Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 10/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - León, Sección 2, Rec 144/2021 de 02 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo León
Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY
Nº de sentencia: 10/2022
Núm. Cendoj: 24089450022022100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:636
Núm. Roj: SJCA 636:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
LEON
SENTENCIA: 00010/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
C/ SAENZ DE MIERA, 6
Teléfono:987296671 Fax:987895230
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JGC
N.I.G:24089 45 3 2021 0000433
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000144 /2021 /
Sobre:ADMINISTRACION LOCAL
De D/Dª : Luis María, Luis Carlos
Abogado:MARIA AURORA GARCIA GUEDES, SARA SANCHEZ-FRIERA LOPEZ
Procurador D./Dª : ,
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE LEON, Jesús Ángel , Juan Manuel
Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO, FRANCISCO JAVIER SOLANA BAJO , JOSÉ GERARDO ÁLVAREZ PRIDA DE PAZ
Procurador D./Dª, , ANA MARIA ALVAREZ MORALES
SENTENCIA Nº 10/2022
En León, a dos de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por Doña María Teresa Cuena Boy, Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de León, los autos de Procedimiento Abreviado número 144/2021, a los que se acumularon los autos de Procedimiento Abreviado número 147/2021), siendo demandantes Don Luis Carlos, representado y defendido por la Letrada Doña Sara Sánchez-Friera López y Don Luis María, representado y defendido por la Letrada Doña Aurora García Guedes y demandados, el Ayuntamiento de León, representado y defendido por su Letrado Don Herminio Turrado Moreno, Don Juan Manuel, representado por la Procuradora Doña Ana María Álvarez Morales y bajo la dirección del Letrado Don Gerardo Álvarez Prida y Don Jesús Ángel, representado y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Solana Bajo.
Antecedentes
PRIMERO.-Qu e por la Letrada Sra. Sánchez-Friera, en nombre y representación de Don Luis Carlos, se interpuso demanda de recurso contencioso administrativo contra la desestimación por Silencio Administrativo del Recurso de Alzada interpuesto el 11 de enero de 2021 contra la Resolución de 10 de diciembre de 2020 de la Secretaría del Tribunal Calificador del Procedimiento Selectivo para la Provisión de una plaza de Intendente Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de León, por la que se desestimaban las alegaciones del recurrente efectuadas a la Resolución de 13 de diciembre de 2020 por la que se procede al anuncio de los resultados provisionales del segundo ejercicio, prueba psicotécnica, de la fase de oposición en el procedimiento selectivo para la provisión, por turno libre, y por el sistema de concurso-oposición de una plaza de intendente jefe/a de la policía local del Ayuntamiento de León, convocatoria publicada en el B.O.P. de León nº 59, de 26 de marzo 2019, en el B.O.C y L. nº 62, de 29 de marzo de 2019 y en el B.O.E. nº 111, de 9 de mayo de 2019.
En dicha demanda, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, suplica que se dicte Sentencia en la que:
1.- Se declare no ser conforme a derecho, y se anule, la Desestimación por Silencio Administrativo del Recurso de Alzada interpuesto el 11 de enero de 2021 frente a la Resolución de 10 de diciembre de 2020 de la de la Secretaría del Tribunal Calificador del Procedimiento Selectivo para la Provisión, por Turno Libre, por el Sistema de Concurso-Oposición de una Plaza de Intendente Jefe /A de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de León, por la que se desestimaban las alegaciones del demandante a la Resolución de 13 de diciembre de 2020, en la que se anuncian los Resultados Provisionales del Segundo Ejercicio, Prueba Psicotécnica, de la Fase de Oposición del Procedimiento Selectivo de referencia, y se confirman las calificaciones provisionales elevándose a definitivas.
2.- Se declare no ser conforme a derecho, y se anule, la precitada Resolución de 10 de diciembre de 2020.
3.- Se retrotraiga el proceso selectivo de referencia al momento anterior a la realización del Segundo Ejercicio, Prueba Psicotécnica, de la Fase de Oposición.
4.-Se acuerde la realización de la Prueba Psicotécnica en la debida forma y con todas las garantías legales.
5.- Se dicten Resoluciones, debidamente motivadas con los resultados provisionales y definitivos de dicha prueba.
