Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 10/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Soria, Sección 1, Rec 101/2018 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Soria
Ponente: CARRION MATAMOROS, EDUARDO
Nº de sentencia: 10/2020
Núm. Cendoj: 42173450012020100007
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1417
Núm. Roj: SJCA 1417:2020
Encabezamiento
42173 45 3 2018 0000105PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000101 /2018 /ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
PARTES: DEMANDANTE: DOÑA María
En Soria, a 31 de enero de 2020.
Vistos por mí, don Eduardo Carrión Matamoros, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Soria, los presentes autos de
Antecedentes
Del expediente administrativo recibido se dio traslado a las partes.
Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, en la fecha señalada se celebró la vista con la comparecencia de ambas partes, según queda grabado en el soporte audiovisual, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia. Se establece la cuantía inferior a 300 EUROS.
Fundamentos
Se articula la pretensión en el escrito iniciador con el siguiente tenor literal:
se tenga por formalizada demanda frente al
Nulidad, o anulabilidad, del expediente administrativo sancionador, al amparo del art. 47 Ley de Proc. Admin.. Común 39/2015 de 1 de octubre habiéndose limitado el derecho de defensa.- se interesó sistemáticamente en la sede administrativa, denegándosele sistemáticamente y generándosele indefensión causante de nulidad radical que se procediera a una medición real sobre el terreno, y no sobre la base de coordenadas, dado que este último sistema mide simplemente sobre el mapa la línea recta entre dos puntos sin atender a la orografía del terreno, y los distintos desniveles existentes. Dicha prueba no fue practicada, sino que se ha continuado todo el expediente sancionador dando por válidas las mediciones de coordenadas, que no se ajustan a la realidad, pese a que ello ha sido continuamente alegado por mi representado.
Respecto del carácter estante de las colmenas del denunciante, ninguna prueba se ha practicado más allá de una referencia a que las mismas estaban inscritas en el registro propio, y ello pese a que el actor ha aportado prueba gráfica y documental que permite comprobar el carácter trashumante de las mismas, no permaneciendo durante todo el año en un mismo lugar. Tampoco se han aportado las comunicaciones de traslados de colmenas presentados por el denunciante respecto de las colmenas objeto del expediente para determinar las fechas de asentamiento de unas y otras y determinar quién de ambas partes incurrió realmente en vulneración de las distancias. A lo largo del expediente administrativo tanto mediante documentación gráfica, consistente en fotografías de la propia página web del denunciante en la que aparecen fotografías en las que se les ve procediendo al traslado de dichas colmenas en camiones; como a través de documental, consistente en acta notarial, en la que se refleja que en fecha 8 de abril de 2017 no hay colmenas en las zonas donde supuestamente debían situarse las del denunciante y por las que se sanciona. No puede tener conocimiento de los colmenares asentados en la zona, ni estantes m trashumantes, siendo que la administración como conocedora de todos ellos, dado que deben comunicarse, puede advertir de la imposibilidad de su colocación en determinados lugares donde ya hay otros, máxime cuando se ha comunicado el traslado de un número importante de colmenas desde Granada, con lo costoso que ello supone, tanto desde el punto de vista de esfuerzos personales como en el plano económico.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho, teniéndose por reproducida meritada resolución según consta en el expediente administrativo.
En cuanto a la alegada
Posteriormente habla la norma de las modificaciones de la distancia de asentamientos.
Como expresa la resolución impugnada y no resulta controvertido, fecha 5 de enero de 2016 existen cuatro asentamientos con 100 colmenas y que a fecha 14 de julio de 2016 hay un asentamiento de unas 300 colmenas a una distancia de 400 o 500 metros del asentamiento del denunciante identificados con los números de registro de la aquí demandante.
Como se afirma en dicha resolución en la denuncia y en los informes emitidos por los funcionarios actuantes, en relación con los mismos constan sus TIP (Tarjeta de Identificación Personal), bastando esta posibilidad de identificación para que surtan los efectos pertinentes dichos informes, sin que sea preciso llegar a la identificación personal en esta sede. Por lo que se refiere al técnico del Servicio Territorial de Agricultura se trata de D. Remigio, Jefe de la Sección de Sanidad y Producción Animal.
En cuanto a la consideración de las distancias según propugna la actora, nada se especifica en la norma que deba efectuarse la medición en la forma, hasta cierto punto novedosa que se interesa, es decir, tomando en cuenta la distancia medida en relación con el relieve a recorrer por el terreno (ciertamente con mayor distancia relativa en supuestos de orografía con grandes desniveles en relación con la de coordenadas y menor, coincidente con la de coordenadas en casos de geografía de mayor horizontalidad) y la distancia de punto a punto basada en coordenadas geográficas sobre mapas, que es lo que se conoce y considera normalmente como de uso normal y tradicional, que es la utilizada por la administración en el presente caso, en el cual la orografía puede apreciarse tomando en cuenta las curvas de nivel del terreno, permaneciendo el elemento distancia constante con independencia de las altitudes que hayan de salvarse entre los puntos tomados en consideración.
En este sentido, al margen de la claridad con que la norma regula la cuestión sin efectuar precisión alguna al respecto, tampoco nos aporta la parte actora jurisprudencia o doctrina que avale su postura, lo que nos impide de plano acoger su alegato en este sentido. En consecuencia debemos considerar la correcta apreciación de las distancias por parte de la Administración, en el sentido de adecuada aplicación de la norma reguladora, debiendo operar a nivel de constatación fáctica lo dispuesto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en cuanto se refiere a los hechos constatados por
El carácter estante o no es un tema de calificación jurídica que trata la resolución, pero reconduciendo la cuestión al ámbito probatorio, en su necesaria vinculación a las normas que cita la actuación impugnada y que damos aquí por reproducidas en aras a la brevedad, lo cierto es que en la fecha a que se circunscribe la denuncia y la sanción no se acredita el cumplimiento de la normativa relativa a la trashumancia de las colmenas que se cita, en concreto la que precisamente establece el artículo 11 del Real Decreto 209/2002 de 22 de febrero y por lo tanto deben considerarse estantes desde una perspectiva jurídica las colmenas de la parte actora en el momento a que se refiere la actuación administrativa sancionadora practicada, sin que pueda enjuiciarse la situación existente en un momento posterior.
En este sentido, lo cierto es que la demanda no viene acompañada de datos concluyentes que avalen, en correspondencia al alcance que atribuye a la actuación administrativa previa, la existencia de un acto administrativo previo con el alcance de autorización por parte de la administración del que pueda deducirse un previo conocimiento del estado de cosas en perjuicio del demandante por aplicación de la doctrina de los actos propios por trasgresión del principio de seguridad jurídica.
Ante esta orfandad probatoria, de los datos del expediente parece deducirse que más bien se trata -como argumenta la administración- de una interpretación errónea de los efectos de las comunicaciones de traslados de asentamientos por parte de los obligados en la realización de la actividad de apicultura; en efecto, como se indica en el acto recurrido tal comunicación solo produce efectos de cara a
Lo cual es algo muy distinto de un acto autorizatorio en la medida que
Es por todo ello que la actuación administrativa objeto de recurso se estima adecuada a derecho, debiendo desestimarse las pretensiones principal y subsidiaria, respectivamente, verificadas en la Litis.
Fallo
Con imposición de costas a la demandante.
Esta resolución
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
