Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 10/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 381/2019 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 10/2021

Núm. Cendoj: 45168450012021100130

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3449

Núm. Roj: SJCA 3449:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00010/2021

.I.G:45168 45 3 2019 0001064

Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000381 /2019 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

SENTENCIA

En TOLEDO, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número arriba referenciados seguidos en el mismo entre:

I) DÑA. Elena, representada y asistida por ella misma como demandante.

II) SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representada y asistida por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha como parte demandada.

Atendiendo a su objeto y conforme a su Estatuto Orgánico y la Ley de la Jurisdicción Contenciosa ha intervenido igualmente el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha de 17 de Febrero de 2020 se ha interpuesto en este juzgado el presente procedimiento en su modalidad especial para la protección de los Derechos Fundamentales, siendo objeto del mismo ' de la Administración respecto a la solicitud formulada interesando que se permitiera mi acceso al sistema de Carrera Profesional del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, por considerar vulnerado mi derecho fundamental de ser IGUAL ANTE LA LEY, el cual viene reconocido a todos los españoles por el art. 14 de nuestra Constitución , en relación con los arts. 1 y 9.2 de la misma'.

Señalaba como objeto del recurso especial en materia de Derechos Fundamentales el art. 14 CE, considerando que se vulnera el derecho a la igualdad y a la interdicción de la discriminación, causando grave indefensión.

SEGUNDO.-Que mediante escrito de fecha de 18 de Junio de 2020 se interpuso la demanda rectora del presente procedimiento en la cual, tras alegar cuantos hechos y fundamentos consideró oportunos y de aplicación concluía solicitando que se anularan los efectos del silencio administrativo y que se reconociera el derecho de la misma a la carrera profesional con los efectos económicos y administrativos correspondientes desde la fecha en que cumpliera los mencionados requisitos.

TERCERO.- Que admitida a trámite la demanda se solicitó el expediente administrativo conforme señala el art. 116 LJCA, siendo incorporado el mismo a los autos y puesto en conocimiento de las partes.

CUARTO.-Que se presentó previo traslado de la demanda la contestación por la administración en fecha de 6 de Julio de 2020, solicitando la desestimación del recurso. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de consideraciones en fecha de 26 de Junio de 2020.

QUINTO.-Que se acordó la práctica de la prueba propuesta por auto de 17 de Septiembre de 2020 en el que se admitió la documental obrante y aportada a las actuaciones, así como

SEXTO.-Tras ello quedaron las actuaciones pendientes de la resolución que aquí se dicta previa la presentación de conclusiones sobre la documental y los argumentos de las partes.

Fundamentos

PREVIO.- Legislación, Abreviaturas y acrónimos utilizados.

Para mayor transparencia y claridad expositiva de la presente sentencia se exponen las abreviaturas utilizadas en la misma y el concepto a que éstas aluden.

- CE: Constitución Española de 1978.

- LRJ-PAC: Ley 30/1992 de 26 de Noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- LRSP: Ley 40/2015, de 1 de Octubre de Régimen Jurídico del Sector Público,

- STS: Sentencia del Tribunal Supremo. Si otra cosa no se especifica la misma se referirá a la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo.

- STSJ: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma que se indique, también referida a la Sala de lo Contencioso Administrativo.

- STC: Sentencia del Tribunal Constitucional.

- LPAC: Ley del procedimiento administrativo común, Ley 39/2015 de 1 de Octubre.

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda.Sostiene la parte demandante que desde la fecha de 3 de Noviembre de 2011 es personal estatutario del SESCAM. Afirma que en la comisión de recursos humanos del SNS se aprobó un acuerdo en el que se regulaba la carrera profesional en fecha de 29 de Enero de 2007. En dicho acuerdo señalan diferentes principios de cara a la regulación de la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud y que en Castilla La Mancha da lugar al Decreto 62/2007 que regulaba la mencionada cuestión, siendo que la Ley 1/2012 de CLM suspendió la aplicación del mencionado Decreto a través de la Disposición derogatoria.4 de la mencionada ley, lo que supone a su entender que se haya privado al personal del SESCAM de un derecho estatutario reconocido por ley.

Afirma que solicitó el reconocimiento del derecho y que, transcurridos veinte días sin respuesta, procedió a recurrir por considerar existente una inactividad.

Considera que la ley 1/2012 en el apartado analizado es contraria al orden constitucional de competencias y que, por tanto, puede considerarse que es contrario al art. 149.1.18ª CE al considerar que afecta a derechos reconocidos en la legislación básica estatal.

Igualmente alega que dicha ley implica una discriminación en la posición de la hoy demandante, pues considera que se la discrimina tanto en relación con el personal de otros servicios, como especialmente en relación al personal que habiendo obtenido destino en el SESCAM procede de otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud, puesto que a este se le respeta el derecho y se le retribuye. Igualmente se argumenta la discriminación respecto del personal que ha obtenido el grado de carrera profesional con anterioridad a la mencionada ley, puesto que a esos sí que se les retribuye el mencionado derecho a la carrera profesional.