SEGUNDO.-Estando en curso la tramitación de estos autos, se solicitó la acumulación a los mismos de los que se seguían con el número 147/2021 se seguían ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León.
Por Auto de 2 de noviembre de 2021 se acordó dicha acumulación,
En la demanda que dio origen a los autos 147/2021, el recurrente impugnaba la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 11 de enero de 2021 contra la resolución de 10 de diciembre de 2020 de la Secretaría del Tribunal Calificador del Procedimiento Selectivo para la Provisión de una plaza de Intendente Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de León, por la que se desestimaban las alegaciones del recurrente efectuadas a la Resolución de 13 de diciembre de 2020 por la que se procede al anuncio de los resultados provisionales del segundo ejercicio, prueba psicotécnica, de la fase de oposición en el procedimiento selectivo para la provisión, por turno libre y por el sistema de concurso-oposición de una plaza de intendente jefe de la policía local del Ayuntamiento de León, convocatoria publicada en el B.O.P. de León nº 59, de 26 de marzo de 2019 y en el B.O.E. nº 1111, de 9 de mayo de 2019.
En su demanda, la defensa del Sr. Luis María, tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, suplicaba que se dictase sentencia en la que:
1.- Se declare no ser conforme a derecho, y se anule, la Desestimación por Silencio Administrativo del Recurso de Alzada interpuesto el 11 de enero de 2021 frente a la Resolución de 10 de diciembre de 2020 de la de la Secretaría del Tribunal Calificador del Procedimiento Selectivo para la Provisión, por Turno Libre, por el Sistema de Concurso-Oposición de una Plaza de Intendente Jefe /A de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de León, por la que se desestimaban las alegaciones del demandante a la Resolución de 13 de diciembre de 2020, en la que se anuncian los Resultados Provisionales del Segundo Ejercicio, Prueba Psicotécnica, de la Fase de Oposición del Procedimiento Selectivo de referencia, y se confirman las calificaciones provisionales elevándose a definitivas.
2.- Se declare no ser conforme a derecho, y se anule, la precitada Resolución de 10 de diciembre de 2020.
3.- Se retrotraiga el proceso selectivo de referencia al momento anterior a la realización del Segundo Ejercicio, Prueba Psicotécnica, de la Fase de Oposición.
4.-Se acuerde la realización de la Prueba Psicotécnica en la debida forma y con todas las garantías legales.
5.- Se dicten Resoluciones, debidamente motivadas con los resultados provisionales y definitivos de dicha prueba.
TERCERO.-Qu e se celebró la vista prevista en la Ley el día 20 de enero de 2022. En dicho acto, las defensas de los recurrentes se ratificaron en sus respectivas demandas, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Los codemandados contestaron a las demandas, oponiéndose a su estimación, alegando distintas causas de inadmisión y solicitando, o la inadmisión del recurso o, en otro caso, su desestimación, todo ello en los términos que constan en los autos.
Los recurrentes contestaron a las causas de inadmisión oponiéndose a su estimación.
Recibido el procedimiento a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por el Juzgado, con el resultado que consta en las actuaciones, quedando estas conclusas para dictar sentencia.
La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en este recurso la desestimación por silencio de los recursos de alzada interpuesto por Don Luis Carlos y Don Luis María, contra la Resolución de 10 de diciembre de 2020 de la Secretaria del Tribunal Calificador del Procedimiento Selectivo para la Provisión de una plaza de Intendente Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de León, por la que se desestimaron las alegaciones de los actores en relación con la Resolución de 13 de diciembre de 2002 por la que se procedió al anuncio de los resultados provisionales del segundo ejercicio, prueba psicotécnica, de la fase de oposición en el procedimiento selectivo para la provisión por turno libre y por el sistema de concurso-oposición de un aplaza de intendente jefe/a de la policía local del Ayuntamiento de León.
