Última revisión
09/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 10/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 3, Rec 26/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 10/2020
Núm. Cendoj: 47186450032020100025
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1706
Núm. Roj: SJCA 1706:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8
Equipo/usuario: JRP
Abogado:
En VALLADOLID, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
Vistos por mí, don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid en régimen de sustitución interna por acuerdos del Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Valladolid de 12.12.2019 14.01.2019 y 15.01.2018, los presentes autos seguidos por el
Antecedentes
Luego de diferentes actuaciones, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 02.10.2019 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte una sentencia que condene '
Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 20 de enero de 2020.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
Esencialmente, la parte actora defiende la procedencia de la devolución de ingresos indebidos instada al ayuntamiento, basada en la anulación del cambio de naturaleza de la finca con referencia catastral NUM000 en el polígono NUM001 parcela NUM002 del PARAJE000 (de urbana a rústica), derivada de la nulidad del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de 18 de Septiembre de 2009, declarada por la STSJCyL Valladolid de 2 de Mayo de 2013, PO 394/2010, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 2015 Cas. 2353/2013, (IBI de urbano a rústico abonados en los ejercicios 2011 a 2015 correspondientes a la finca litigiosa). Añade, además, que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, en resolución de 28.09.2018 estimó la reclamación económico-administrativa nº NUM003 por el impuesto de patrimonio de los ejercicios 2012 y 2013 reconociendo el error en la tributación de la finca como urbana, y los efectos de la STSJCyL citada argumentando que '
El ayuntamiento demandado opone la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, tal y como informaba el decreto 2019/4754 Concejal Delegado de Planificación y Recursos del ayuntamiento de Valladolid. Sobre el fondo opone que la Gerencia del Catastro el 22.01.2016 resolvió que la rectificación de los terrenos a rústicos, que solicitó el actor con posterioridad a dicha Sentencia del Tribunal Supremo, tendría efectos desde el 1 de enero de 2016. Acuerdo confirmado por otro del mismo órgano, de 29 de noviembre de 2016 sin que haya interpuesto el actor recurso contra dichos actos. Advierte que conforme al artículo 73 de la Ley de la Jurisdiccional, la calificación de la finca no resultaría afectada por posteriores sentencias ('
A juicio de la administración local, el actor no ha agotado la vía administrativa previa, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso del artículo 69.c), en relación con el artículo 25.1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello porque el artículo 137.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de modernización del Gobierno Local, existe en el Ayuntamiento un órgano especializado, entre otras funciones, en el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal, y que es el Consejo Económico-Administrativo de Valladolid. Sólo sus resoluciones agotan la vía administrativa y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
Sin embargo, en este alegato, la defensa de la administración demandada desconoce un hecho evidente; que lo impugnado es un acto presunto. Presentada la solicitud en 2015, la administración local, con desconocimiento de las más elementales normas de resolución de solicitudes ( art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) e incurriendo en responsabilidad disciplinaria (art. 21.6 citado), no ha resuelto sino con posterioridad a la interposición del presente recurso, más de cuatro años después. Por ello, la administración demandada no puede prevalerse del error que su falta de resolución en plazo ha generado y con ello, no cabe tener por correctamente notificada a la recurrente, conforme a reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, que por conocida me excusaría de citar, pero que dado el argumento esgrimido; he de recordar: por todas, la STC 220/2003, de 15 de diciembre. Ante esta notificación defectuosa, no cabe pues plantear la inadmisibilidad. Es algo pacífico en la jurisprudencia v. STS Sala 3ª, sec. 2ª, de 23-3-2002, rec. 5236/1996 recordando su STS de 11 de noviembre de 1988.
Insiste la defensa municipal que al no haber instado la recurrente la ampliación del recurso al decreto 2019/4754 del Concejal Delegado de Planificación y Recursos del ayuntamiento de Valladolid, que finalmente desestimó su solicitud, de nuevo sería este un acto firme y consentido, o siquiera, trasladaría validez a la notificación dela posibilidad de interponer unas reclamación económico- administrativa. Sin embargo, de nuevo conviene recordar que (v. STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 16-2-2009, rec. 1887/2007 que '
Se desestima el óbice.
Lo acontecido, desde un punto de vista fáctico no es discutido.
