Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 10/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 362/2019 de 20 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 10/2022
Núm. Cendoj: 45168450032022100006
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:901
Núm. Roj: SJCA 901:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
TOLEDO
SENTENCIA: 00010/2022
-
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FSO
N.I.G:45168 45 3 2019 0001090
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000362 /2019 SECCION F /
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : Felicidad, Fermina , Flor , Florinda , Baltasar , Gracia , Hortensia , Irene , Jacinta , Josefina , Juliana , Celestino , Lidia , Lorenza , Magdalena , Marcelina , Mariana , Marisa , Mercedes , Milagrosa , Montserrat , Esteban , Olga , Patricia , Penélope , Pilar , Raimunda , Rebeca , Reyes , Rosa
Abogado:LUIS ANTONIO GALVEZ GALLARDO, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ
Procurador D./Dª:
Contra D./DªSERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 10/2022
En Toledo, a 20 de Enero de 2022
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 362/2019, en los que constan como:
1.- DEMANDANTES:
D. ª Fermina, D. ª Flor, D. ª Florinda, D. Baltasar, D. ª Gracia, D. ª Hortensia, D. ª Juliana, D. ª Irene, D. ª Jacinta, D ª Josefina, D. ª Lorenza, D. ª Felicidad, D. ª Magdalena, D. ª Marcelina, D. ª Mariana, D.ª Marisa, D. ª Mercedes, D. ª Milagrosa, D. Celestino, D. ª Montserrat, D. ª Lidia, D. Esteban, D. ª Olga, D. ª Patricia, D. ª Penélope, D. ª Pilar, y D. ª Raimunda asistidos y representados por el Letrado D. Luis Antonio Gálvez Gallardo.
D. ª Reyes, D. ª Rebeca, y D. ª Rosa, asistidas y representadas por el Letrado D. Francisco Javier González Rodríguez.
2.- DEMANDADO: EL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), representado y defendido por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
SOBRE: PERSONAL. BOLSA DE TRABAJO
Antecedentes
PRIMERO. -Por la representación de D. ª Fermina, D. ª Flor, D. ª Florinda, y D. Baltasar se presentó recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 23 de Julio de 2019 de la Dirección Gerencia del SESCAM, por la que se aprobó la publicación de los listados definitivos de la Bolsa de Trabajo de Personal de las Categorías Profesionales de las Instituciones Sanitarias y Centros Asistenciales dependientes del SESCAM, convocada mediante Resolución de 26 de Octubre de 2018, así como frente al Acuerdo de Modificación del Pacto sobre Selección de Personal Temporal del SESCAM de 26 de Noviembre de 2018, publicado por Resolución de 5 de Diciembre de 2018, de la Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCCM, solicitando el dictado de una Sentencia'declarando el derecho de mis representadas a ser baremadas conforme a los criterios establecidos en el ANEXO II de la Convocatoria inicial de 2014, a la que se remiten las bases de la CONVOCATOIA DEL PROCESO DE ACTUALIZACION DE MÉRITOS ( 6. ª convocatoria - octubre 2018) publicada mediante Resolución de 26 de Octubre de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla La Mancha situando a las actoras en el puesto en que en Justicia les corresponde, procediendo en caso de existir algún perjuicio, a su compensación en cuantos derechos económicos, administrativos, y de Seguridad social les corresponda al haber resultado perjudicadas con la interpretación efectuada por el SESCAM, y todo ello, con cuanto más proceda en Derecho'
SEGUNDO. -Mediante Decreto de 12 de Noviembre de 2019 se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma a la Administración demandada, requiriéndole asimismo para que remitiera el Expediente Administrativo, señalando la vista para el 24 de Junio de 2020 a las 10:45 horas.
TERCERO.- Por el Letrado D. Luis Antonio Gálvez Gallardo, en nombre y representación de los recurrentes, solicitó la acumulación al presente procedimiento del Procedimiento Abreviado n. º 374/2019 tramitado ante este mismo Juzgado, y el Procedimiento Abreviado n. º 393/2019 tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo, y por el Letrado D. Francisco Javier González Rodríguez se solicitó la acumulación al presente del Procedimiento Abreviado n. º 410/2019 seguido ante el Juzgado Contencioso n. º 1 de Toledo, dictándose, tras los trámites oportunos, Auto de 1 de Diciembre de 2020 accediendo a las acumulaciones solicitadas, ordenándose la tramitación del procedimiento por escrito y sin celebración de vista.
