Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 10/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 124/2021 de 20 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: DE ALBA ROMERO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 10/2022
Núm. Cendoj: 02003450012022100014
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:551
Núm. Roj: SJCA 551:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00010/2022
Modelo: N11600
AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE
Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56
Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: 06
N.I.G:02003 45 3 2021 0000242
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000124 /2021 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : Casiano, Maite , Margarita , Cirilo , Conrado , Matilde , Micaela
Abogado:RAUL BOCANEGRA SIERRA,
Procurador D./Dª : PILAR DIAZ-PAVON MOLINA,
Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA número: 10/2022
En ALBACETE, a veinte de enero de dos mil veintidós.
Vistos por Dª DOLORES DE ALBA, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 124/2021, incoados en virtud de recurso interpuesto por D. Casiano, Dª. Maite, Dª. Margarita, D. Cirilo, D. Conrado, Dª Matilde y Dª. Micaela, representadas por la Procuradora Doña Pilar Díaz Pavón Molina y defendidos por el Letrado don Raul Bocanegra Sierra siendo parte demandada la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, defendido y representado por Letrado de los Servicios Jurídicos, versando el litigio sobre Función Pública, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Casiano, Dª. Maite, Dª. Margarita, D. Cirilo, D. Conrado, Dª Matilde y Dª. Micaela se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 29 de abril de 2021, por parte del Director General de Recursos Humanos y Planificación Educativa de Castilla-La Mancha.
Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente y convocar a las partes al acto del juicio.
SEGUNDO.-En el acto del juicio, la parte recurrente se ratificó en su escrito de demanda, interesando la Administración demandada la desestimación del recurso, según los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos alegar según consta en la vista.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 29 de abril de 2021, por parte del Director General de Recursos Humanos y Planificación Educativa de Castilla-La Mancha, por medio de la cual se desestima la reclamación ( NUM000), instada por las partes ahora recurrentes, D. Casiano, Dª. Maite, Dª. Margarita, D. Cirilo, D. Conrado, Dª Matilde y Dª. Micaela, el dia 24 de noviembre de 2020 ante la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, sobre su situación de interinidad.
Son antecedentes facticos del presente recurso los siguientes: Los recurrentes son funcionarios interinos de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con más de tres años de servicios prestados por renovaciones sucesivas de sus nombramientos. Así las cosas, solicitaron en su dia el reconocimiento por la Administración Autonómica de su estabilidad profesional. Transcurridos más de tres meses desde la presentación de la solicitud sin que la Administración dictara resolución expresa, se formuló el presente recurso contra de desestimación presunta de sus pretensiones.
SEGUNDO.- Los recurrentes en su demanda solicitan que se dicte sentencia por la que declare nulo, anule o revoque el acto administrativo impugnado y en consecuencia: a) Reconozca la situación de abuso de la temporalidad en que la Administración ha tenido a mis representadas infringe la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, interpretada por el TJUE; b) Reconozca la existencia de medidas equivalentes en el Derecho interno suficientes para asegurar el cumplimiento de la Directiva y que han sido sistemáticamente incumplidas por la Administración, como ha señalado la Sala 3ª del Tribunal Supremo; c) Elimine, por tanto, las consecuencias del abuso de temporalidad, (i) seleccionando correctamente la norma aplicable para resolver la situación creada por la Administración durante un inaceptable espacio temporal, (ii) aplicando, por tanto, la Directiva 1990/70/CE, interpretada por la jurisprudencia TJUE -que es un mandato también para los órganos judiciales derivado del art. 4 bis LOPJ-, (iii) e inaplicando el Derecho interno desplazado por el de la Unión en virtud de la primacía de este sobre aquel con independencia de su rango y (iv) promoviendo, si lo estima oportuno, el planteamiento al TJUE de las cuestiones prejudiciales que le parezcan convenientes para una acertada resolución de los graves problemas que la actitud pasiva de la Administración les ha provocado; d) Acuerde y adopte, en aplicación de la Directiva, las medidas proporcionadas y eficaces para sancionar los abusos de la temporalidad cometidos, al tiempo que suficientemente disuasorias para garantizar que la Administración no reiterará en lo sucesivo esa conducta. e) Reconozca, en todo caso -y ordene su cumplimiento-, su derecho a la situación de estabilidad en el empleo que deriva de la aplicación de la citada Directiva, interpretada por la jurisprudencia TJUE, (i) mediante la adopción de la medida (o medidas) proporcionada y eficaz para sancionar y disuadir a la Administración en los términos que indica la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sus dos sentencias de 26 de septiembre de 2018 o en los que el Juzgado considere oportunos, (ii) mediante la adopción de las precisiones, correcciones o sustitución de las medidas adoptadas por otras medidas más eficaces o que la jurisprudencia de la Sala 3ª pueda, de modo eventual, ir introduciendo progresivamente o (iii) vengan impuestas por la jurisprudencia TJUE. A estos efectos alegan que como punto de partida debe fijarse la correcta selección de la norma aplicable y el examen y estudio de la jurisprudencia TJUE que permite interpretar el Acuerdo Marco. Que del texto de los tratados de la Jurisprudencia del TJUE y del art. 4bis TJUE, se deriva la inmediata aplicación del Derecho de la Unión interpretado por el TJUE cuya aplicación implica inmediatamente la consiguiente inaplicación del Derecho interno incompatible. Además entienden que esta situación provoca la vulneración del derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 CE. Finalmente, realizan diversas alegaciones sobre la temporalidad y sus consecuencias, citando diversa Jurisprudencia que entienden aplicable al presente caso.