Cabe recordar que la finca con referencia catastral NUM000, sita en el polígono NUM001 parcela NUM002 del PARAJE000 fue calificada como de naturaleza urbana por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de 18 de Septiembre de 2009 que aprobó definitivamente el Plan Parcial 'Las riberas' de Valladolid. Impugnado jurisdiccionalmente tal decisión, la STSJCyL Valladolid de 2 de Mayo de 2013, PO 394/2010, y finalmente la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 2015 Cas. 2353/2013, anularon tal cambio de naturaleza, retornando la misma a su condición originaria; rústica. Solicitada la devolución del IBI urbano abonado en los ejercicios 2011 a 2015, la administración municipal lo ha negado.
Y sobre tal base fáctica, a mi juicio es totalmente procedente la estimación de la demanda planteada. Las razones que se pueden esgrimir son numerosas. Basten las siguientes:
Primera.- De inequívoca justicia material; que constituye un auténtico abuso que la administración municipal pretender recaudar nada menos que 44.373,45€ sobre la base de una capacidad económica ficticia e irreal. La legitimación que toda administración pública tiene para ejercer su potestad tributaria, sea originaria o derivada, estriba o se basa en la existencia de capacidad económica del contribuyente, art. 31 CEŽ 78 o el art. 2.2.c) de la LGT ('
Segunda.- Que en cuanto la anulación de la naturaleza urbana fue firme, el actor reaccionó y solicitó el reintegro. No hay abandono alguno de la acción, conducta que contrasta con la ilegal e injustificable actitud silente de la administración demandada (el expediente administrativo, simplemente no ha sido siquiera tramitado, no ya que no haya sido resuelto).
Tercera.- La anulación de un plan parcial puede o no ver limitadas sus consecuencias por exigencias del artículo 73 LJCA, pero en este caso, el plan parcial ha visto limitada su eficacia no por normas procedimentales o sustantivas, sino por la esencia misma de su contenido; lo que declaró urbano no puede serlo.
De hecho, las disposiciones generales, por definición sólo pueden incurrir en nulidad absoluta, y nunca en anulabilidad ( STS SALA 3ª, SEC. 3ª, S 12-12-2007, REC. 1427/2005), por lo que sus efectos perfectamente pueden ser retroactivos. Es pues muy variada la proyección que al caso concreto puede tener el art. 73 LJCA.
Cuarta.- Si el IBI se basa en el Catastro, gestionado por la Administración Estatal, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León también pertenece a esa administración, y las decisiones del primero se revisan por el segundo. Así las cosas, es de nuevo una decisión interesada la municipal, aferrándose a la declaración de efectos de la Gerencia del Catastro de 22.01.2016 cuando resolvió que la rectificación de los terrenos, retornándolos a rústicos tendría efectos desde el 1 de enero de 2016. Cierto es que el actor no ha impugnado dicho acto (ni su confirmación), pero es igualmente cierto que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, indiscutiblemente ha reconocido la naturaleza rústica de la finca desde su origen sin variación alguna, a efectos del impuesto sobre el patrimonio. Y lo ha hecho interpretando la STS y STSJCyL citadas. Indiscutiblemente lo remitió con efectos originarios o ex tunc (retroactivamente totales). Por ello, no cabe defender que la decisión de la Gerencia Territorial del Catastro es de aplicación por encima del criterio del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León. Si este órgano superior a la Gerencia declaró en su resolución de 28.09.2018 (reclamación económico-administrativa nº NUM003) que '
No cuestionándose la cantidad en concreto reclamada, a ella he de estar, que debidamente actualizada a fecha de esta sentencia alcanza un total de 50.506,70€, computada desde la reclamación administrativa.
Se estima íntegramente el recurso.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que con desestimación del óbice procesal esgrimido por el ayuntamiento de Valladolid, estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo núm. 026/2019 promovido por D. Alejo contra la desestimación presunta de su solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de IBI de los ejercicios 2011 a 2015 (posteriormente expresa por decreto 2019/4754 Concejal Delegado de Planificación y Recursos del ayuntamiento de Valladolid) y declaro que son contrarios a derecho, condenando al ayuntamiento de Valladolid a abonar al actor la cantidad de 50.506,70€ y las costas causadas.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. DA 15 , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, , Cuenta expediente 4425, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así lo acuerda, manda y firma don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid.