CUARTO.- Recabados los oportunos Expedientes por Diligencia de Ordenación de 14 de Diciembre de 2021 se confirió traslado a la parte demandada para que contestará las demanda en el plazo de 20 días.
QUINTO.- Por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se presentó contestación oponiéndose a las demandas formuladas, en el sentido que consta en el escrito presentado, que aquí se da por reproducido en aras a la economía procesal, unido a los autos por Diligencia de 18 de Enero de 2022.
SEXTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
Es preciso iniciar la exposición relacionando someramente el contenido de cada una de las demandas que dieron origen a los procedimientos que de forma unitaria se sustancian en el presente:
1.- Por el Letrado D. Luis Antonio Gálvez Gallardo, en nombre y representación de D. ª Fermina, D. ª Flor, D.ª Florinda, y D. Baltasar, se presentó recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 23 de Julio de 2019 de la Dirección Gerencia del SESCAM, por la que se aprobó la publicación de los listados definitivos de la Bolsa de Trabajo de Personal de las Categorías Profesionales de las Instituciones Sanitarias y Centros Asistenciales dependientes del SESCAM, convocada mediante Resolución de 26 de Octubre de 2018, así como frente al Acuerdo de Modificación del Pacto sobre Selección de Personal Temporal del SESCAM de 26 de Noviembre de 2018, publicado por Resolución de 5 de Diciembre de 2018, de la Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCCM.
La demanda señalada dio lugar al Procedimiento Abreviado n. º 362/2019 seguido ante este Juzgado.
En la referida demanda se solicita que se dicte Sentencia ' declarando el derecho de mis representadas a ser baremadas conforme a los criterios establecidos en el ANEXO II de la Convocatoria inicial de 2014, a la que se remiten las bases de la CONVOCATORIA DEL PROCESO DE ACTUALIZACION DE MÉRITOS (6. ª convocatoria - octubre 2018) publicada mediante Resolución de 26 de Octubre de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla La Mancha situando a las actoras en el puesto en que en Justicia les corresponde, procediendo en caso de existir algún perjuicio, a su compensación en cuantos derechos económicos, administrativos, y de Seguridad social les corresponda al haber resultado perjudicadas con la interpretación efectuada por el SESCAM, y todo ello, con cuanto más proceda en Derecho'
2.- Por el Letrado D. Luis Antonio Gálvez Gallardo, en nombre y representación de D. ª Gracia, D. ª Hortensia, D. ª Juliana, D. ª Irene, D. ª Jacinta, y D ª Josefina, se formuló recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM, que resolvió los recursos de reposición formulados por las mismas frente a la Resolución de 23 de Julio de 2019 de la Dirección Gerencia del SESCAM, por la que se aprobó la publicación de los listados definitivos de la Bolsa de Trabajo de Personal de las Categorías Profesionales de las Instituciones Sanitarias y Centros Asistenciales dependientes del SESCAM, convocada mediante Resolución de 26 de Octubre de 2018, así como frente al Acuerdo de Modificación del Pacto sobre Selección de Personal Temporal del SESCAM de 26 de Noviembre de 2018, publicado por Resolución de 5 de Diciembre de 2018, de la Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCCM.