Los recurrentes alegan como motivos de su recurso la ausencia de transparencia en la realización de la prueba psicotécnica, con vulneración del principio de seguridad jurídica e indefensión y ello porque no conocían previamente el perfil profesional de la prueba psicotécnica a la que iban a ser sometidos, se desconoce el criterio utilizado para la elaboración del perfil de Intendente Jefe de la Policía Local de León, se desconoce la metodología aplicada para la corrección de los cuestionarios y la valoración dada a los parámetros o constructos evaluados. No se ha facilitado el informe elaborado por el Gabinete NUVE ni se ha aportado ningún informe que explique la fiabilidad y validez del cuestionario. El hecho de que los opositores no cuenten con sus propios cuestionarios genera indefensión al no poder realizar una prueba pericial que pueda revelar fallos o errores en la corrección. Aluden a la vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima dada la dilatada experiencia profesional de los actores. No se ha tenido acceso a la documentación que se solicitó ni a los informes técnicos mencionados en la resolución por la que se desestiman las alegaciones del recurrente. Se ha generado indefensión ante la falta de respuesta expresa por la Administración frente a las alegaciones y al recurso de alzada presentado, en el que se interesada, de un lado, la suspensión del procedimiento de selección y de otros la práctica de ciertos medios probatorios y la solicitud de documentación.
Se ha privado a los actores de información esencial para conocer su situación jurídica y articular su defensa y no se ha facilitado a los actores el informe elaborado por el Gabinete NUVE elaborado a petición del Tribunal Calificador.
Se afirma que todo ello lleva a la conclusión de que la resolución dictada carece de motivación, sin que tal actuación tenga amparo en los límites de la discrecionalidad técnica reconocida a los órganos selectivos, sin respetarse, en definitiva, el límite constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos al no explicar el juicio técnico que llevó a declarar a los aspirantes como no aptos, no facilitando información y documentación pese a haber sido solicitada.
Los demandados se oponen a la estimación de los recursos interpuestos, oponiéndose por la Administración la inadmisibilidad del recurso por pérdida sobrevenida de legitimación activa ( art. 60.c) de la Ley 29/1998). Asimismo, la defensa del codemandado Sr. Juan Manuel alegó esta misma causa de inadmisibilidad y la desviación existente entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en esta vía judicial. La representación del Sr. Jesús Ángel, alegó, asimismo, la pérdida sobrevenida de legitimación y la falta de legitimación activa sobrevenida y la impugnación de actos de trámite no susceptibles de impugnación.
SEGUNDO.-Te niendo en cuenta lo anterior, han de analizarse en primer término las causas de inadmisibilidad opuestas por los demandados, toda vez que, de estimarse que concurre cualquiera de ellas, no procederá entrar a analizar el fondo de las cuestiones planteadas por los recurrentes en su recurso.
Comenzando por la causa de inadmisibilidad alegada por la defensa de Don Juan Manuel, tras analizar las manifestaciones de dicha parte se estima que lo alegado se basa en la afirmación de la existencia de una desviación procesal al no coincidir lo interesado en la vía administrativa previa y lo solicitado en el suplico de la demanda rectora de estos autos.
Para llegar a esta conclusión entiende que ha de estarse (i) a lo que constituye el objeto del recurso contenciosos-administrativo: la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por los actores contra la resolución de 10 de diciembre de 2020; (ii) a lo solicitado en el recurso de alzada: 'que se declare nula, anulable o revoque dicha resolución, por no ajustarse a Derecho, procediéndose a dictar una nueva resolución en la que: Como petición principal se declare Apto a los recurrentes y su derecho a ser convocados al resto de pruebas del proceso selectivo, y se retrotraiga el proceso selectivo al momento de calificación de la prueba de evaluación psicológica/psicotécnica de la fase de oposición y se proceda a la paralización del proceso selectivo hasta la resolución del recurso presentado, al poder causar perjuicios de difícil reparación a los recurrentes. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la anterior petición, que se repita la prueba de psicotécnico a los dos recurrentes, se retrotraiga el proceso selectivo al momento de la calificación de la prueba de evaluación psicológica/psicotécnica de la fase de oposición y se proceda a la paralización del proceso selectivo hasta la resolución del recurso presentado, al poder causar perjuicios de difícil reparación...; y (iii) al suplico de la demanda en el que interesa que se dicte sentencia en la que: 1.- Se declare no ser conforme a derecho, y se anule, la Desestimación por Silencio Administrativo del Recurso de Alzada interpuesto el 11 de enero de 2021 frente a la Resolución de 10 de diciembre de 2020 de la de la Secretaría del Tribunal Calificador del Procedimiento Selectivo para la Provisión, por Turno Libre, por el Sistema de Concurso-Oposición de una Plaza de Intendente Jefe /A de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de León, por la que se desestimaban las alegaciones del demandante a la Resolución de 13 de diciembre de 2020, en la que se anuncian los Resultados Provisionales del Segundo Ejercicio, Prueba Psicotécnica, de la Fase de Oposición del Procedimiento Selectivo de referencia, y se confirman las calificaciones provisionales elevándose a definitivas. 2.- Se declare no ser conforme a derecho, y se anule, la precitada Resolución de 10 de diciembre de 2020. 3.- Se retrotraiga el proceso selectivo de referencia al momento anterior a la realización del Segundo Ejercicio, Prueba Psicotécnica, de la Fase de Oposición. 4.-Se acuerde la realización de la Prueba Psicotécnica en la debida forma y con todas las garantías legales. 5.- Se dicten Resoluciones, debidamente motivadas con los resultados provisionales y definitivos de dicha prueba.
