Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 10/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 293/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 10/2018

Núm. Cendoj: 39075450012018100021

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:75

Núm. Roj: SJCA 75:2018


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000010/2018

En Santander, a 23 de enero de 2018.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 293/2017 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante don David , representado por la Procuradora Sra. Torralbo Quintana y defendido por el letrado Sr. Merino Campos, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Alfoz de Llloredo, sin representación ni defensa técnicas, representado y asistido por letrado, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Torralbo Quintana presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo desestimando por silencio administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en fecha 7-4-2017.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 23 de enero.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante pero no de los demandados. El actor se ratificó en su demanda y a continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 6035 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y la pericial. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor formula recurso contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial. Alega que como consecuencia de la suciedad de la rejilla de evacuación de aguas pluviales municipal se produjo una inundación de la vía pública colindante a su propiedad, chalet NUM000 en Bº DIRECCION000 de Oreña el 16-1-2017. la balsa de agua acumulada inundó a su vez su propiedad, con daños en continente y contenido. Solicita, para el primero, la reparación in natura mediante las obras descritas en informe pericial, valoradas en 2832,8 euros y, para el segundo concepto, indemnización de 3202,2 euros con intereses. En la vista se corrige un error, pues en el primer concepto se incluyen la sobras de limpieza por 240 euros. Sin embrago, esta partida ha de indemnizarse de modo que tales obras se excluyen de las que deben ejecutarse y se suman a la indemnización que ha de ser de 3442, 2 euros. Esto, no obstante, no se altera el montante global reclamado.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento no ha comparecido a la vista ni ha formulado alegaciones.

SEGUNDO.-El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuenta, a su vez, el art. 121 LEF . Este régimen ha sido derogado, para los expedientes posteriores a su entrada en vigor, por la Ley 40/2015 arts. 32 a 35 y las especialidades procedimentales de la Ley 39/2015. No obstante, es sustancialmente idéntico al anterior siendo válida la jurisprudencia que se expondrá.

El art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.

TERCERO.-En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.»

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

CUARTO.-Se entabla acción de responsabilidad patrimonial solicitando una reparación in natura mediante la realización de las obras precisas para reponer el inmueble a su estado previo y la indemnización de los perjuicios ocasionados al contenido.

La única prueba practicada es la pericial de parte, suficiente para acreditar el daño y la causa del mismo. Estas conclusiones se avalan con el informe Técnico municipal que sí obra en el expediente donde consta la visita de los funcionarios municipales que comprobaron la realidad de la inundación, la suciedad y obstrucción de la rejilla municipal y el daño a la propiedad privada.

Acreditado el daño, se acredita de igual forma el origen imputable en una deficiente ejecución o estado de mantenimiento del servicio de abastecimiento y evacuación de aguas, responsabilidad municipal (art. 25 LBRL).

Surge en definitiva la responsabilidad y procede acceder, para dar satisfacción íntegra a la pretensión y restablecer la situación jurídica vulnerada, a la pretensión de reparación in natura del elemento en la forma indicada por el perito y a la indemnización del resto de daños. Esa reparación se contraerá a la solución dada por el perito.

QUINTO.-Respecto de los daños en el contenido, se valoran en esa pericial. Tal valoración, efectuada tras examen del perito, no ha sido impugnada ni desvirtuada por otro medio de prueba.

SEXTO.-La cantidad anterior debe ser actualizada conforme al 34.3 Ley 40/2015 mediante la aplicación de los intereses, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los artículos citados, 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno.

Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139 LJ , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora Sra. Torralbo Quintana, en nombre y representación de don David contra la Resolución del Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo desestimando por silencio administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en fecha 7-4-2017 y en consecuenciaSE ANULAla misma ySECONDENAal Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo a la ejecución en la vivienda del actor de los trabajos descritos en el informe pericial del gabinete SAN EMETERIO Y MOLLEDA de 6-2-2017 elaborado por don Ruperto para reponer el inmueble a su estado previo y a indemnizar al actor en la cantidad de 3442,2 euros por los daños en los enseres cantidad que devengará el interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta su efectivo pago.

Las costas se imponen a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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