A estas alegaciones y pretensiones se opone la parte demandada solicitando la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- En primer lugar pretenden los recurrentes que se les reconozca la condición de empleados públicos temporales en fraude de ley, con todas las consecuencias que procedan conforme a Derecho. Pues bien, hemos de señalar que no resulta admisible una pretensión puramente declarativa, sin una acreditación previa de una actividad administrativa, siendo jurisprudencia reiterada la que mantiene que no cabe en este orden jurisdiccional pretensiones dirigidas a la obtención de pronunciamiento meramente declarativos sentencia de nuestro Tribunal Supremo, entre otras de 4 de febrero de 2010, rec. 7537/2004. No obstante, y aunque solo en términos hipotéticos entráramos en el fondo del asunto planteado la cuestión que se suscita en los presentes autos se centraría en determinar si ha existido fraude de ley en la contratación de los recurrentes como funcionarios docentes interinos. Si examinamos los distintos nombramientos, estos no se han ido sucediendo inmediatamente uno detrás de otro, ni se han unido o enlazado. Cada uno de ellos se ha interrumpido por diferentes causas, realizándose un nuevo nombramiento ante las diferentes necesidades surgidas. Así se puede observar de la relación aportada por la JCCLM. Los nombramientos no lo han sido para cubrir un mismo puesto vacante, sino distintas plazas, en distintos centros por distintas causas en períodos distintos, y en todo caso, con un límite temporal como máximo anual, porque cada año, las necesidades de cobertura se reconstruyen. Partiendo de lo anterior, para que pudiera acogerse la petición principal de los demandantes es imprescindible que se acredite el fraude en los nombramientos por concatenación irregular de los mismos, teniendo en cuenta los parámetros que a estos efectos ha señalado el TJUE: imprevisibilidad en la finalización del nombramiento y duración inusualmente larga.
Así en este sentido debe de tenerse en cuenta que la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 sobre el trabajo de duración determinada tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES). La citada Directiva tiene como objetivos mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de los sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada. Tales objetivos se ven reflejados en dos cláusulas del Acuerdo marco, que son la cláusula 4ª, titulada Principio de no discriminación y la 5ª Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva. La cláusula 5ª, bajo el epígrafe de Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva, establece ' 1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas; A) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; B)la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; C) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales'.
Esta cláusula busca el que se establezcan unas medidas que permitan prevenir los abusos en el uso sucesivo de contratos de duración determinada, de tal forma que cuando se ha producido una utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, es indispensable poder aplicar alguna medida que ofrezca garantías de protección a los trabajadores efectivas y equivalentes con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del derecho de la Unión; ahora bien tales medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal (cláusula 5), parten de la premisa de que haya existido una utilización abusiva de esa contratación temporal y, en el presente caso, no podemos considerar que estemos ante un uso abusivo de la figura de la vinculación temporal, pues dada la naturaleza de los nombramientos efectuados lleva a considerar que se van efectuando en cada curso escolar, cubriendo diversas y distintas necesidades que se van produciendo por parte de la Administración educativa, y obteniendo en consecuencia los correspondientes nombramientos.