Considera igualmente que la ley es contraria a derecho por prolongar excesivamente la excepcionalidad de la medida, motivos todos ellos por los que la misma considera que debe procederse a plantear la cuestión de inconstitucionalidad que señala.

1.2º.- El dictamen del Ministerio Fiscal.Considera que debe ser desestimada al no apreciar identidad de razón en los términos de comparación que se utilizan para la argumentación de la quiebra del derecho a la igualdad.

1.3º.- La contestación de la administración.Sostiene que el recurso debe ser inadmitido porque considera que no hay materia impugnada al no haber transcurrido los tres meses en cuestión. Considera igualmente que la desestimación no tiene origen en la inactividad de la administración, sino en la propia ley cuya declaración de inconstitucionalidad se plantea como fundamento esencial de la propia demanda. Afirma que al plantearse de esa manera lo que habría de hacerse es computar un plazo de diez días.

Afirma que No es una cuestión que pueda abordarse en este procedimiento y ha de reprocharse que la parte demandante utilice el cauce del Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona para un objeto distinto del previsto por el ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 114LJCA, pues considera que la pretensión es la declaración de inconstitucionalidad de una ley. Tampoco considera procedente que no se aplique la disposición derogatoria, pues dicha pretensión no puede estimarse. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. No puede excepcionarse la aplicación de una ley como pretende Dª. Elena. Y mucho menos, excepcionarse mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria por la Administración vulnerando el principio de jerarquía normativa reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Aclara, en cualquier caso, que es una medida que se ha venido renovando todos los años en las leyes de presupuestos.

SEGUNDO.- Sobre la admisibilidad del recurso especial en materia de derechos fundamentales.

2.1º.-Cabe decir para comenzar nuestro análisis que preguntada la parte demandante sobre el objeto de su recurso, de cara a la concreción y aclaración del mismo, la misma ha señalado mediante escrito de fecha de entrada en el juzgado de 17 de Julio de 2020 que se trata de una impugnación de inactividad del art. 29LJCA, consistente en no haber respondido a su escrito de solicitud transcurridos veinte días. En concreto consta que la solicitud se presenta en fecha de 4 de Septiembre de 2019 y el recurso contencioso se interpone en fecha de 14 de Octubre de 2019.

2.2º.-Pues bien, dada la contundencia con que se expresa la demandante lo primero que hay que decir es que, en efecto, su pretensión esencial requiere de un planteamiento de inconstitucionalidad respecto del precepto. Tal planteamiento, sin embargo, no es absoluto por parte de los juzgados que si bien tienen legitimación activa para promover ese incidente de inconstitucionalidad de conformidad con el art. 163CE y art. 35LOTC, se exigen varios requisitos, siendo el primero de ellos que sea trascendente a los efectos de la resolución del proceso judicial el previo pronunciamiento constitucional.

2.3º.-Atendiendo a ello para juzgar si es procedente o no, cabe decir que lo primero es resolver sobre si es admisible el recurso. Lo primero es ver si hay esa inactividad que permite el acceso, o bien lo que hay es un silencio administrativo, que es diferente y se rige por una regulación diferente.

Así la inactividad se refiere al art. 29CE que señala que Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.Sobre el concreto plazo de ejercicio de la acción en el procedimiento especial para la protección de Derechos Fundamentales volveremos después, ahora analizaremos el concepto de inactividad.

Así las cosas se requiere de una disposición general que no precise actos de aplicación, o un acto, contrato o convenio que requieran una prestación concreta. En este sentido la inactividad no es un silencio desestimatorio. Son cuestiones diferentes. Así lo expone la STS, secc. 3ª, de 16 de Septiembre de 2013 (cas. 3088/2012) que dice ' La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

Así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ), dijimos:

« Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración » .

Y en la sentencia de 1 de octubre de 2008 (RC 1698/2006 ), hicimos las siguientes consideraciones jurídicas:

« A tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , y como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2.007 , para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.

Como declaramos en sentencia de 18 de febrero de 2005 , el art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa 29/1998, de 13 de julio, introdujo una importante novedad en el proceso contencioso-administrativo, implicando dicho art. 29 la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la misma Ley en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley.

La exposición de motivos de la norma expresa que «Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad».

La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2.007 , excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración. Y la también citada sentencia de 18 de febrero de 2.005 pone de relieve el ámbito de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , entendiendo restringidos los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso administrativa al amparo del precepto que, según resulta de su propia redacción y los antecedentes de su tramitación parlamentaria, contiene un ámbito legalmente limitado.

Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.

Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000 , «para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general» .».

