la consideración de que el Sr. Bienvenido no hacia sus funciones como se consideraba por el Consistorio que se debían hacer, y del hecho que ya se había buscado a otra persona para el puesto antes del cese, es admitir que el Decreto recurrido incurre en desviación de poder.
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2009 , fundamenta la discrecionalidad técnica, diciendo que
Todo ello, se entiende sin perjuicio, de la facultad del Ayuntamiento de Inca, de que si considera oportuno, en el ejercicio de las facultades que le asisten, llevar a cabo el cese del recurrente en las tareas de coordinación de riesgos laborales, siempre y cuando dicho cese se ajuste a la legalidad vigente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Se
Se imponen las costas procesales a la Administración demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dña. Sonia Martín Pastor, Jueza del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca.