En el presente caso, no existe reiteración de nombramientos para un mismo puesto de trabajo, ni cabe entender que por la Administración se hace una aplicación abusiva o fraudulenta de los nombramientos de interinidad, cuando los mismos obedecen a razones de necesidad y para realizar funciones con carácter temporal, por regla general por cursos o para cubrir vacantes o sustituciones que se puedan producir durante el curso. No podemos apreciar tampoco que por parte de la Administración se haya actuado con fraude de Ley o abuso de derecho conforme a los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, pues no se ha practicado prueba plena que acredite que la Administración ha realizado una aplicación indebida de la norma para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o por apartarse de los fines que debe perseguir dirigidos hacia el interés público o general.
CUARTO.- Los recurrentes alegan que si hay funcionarios interinos durante una serie de años es prueba bastante de la realidad de un abuso en la contratación. Sin embargo, la prueba documental que obra en el expediente administrativo y la acompañada con el escrito de contestación a la demanda, acredita que, en este caso, no existen renovaciones anuales de contrato, sino que en cada curso escolar, en función de las necesidades de cada centro educativo, podrán o no tener un nuevo destino en aquél centro en el que exista la necesidad y por ello su nombramiento y cese tiene su causa en el propio acto como funcionarios interinos y su cobertura legal en el artículo 10 de EBEP y Artículo 8 de la LEPCLM.
Es importante reseñar que los demandantes participan en un sistema, el de listas de interinos y sustitutos, en el que quedaba perfectamente claro que el nombramiento es por un tiempo concreto. Esta limitación temporal del nombramiento ha sido declarada conforme a Derecho por el Tribunal Supremo, conforme a la doctrina del TJUE. Por otro lado, hay que tener en cuenta, también, que a quien se integra en una lista de funcionarios interinos no se le genera ninguna expectativa legítima para el futuro, sino que, en caso de ser nombrado por ocupar en primer lugar o por renuncia de quienes le preceden, se limita el tiempo de nombramiento, y aunque al año siguiente se le vuelva a nombrar, ello es debido a que en la lista nuevamente ocupa lugar preferente o de nuevo se produce la renuncia de quien se halla en puesto prioritario.
En este caso, se da, además, la circunstancia, de que por parte de la Administración demandada se han convocado de forma regular procesos selectivos en la especialidad de los recurrentes tal y como es de ver en el expediente administrativo.
En base a lo anterior, no se habría cumplido la exigencia de acreditar los hechos que pudieren conducir al convencimiento de que se hace una utilización abusiva y manifiesta de la contratación de los demandantes como funcionarios interinos docentes, situación que se presenta con frecuencia en los contratos de carácter laboral, en el personal estatuario y en general en la contratación de personal eventual. Dicha situación, no se aprecia en la contratación de personal interino para desempeñar los puestos de trabajo en puestos docentes; y si bien ello exige examinar cada caso concreto, no concurre en el supuesto objeto de enjuiciamiento en el que, como ya hemos dicho, los recurrentes han sido nombrados en cada curso académico en función de las necesidades docentes existentes. En todo caso, por periodos concretos del curso escolar. En consecuencia, dadas las especiales circunstancias que se dan en el caso de autos, no cabe estimar que se hace una prolongación abusiva en el nombramiento del personal de carácter temporal o interino.
QUINTO.- La STS nº 529/2021, de 19 de abril (rec. 4283/2019) se ha pronunciado sobre la extinción de la relación de servicio al final del período lectivo del curso escolar en el sentido expuesto en el siguiente Fundamento de Derecho:'TERCERO.- Los precedentes de la Sala La cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso ya ha sido resuelta por esta Sala, en Sentencias de fecha 16 de julio de 2020 (rec. 793/2018 ), 1 de diciembre de 2020 (rec. 2516/2019 ), 3 de diciembre de 2020 (rec. 1809/2019 ), 16 de diciembre de 2020 (rec. 1812/2019 ), 10 de febrero de 2021 (rec. 3155/2019 ), 24 de febrero de 2021 (rec. 4130/2019 ) y 3 de marzo de 2021 (rec. 4128(2019).
De modo que ahora no podemos sino reiterar, por razones de seguridad jurídica ( Artículo 9.3 CE ), de igualdad en la aplicación de la ley ( Artículo 14 CE ), y de la propia coherencia de nuestra jurisprudencia, lo que entonces declaramos.