2.4º.- La solicitud y la base de la inactividad argumentada.Pues bien partiendo de ese marco y volviendo a las aclaraciones solicitadas a la parte demandante, la misma nos ha señalado que se realizó la solicitud al amparo del art. 40 L. 55/2003 de 16 de Diciembre, que dice '1 . Las comunidades autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.

2. La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.

3. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

4. Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes'.

2.5º.- No existe inactividad del art. 29LJCA.La realidad es que la base de su reclamación es un precepto genérico que no supone un reconocimiento de derecho a los profesionales sanitarios, sino un mandato normativo a las CC.AA. para que regulen el concreto procedimiento y el 'mecanismo de carrera profesional', estableciendo principios y formas del procedimiento. No determina un derecho concreto para los profesionales y, por ello, la base no es de inactividad, pues no hay prestación concreta.

La prestación concreta nace un Decreto Autonómico, concretamente el 62/2007 que también cita, pero que está suspendido en su aplicación por la disposición de la ley (de cuya constitucionalidad se puede legítimamente dudar), pero que al estar suspendido no puede generar una prestación 'concreta y determinada' en el sentido del art. 29LJCA, sino que en su caso supondrá una denegación, una desestimación presunta o incluso una inadmisión, pero precisamente por su suspensión (correcta o incorrecta) no puede dar lugar a la inactividad que abre este procedimiento en concreto. No hay inactividad. La demandante ha confundido los términos, sin perjuicio que pueda iniciar un procedimiento declarativo en materia de derechos profesionales conforme al art. 78 LJCA donde pueda plantear nuevamente la reclamación.

2.5º.- No existe silencio administrativo.Tampoco podemos reconducirlo a un recurso respecto de un silencio administrativo en la medida en que no hay, en el momento de interposición y de la litispendencia, un acto presunto. Así las cosas el procedimiento en Castilla La Mancha, se regula en el art. 13 del Decreto 62/2007 que señala un plazo de seis meses (art. 13.4 D. 62/2007), pero incluso sería incorrecto, pues es un procedimiento que no surge a solicitud de los interesados, sino de oficio por parte de la propia administración (Art. 13.1 D. 62/2007). Por ello, de haber alguna inactividad o silencio sería en relación con la falta de convocatoria, no con la falta de respuesta, puesto que el silencio surge en función del procedimiento en el que se da.

Así lo dispone la STS, secc. 4ª, de 28 de Mayo de 2019 (cas. 246/2016) ' SEXTO.- La posición de la Sala sobre el régimen del silencio desde la STS de 28 de febrero de 2007 a la STS de 6 de noviembre de 2018 ante solicitudes del interesado.

Este Tribunal en su reciente STS 6 de noviembre de 2018, recurso casación 1763/2017 en su FJ 7º recordó:

' la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007 , consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC). En esa línea, razonó a continuación lo siguiente:

[...]

El artículo 43LPAC, en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de laLPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPACque manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.

[...]

La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.

[...]

Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

LaLPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, stén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.'

Por ello en el FJ Octavo responde 'que el silencio administrativo positivo que preveía el último inciso del párrafo segundo del artículo 43.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, no opera cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común.'

También la STS de 31 de octubre de 2018, casación 2810/2016 explicita que no se puede obtener por silencio positivo una petición al no haberse seguido el procedimiento legalmente predeterminado'.

Por tanto cuando se interpone en el plazo de 20 días desde la presentación de la solicitud no hay acto alguno de ningún tipo y, en cualquier caso, el procedimiento no habría sido respetado.

2.6º.- En conclusiónel recurso no puede ser estimado y no se cumple el parámetro de necesidad del art. 163CE para elevar la cuestión de constitucionalidad solicitada puesto que no hay inactividad administrativa al estar suspendido el procedimiento autonómico y no reconocer derechos concretos la legislación estatal, siendo que tampoco hay silencio administrativo alguno en la medida en que el plazo de resolución del procedimiento es de seis meses (o como mínimo tres meses si aceptamos el procedimiento administrativo común haciendo abstracción del art. 13 D. 62/2007) y sería diez días después de finalizado ese plazo cuando se podría acceder al recurso, lo que evidentemente no ha sucedido, pues la parte elude ese precepto que exige la convocatoria.

TERCERO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

3.1º.-Procede declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo en su modalidad especial de protección de derechos fundamentales ( art. 69.c LJCA).

3.2º.-Procede imponer costas a la parte demandante ( art. 139.1LJCA), si bien, se limitan a un máximo de 300 € ( art. 139.4LJCA) atendido volumen, complejidad y cuantía del procedimiento.

3.3º.-La presente es susceptible de recurso de apelación ( art. 81.1 y 121.3LJCA).

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que la Constitución me confiere,

Fallo

Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.

Se imponen las costas conforme al apartado 3.2.

La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 €conforme a la DA 15ª de la LOPJ, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, Cuenta nº ES55 00 49 35699200050012.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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