Como se ha indicado, de lo alegado por la defensa del Sr. Juan Manuel se deduce que, a su entender, la petición formulada en la demanda no coincide con lo interesado en vía administrativa y, en consecuencia, no pudo ser ni considerado ni resuelto por la Administración en la vía administrativa previa.
Sin embargo, se estima que dicho motivo no puede prosperar dado que tanto en el recurso de alzada como en este proceso lo sostenido por los recurrentes se refiere en todo caso a las irregularidades producidas, a su juicio, en la realización y calificación de la prueba psicotécnica y ello se ha planteado tanto en vía administrativa como en esta vía judicial, debiendo señalarse que la pretensión subsidiaria formulada en estos autos supone en definitiva, de prosperar, la retroacción del procedimiento selectivo a la prueba citada, siendo sustancialmente coincidente lo pretendido en estos autos y en la vía administrativa previa.
En consecuencia, la Administración ha conocido en todo momento las irregularidades alegadas por los recurrentes y no se aprecia esa desviación puesto que quien pide lo más puede pedir lo menos. A lo que cabe añadir que en realidad en las demandas se incide en las mismas pretensiones y argumentos que se expresaron en vía administrativa en la medida en que cuando menos en la pretensión subsidiaria deducida se solicitaba la repetición de la prueba de que se trata con retroacción del proceso selectivo siendo evidente que de proceder tal pretensión, la repetición de la prueba, atendidas las razones por las que se impugna esta o sus resultados, no podía quedar limitada a los recurrentes, dado que de otro modo se infringiría el principio de igualdad. En todo caso, se estima que siempre cabe la adaptación de las pretensiones y fundamentación instada en la vía administrativa a la vía judicial, dado que los recursos que ahora se resuelven constituyen un proceso autónomo y no una simple prolongación o continuación de las actuaciones administrativas, pese al carácter revisor (matizadamente) de este recurso respecto de dichas actuaciones administrativas (así lo señala la STSJ de Castilla y León de 25 de noviembre de 2008).
TERCERO.-La defensa de Don Remigio opone la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 69 c) LJCA de acuerdo con el cual, la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de sus pretensiones, cuando tenga por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
Estima dicha parte que lo recurrido en estos autos es un acto de trámite al interponerse un recurso de alzada contra una actuación de la Secretaría del Tribunal Calificador, dado que el acto recurrido se limita a dar traslado a los actores del Acuerdo del Tribunal Calificador aprobado en su sesión de 10 de diciembre de 2020 que desestimó sus alegaciones a la resolución provisional sobre el segundo ejercicio de la fase de oposición, siendo en esa misma sesión donde se aprobaron las calificaciones definitivas de los aspirantes como Apto yNOApto en la prueba psicotécnica de la Fase de oposición.
Dicha alegación no puede prosperar dado que, aunque el recurso de alzada se dice interponer contra un acuerdo de la Secretaría del Tribunal Calificador, ello no pasa de ser una mención formalmente errónea. Sin embargo, materialmente, lo que se recurre en alzada (y así se desprende de la lectura de dicho recurso) es no el traslado del acuerdo por la Secretaria, sino el acuerdo en sí.
CUARTO.-Me jor suerte ha de correr la causa de inadmisión relativa a la pérdida sobrevenida de legitimación que al amparo del artículo 69 c) de la Ley 29/1998 oponen los tres codemandados.