CUARTO.- La extinción de la relación de servicio al final del periodo lectivo del curso escolar
En las Sentencias citadas en el fundamento anterior, en concreto, en la primera de ellas, de 16 de junio de 2020, declaramos que 'la sentencia recurrida, ya lo hemos dicho, se apoya en lo que considera vulneración de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE y, en su desarrollo hace cita y trascripción de diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. También, en la vulneración de los artículos 10.3 y 5 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/ 2007, y el Artículo de la Constitución española.
Pues bien, el examen de la cuestión de interés casacional nos sitúa en la posición de analizar un nuevo matiz de una cuestión que, estrechamente relacionada con la actual, fue resuelta en la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2019 (rec. cas. Nº 1930/2017 -ES:TS: 2019:2480 ). En aquella sentencia fijamos la siguiente doctrina jurisprudencial: '[...] que el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera'.
Esta doctrina jurisprudencial se basa en la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha fijado sobre la cuestión de la compatibilidad de los ceses, por la causa indicada, con la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Se trata de la sentencia del TJUE de fecha 21 de noviembre de 2018 en el asunto C-245/17, que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), con arreglo al Artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante auto dictado el 19 de abril de 2017 en el recurso contencioso administrativo número 164/2015.
La sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, resolvió estas cuestiones declarando lo siguiente: 1º.-En cuanto a la primera cuestión: '1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera'. 2º.- En cuanto a la segunda y tercera, examinadas conjuntamente: '2) El Artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto'.
Estas consideraciones del TJUE determinan, también aquí, nuestra decisión y nos llevan a estimar el presente recurso de casación, en la línea sentada en nuestra anterior sentencia de 9 de julio de 2019, sin que resulte procedente el planteamiento de cuestión prejudicial alguna, al resultar clara la interpretación de la norma de derecho europeo de aplicación. Es así, por la jurisprudencia reiterada y uniforme del TJUE relativa a cómo ha de ser interpretada la Cláusula 4 del Acuerdo marco tantas veces citado, y, en particular, por la interpretación fijada en la indicada sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018. Esta interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que recogimos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2019, ha aclarado definitivamente la cuestión de la interpretación y alcance de las citadas normas de Derecho Europeo, en términos distintos a los que hizo nuestra sentencia de 11 de junio de 2018 (rec. cas. núm. 3716/2015) en un recurso de casación anterior al modelo de casación introducido en la Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio. En efecto, tal y como declaramos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2019 , la comparabilidad de la situación de los funcionarios interinos, que ejercen las mismas funciones que los docentes que son funcionarios de carrera (funcionarios comparables por razón de su estatuto, aun con las salvedades que haremos más adelante) no impide que, en atención a circunstancias objetivas, concretamente a la fijación de una fecha o circunstancia predeterminada objetivamente como determinante del cese, éste sea acordado por la Administración por razones objetivas, a diferencia de los trabajadores fijos comparables, los funcionarios de carrera. El cese de los funcionarios interinos, también el de la actora, responde a la finalización de la causa que motivó cada uno de sus nombramientos como funcionaria interina, siendo tal causa objetiva la finalización del respectivo período lectivo del curso escolar, que se produjo el 30 de junio de cada uno de los años que se indica en la reclamación, y sobre la base de una configuración previa de la relación jurídica de servicio de tiempo determinado, que tuvo en cuenta de manera predeterminada el efecto extintivo de la finalización del periodo lectivo. Hay que destacar que, como señala la citada STJUE de 21 de noviembre de 2018, '[...] el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada, y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha' (parágrafo 46)'.
La elección de una relación de servicio de duración determinada deriva únicamente de una razón objetiva, la introducción de nuevas medidas organizativas en la prestación del servicio público de educación, en particular en la actividad genuinamente docente, encaminadas además a la consecución de un objetivo de interés público igualmente relevante, cómo es la reducción del déficit público, y establecidas en una norma de rango legal, como son las disposiciones presupuestarias con rango de ley a que hace referencia la Administración recurrente. Esta elección de una relación de servicio determinada, justifica un trato diferenciado entre los docentes, en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera, dado que la relación de servicio de los recurrentes finalizó en unas fechas determinadas, como la de los demás interinos docentes, esto es, en aquellas en que se produjeron la finalización de las necesidades lectivas del curso escolar y, por ende, la extinción de las causas que determinaron su nombramiento, lo que además estaba previsto en sus nombramiento de forma objetiva y predeterminada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha, correspondiendo a los mismos realizar todas cuantas labores administrativas y organizativas son propias del periodo no lectivo del curso escolar, y están establecidas en las ordenes reguladoras de la programación de los sucesivos cursos escolares.