En relación con dicha causa, ha de citarse la doctrina que deriva de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 882/2021, de 21 de junio, en la que se señala lo siguiente:
'TERCERO.- JUICIO DE LA SALA.
1. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se plantea en estos autos no respecto del presupuesto del proceso contencioso-administrativo, esto es, la actividad administrativa recurrible, pues el acto impugnado -por citar el caso más paradigmático de actividad impugnable- no ha sido expulsado del tráfico jurídico.
2. Por objeto se entiende la pretensión y se plantea si una eventual sentencia estimatoria carecería de efecto útil si ya no puede alterar la situación jurídica creada al no haberse atacado un acto por el que finaliza el procedimiento iniciado con el acto efectivamente impugnado; o dicho con otras palabras: que no pueda obtenerse beneficio jurídico alguno al haberse consumado un procedimiento cuyo resultado deviene inmodificable al ser firme e inatacable el acto que pone fin al mismo.
3. Ciertamente cabe exigir al recurrente diligencia, esto es, que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado. Ante todo evitando que se dicten, para lo cual puede interesar la suspensión cautelar del acto efectivamente impugnado, lo que paralizaría el curso de un procedimiento; de no interesarse medidas cautelares o, interesadas, se le deniegan, puede o impugnarlos por separado o bien ampliar su recurso a esos actos posteriores. De no actuar de ninguna de esas maneras el efecto será que el acto que ponga fin al procedimiento gane firmeza.
4. Firme ese acto final, de declararse la nulidad del acto impugnado, la única manera de dejar sin efecto el otro posterior y ya firme es intentar su revisión de oficio. Tal posibilidad es por definición excepcional e incierta pues los beneficiados por tales actos consentidos y firmes podrán oponer al amparo del artículo 110 de la Ley 39/2015 , por ejemplo, razones de equidad y alegar -es un ejemplo- que una cosa es pretender la revisión de oficio de actos que en su momento no pudieron impugnarse y otra promover la revisión de los que, pudiendo, no se impugnaron.
5. Y no cabe reaccionar frente a ese acto posterior promoviendo un incidente de ejecución de la sentencia que haya anulado el acto inicial impugnado en plazo. Cierto es que la LJCA engrosa el listado de actos nulos de pleno Derecho incluyendo a los dictados contradiciendo una sentencia firme, ahora bien, este no es el caso pues lo previsto en el artículo 103.4 de la LJCA responde a un supuesto en el que la nulidad se refiere a actos posteriores a la sentencia y dictados, además, para eludirla.
6. Por otra parte la invocación - a sensu contrario- de los principios de transmisibilidad y conservación (cfr. artículos 49.1 y 51 de la Ley 39/2015 ) debe hacerse con suma prudencia, pues tales preceptos contienen una regulación de Derecho sustantivo, cuando lo que se ventila en este recurso es, a efectos de la legitimación procesal, el alcance de no haber atacado un acto. Y otro tanto cabe decir de la aplicación excepcional -también a sensu contrario- de la posibilidad de pretender la nulidad de un acto que pone fin al procedimiento selectivo sobre la base de invocar la nulidad de unas bases consentidas: tal posibilidad -repetimos, excepcional- tiene mucho que ver con el carácter plúrimo del acto de convocatoria y con la aplicación por analogía de la impugnación indirecta de las disposiciones generales.
7. De esta manera para apreciar la posible pérdida sobrevenida de interés legitimador en el enjuiciamiento, hay que partir de que la impugnación del acto posterior será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA y a esto habrá añadir cuáles son las circunstancias del caso, que pueden ser variadas y así, por ejemplo:
1º Cuál es el contenido, naturaleza y alcance de la potestad ejercida y el procedimiento en que se dictan las resoluciones impugnadas y la consentida, para así apreciar si el acto no impugnado es independiente respecto del sí impugnado.
2º Qué se ha razonado en la demanda, cuál es el fundamento de las pretensiones y lo fundamental: cuál ha sido la concreta pretensión ejercida frente al acto efectivamente atacado.
3º Y ligado a lo anterior, qué posición jurídica tiene el demandante respecto de lo litigioso, cuál es su interés legitimador.