Por tanto, la proscripción de discriminación en el tratamiento, a tenor del estatuto jurídico de funcionarios de carrera y funcionarios interinos, no ha sido vulnerada. Además, las razones de índole organizativa consideradas por la Administración para la determinación de manera predeterminada de la fecha de finalización de la relación de servicio (finalización del periodo lectivo del curso escolar), en cuanto fundadas en un objetivo de naturaleza pública igualmente relevante, no pueden tacharse por sí mismas de medidas de trato discriminatorio para los funcionarios interinos.
Ciertamente es pacífico que las razones de índole presupuestaria no pueden constituir por sí mismas y en todo caso justificación de una diferencia de trato, ya que no son directamente un objetivo perseguido por el Acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70. Sin embargo, sí es preciso analizar si las medidas de tipo organizativo adoptadas, y que han determinado una distribución de las tareas no estrictamente lectivas a cargo de los funcionarios de carrera, posibilitando que los nombramientos de funcionarios interinos como docentes no hubiera de prolongarse más allá de la finalización del periodo lectivo, constituyen una discriminación injustificada de los funcionarios interinos.
Para comprobar si esta medida es proporcionada y objetiva habrá que atender a si tales medidas organizativas, que posibiliten la reducción de las necesidades de personal docente interino al periodo estrictamente lectivo, con reorganización de los servicios a desarrollar exclusivamente por el personal docente de carrera en el periodo no lectivo del curso escolar, se han aplicado de manera objetiva y uniforme a todo el personal funcionario interino en una situación comparable, y que esas razones, y no otras, constituyen realmente la causa de finalización de la relación de servicio de duración determinada. En el presente caso, ninguna prueba se ha aportado de que las sucesivas extinciones de la relación de servicio hayan respondido a situaciones distintas de las que estaban previstas objetivamente en los sucesivos nombramientos, esto es, a la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y tampoco se cuestiona que han sido aplicadas de manera uniforme a los funcionarios docentes interinos en una situación comparable.
SEXTO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Sentencia de fecha 28/06/2021 entre otras ha dicho que: 'CUARTO. - Sobre la tercera petición: Que se reconozca al solicitante la condición de personal estatutario fijo con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los Facultativos fijos. Aunque se formula en tercer término, este es el verdadero núcleo de lo pedido, del cual en su caso podrían derivar el resto de peticiones. La interesada entiende que ha existido un abuso en su contratación temporal y que de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE y de la jurisprudencia del TJUE que la interpreta se deriva que debe reconocerse su condición de ' personal estatutario fijo con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los Facultativos fijos'.
Entendemos que lo que se pide, pues, es que este Juzgado declare que los recurrentes son funcionarios de carrera (digamos que el personal estatutario fijo es funcionario de carrera, como se desprende del art. 1 del Estatuto Marco aprobado por Ley 55/2003 en relación con el art. 2.4 del EBEP). Pues bien, dado que consideran que este derecho proviene de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE, y de la jurisprudencia del TJUE que la interpreta, será de interés comenzar señalando que en las STJUE de 19 de marzo 2020 (C-103/18 y C-429/18), así como en la de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19, parágrafos 78 a 87) y otras varias, el Tribunal europeo ha dicho lo siguiente: '1.- La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional. 2.- Una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria. 3.- Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco. 4.- Es cierto que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE , párrafo tercero. La exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, puesto que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen. 5.- Ahora bien, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra lege del Derecho nacional. 6.- El principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta. De modo que la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva. 7.- Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal se presta a una interpretación que sea conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco'.
Pues bien, pertrechados de los anteriores criterios podemos ya afirmar que, aun suponiendo -en simple hipótesis a efectos dialécticos- que en el caso de autos efectivamente concurriese un abuso de la contratación temporal, esta Juzgadora carece de cualquier posibilidad de interpretar la legislación vigente para transformar a un funcionario temporal en funcionario de carrera sin que el primero haya superado las pruebas que se exige superar al segundo para adquirir su condición. Pruebas que, no estará de más recordarlo, estuvieron a disposición de los interesados, en varias convocatorias, sin que se presentasen a las mismas, o bien, presentada, demostrase el nivel de mérito y capacidad exigido para el acceso. El sistema español de acceso a la función pública como funcionario de carrera se basa en la realización de ciertas pruebas específicamente diseñadas a tal fin, en las que se reclama un nivel mínimo demostrado de capacidad. Nos remitimos al EBEP, en particular el art. 62 señala como primer requisito para obtener tal condición la ' Superación del proceso selectivo'.
Las bolsas de personal temporal se forman en muchas ocasiones, precisamente, con las personas que no han superado tales procesos selectivos, de modo que sería radicalmente contrario a los principios de mérito, capacidad e igualdad consagrados por la Constitución el que las consecuencias fueran las mismas para quien ha superado que para quien no ha superado los procesos.
La imposibilidad no ya solo legal, sino constitucional, de la pretensión de los recurrentes se pone de manifiesto si se analiza la jurisprudencia constitucional en la materia, que imposibilita cualquier convocatoria restringida a los interinos o cualquier valoración excesiva o desproporcionada de los méritos del interino frente a terceros que tratan de acceder en buena lid superando las pruebas selectivas correspondientes; qué diremos entonces de la pretensión aquí formulada de que se les designe directamente como funcionarios de carrera. Así, por referirnos solamente a la más reciente declaración del Tribunal Constitucional, la Sentencia del Pleno 38/2021, de 18 de febrero de 2021, declara la inconstitucionalidad de una ley autonómica que, haciendo referencia al elevado nivel de interinidad en el empleo, establecía un turno diferenciado de acceso para quienes acreditasen un mínimo de 8 años de antigüedad en la administración convocante. En el proceso constitucional la Administración convocante había invocado expresamente ante el TC, a favor de la medida, la Directiva 1999/70/CE y la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 (C-103 y C-429718). Pese a todo, el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de la norma en los siguientes términos: 'El diseño del sistema de acceso a la función pública que resulta de la disposición impugnada es evidentemente contrario al principio básico de libre concurrencia garantizado en los arts. 61.1 del TRLEBEP al que remite el apartado tercero de su disposición transitoria cuarta. En efecto la configuración de un proceso selectivo de acceso a la función pública reservado a quienes tengan una previa experiencia en puestos de Policía local ha de calificarse de restringido y cerrado, pues reserva las plazas convocadas a quienes acrediten un mínimo de antigüedad en la administración convocante, en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas.
Dicha exclusión de las pruebas selectivas de quienes no estén previamente unidos a la administración por no haber prestado servicios para la misma supone eliminar de la posibilidad de participar en el proceso selectivo a los 'aspirantes libres', que no han prestado servicios ni en la administración convocante ni en la categoría de la policía local a la que pertenece la plaza convocada. Dichas pruebas no pueden calificarse de libres o abiertas y por tanto son contrarias al precepto básico estatal contenido en el art. 61.1 del TRLEBEP, sin que el caso regulado por la disposición recurrida reúna las condiciones excepcionales que el propio precepto admite....
A la anterior conclusión no se le puede oponer que la finalidad de la norma sea solucionar, a la luz de las exigencias normativas y jurisprudenciales de la Unión Europea, el abuso en la contratación temporal sucesiva del personal público agravado por ser la Comunidad Autónoma del País Vasco la que tiene -según sus propias alegaciones- la mayor tasa de temporalidad del Estado en su sector público, pues dicho propósito se debe lograr sin vulnerar tal norma básica estatal que proscribe, salvo excepciones tasadas, las pruebas de acceso restringidas o específicas ( STC 38/2004, de 11 de marzo ,FJ 5)'.
Una cosa es que el Estado esté obligado por la Directiva 1999/70/CE a lograr ciertos objetivos, y otra muy distinta que deban ser los Tribunales quienes provean a cumplir dicha obligación en la forma que se pretende cuando las leyes vigentes no permiten lo que se pretende. Razón por la cual no podemos sino desestimar el presente recurso, sin que se haga necesario examinar el resto de cuestiones planteadas en la demanda. Y todo ello siguiendo el criterio establecido en numerosas sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
SEPTIMO.- En cuanto a las costas, no procede hacer imposición de las mismas, vista la complejidad y las dudas de Derecho que plantea la cuestión.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Pilar Díaz-Pavón Molina en nombre y representación de D. Casiano, Dª. Maite, Dª. Margarita, D. Cirilo, D. Conrado, Dª Matilde y Dª. Micaela, contra la resolución que han sido identificadas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que confirmo la misma al ser ajustada al Ordenamiento Jurídico.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