8. Esta última precisión referida a quién impugne es relevante. Así no dejaría de ser incoherente que un empleado público impugnase sólo las bases que le impiden concurrir a un proceso selectivo pero no el acto con el que finaliza, y sería incoherente porque cabe presumir que su interés profesional pasa por obtener un beneficio concretado en la obtención de la plaza o evitar una adjudicación indebida.Entenderlo de otra forma implicaría reconocerle un interés próximo, cuando no plenamente identificable, con el mantenimiento abstracto u objetivo de la legalidad, lo que no se admite.
9. Esta no es la situación de un sindicato, cuyos intereses legitimadores son más amplios, identificados con los intereses profesionales de aquellos a quienes representa, lo que se traduce en lo procesal que estén más cerca de pretensiones de mera anulación, no de quién sea el concreto adjudicatario de una plaza. De esta manera no cabe excluir de raíz que permanezca el interés que inicialmente le legitimaba como recurrente para promover la impugnación judicial.'
Pues bien, es cierto que en este caso no se impugnan las bases de la convocatoria. Sin embargo, se estima que la doctrina que deriva de dicha sentencia ha de extenderse a los actos que se van dictando en aplicación de dichas bases. Carecería de sentido negar la legitimación o estimar que se produce su pérdida sobrevenida cuando lo impugnado son las bases de la convocatoria y no se impugnan posteriores actos de aplicación de las mismas o el resultado final del proceso y, sin embargo, no mantener esta misma conclusión cuando se impugna un acto de aplicación de dichas bases pero no se impugna el acto que pone término al proceso convocado. En ambos casos, no sería coherente impugnar un acto del proceso selectivo y no reaccionar frente al que le pone término porque, como señala la sentencia citada 'sería incoherente porque cabe presumir que su interés profesional pasa por obtener un beneficio concretado en la obtención de la plaza o evitar una adjudicación indebida.
Es evidente que el interés legitimador de los recurrentes en este caso es la obtención de la plaza (de hecho, esa es la razón de su participación en el proceso selectivo en cuestión). Además, el acto impugnado no es independiente del no impugnado dado que estamos ante un proceso selectivo con distintas fases, siendo la superación de cada ejercicio de los que integran la fase de oposición paso previo para llegar a la fase de concurso y al acto final de adjudicación de la plaza convocada, tal y como determinan las Bases de la convocatoria. En definitiva, el acto final no impugnado no es independiente del que constituye el objeto del presente recurso.
Además, aunque cabe pensar en la aplicación al presente supuesto de lo señalado en el artículo 49 de la Ley 39/2015, que establece que: 1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. 2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.
Lo cierto es que como señala la Sentencia citada la invocación - a sensu contrario- de los principios de transmisibilidad y conservación (cfr. artículos 49.1 y 51 de la Ley 39/2015 ) debe hacerse con suma prudencia, pues tales preceptos contienen una regulación de Derecho sustantivo, cuando lo que se ventila en este recurso es, a efectos de la legitimación procesal, el alcance de no haber atacado un acto.
En este caso, aunque en la vía administrativa se solicitó por los recurrentes la suspensión, lo cierto es que el proceso selectivo continuó su tramitación sin que los actores recurrieran el acto final que le ha puesto término, ya fuera mediante un recurso autónomo ya solicitando la ampliación del inicialmente interpuesto y tampoco solicitaron en esta vía judicial la adopción de una medida cautelar que, de haber resultado procedente (lo que no parece considerar así la parte actora, dadas las alegaciones efectuadas en la vista de estos autos al responder a la causa de inadmisibilidad opuesta) habría impedido la finalización del proceso en cuestión.
Por todo ello, se estima que concurre la citada causa de inadmisibilidad alegada por los demandados y ello lleva a la aplicación del artículo 69 c) de la Ley 29/1998 y a la inadmisión del recurso interpuesto.
QUINTO.-No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas, al apreciarse la concurrencia de dudas de derecho ( art. 139 LJCA).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso.
Fallo
Se declara inadmisible los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Don Luis Carlos y Don Luis María, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra la resolución de 10 de diciembre de 2020 señalada en el primer Fundamento de esta resolución.
Todo ello, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, informándoles que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE (15) días ante este mismo Juzgado; para su elevación y, en su caso, resolución, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma; previa constitución, en su caso, del correspondiente depósito para recurrir (en virtud de lo dispuesto por la Disposición Adicional 15ª, apartado 4º, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, de 3 de noviembre), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5° de dicha Disposición Adicional.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