La citada demanda dio lugar al Procedimiento Abreviado n. º 374/2019, seguido ante este mismo Juzgado, y en ella se solicitaba el dictado de una Sentencia ' por la que se declare nulo y deje sin efecto el acto objeto del recurso, ASI COMO AQUELLOS ORIGEN DEL MISMO, en concreto la Resolución de 23 de Julio de 2019 de la Dirección Gerencia del SESCAM por la que se aprueba la publicación de los listados definitivos de la Bolsa de Trabajo de Personal de las Categorías Profesionales de las Instituciones Sanitarias y Centros Asistenciales dependientes del SESCAM, convocada mediante Resolución de 26 de Octubre de 2018, así como frente al Acuerdo de Modificación del Pacto sobre Selección de Personal Temporal del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM) de 26 de Noviembre de 2018, publicado por Resolución de 5/12/2018, de la Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCCM, declarando el derecho de mis representadas a ser baremadas conforme a los criterios establecidos en el ANEXO II de la Convocatoria inicial de 2014, a la que se remiten las bases de la CONVOCATORIA DEL PROCESO DE ACTUALIZACION DE MÉRITOS ( 6. ª convocatoria - octubre 2018) publicada mediante Resolución de 26 de Octubre de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla La Mancha situando a las actoras en el puesto en que en Justicia les corresponde, procediendo en caso de existir algún perjuicio, a su compensación en cuantos derechos económicos, administrativos, y de Seguridad social les corresponda al haber resultado perjudicadas con la interpretación efectuada por el SESCAM, y todo ello, con cuanto más proceda en Derecho'
3.- Por el Letrado D. Luis Antonio Gálvez Gallardo, en nombre y representación de D. ª Lorenza, D. ª Felicidad, D. ª Magdalena, D. ª Marcelina, D. ª Mariana, D.ª Marisa, D. ª Mercedes, D. ª Milagrosa, D. Celestino, D. ª Montserrat, D. ª Lidia, D. Esteban, D. ª Olga, D. ª Patricia, D. ª Penélope, D. ª Pilar, y D. ª Raimunda, se formuló recurso contencioso administrativo frente a las Resoluciones de 20, 26, y 27 de Agosto de 2019, 5, 9, 16, 21, y 23 de Septiembre de 2019, 11 y 14 de Octubre de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM, que resolvieron los recursos de reposición formulados por los mismos frente a la Resolución de 23 de Julio de 2019 de la Dirección Gerencia del SESCAM, por la que se aprobó la publicación de los listados definitivos de la Bolsa de Trabajo de Personal de las Categorías Profesionales de las Instituciones Sanitarias y Centros Asistenciales dependientes del SESCAM, convocada mediante Resolución de 26 de Octubre de 2018, así como frente al Acuerdo de Modificación del Pacto sobre Selección de Personal Temporal del SESCAM de 26 de Noviembre de 2018, publicado por Resolución de 5 de Diciembre de 2018, de la Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCCM.
La citada demanda dio lugar al Procedimiento Abreviado n. º 393/2019, seguido ante el Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo, y en ella se solicitaba el dictado de una Sentencia ' por la que se declare nulas y deje sin efecto las resoluciones por las que se resuelven los recursos de reposición interpuestos por las recurrentes frente a la Resolución de 23 de Julio de 2019 de la Dirección Gerencia del SESCAM por la que se aprueba la publicación de los listados definitivos de la Bolsa de Trabajo de Personal de las Categorías Profesionales de las Instituciones Sanitarias y Centros Asistenciales dependientes del SESCAM, convocada mediante Resolución de 26 de Octubre de 2018, así como ésta y el Acuerdo de Modificación del Pacto sobre Selección de Personal Temporal del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM) de 26 de Noviembre de 2018, publicado por Resolución de 5/12/2018, de la Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCCM declarando el derecho de mis representadas a ser baremadas conforme a los criterios establecidos en el ANEXO II de la Convocatoria inicial de 2014, a la que se remiten las bases de la CONVOCATORIA DEL PROCESO DE ACTUALIZACION DE MÉRITOS ( 6. ª convocatoria - octubre 2018) publicada mediante Resolución de 26 de Octubre de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla La Mancha situando a las actoras en el puesto en que en Justicia les corresponde conforme al mencionado anexo, procediendo en caso de existir algún perjuicio, a su compensación en cuantos derechos económicos, administrativos, y de Seguridad social les corresponda al haber resultado perjudicadas con la interpretación efectuada por el SESCAM, y todo ello, con cuanto más proceda en Derecho'
4.- Por el Letrado D. Francisco Javier González Rodríguez, en nombre y representación de D. ª Reyes, D. ª Rebeca, y D. ª Rosa, se presentó recurso contencioso administrativo frente a las Resoluciones de 5 de Septiembre y 23 de Septiembre de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM, que resolvieron los recursos de reposición formulados por las mismas frente a la Resolución de 23 de Julio de 2019 de la Dirección Gerencia del SESCAM, por la que se aprobó la publicación de los listados definitivos de la Bolsa de Trabajo de Personal de las Categorías Profesionales de las Instituciones Sanitarias y Centros Asistenciales dependientes del SESCAM, convocada mediante Resolución de 26 de Octubre de 2018, así como frente al Acuerdo de Modificación del Pacto sobre Selección de Personal Temporal del SESCAM de 26 de Noviembre de 2018, publicado por Resolución de 5 de Diciembre de 2018, de la Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral de la Consejería de Economía, empresas y Empleo de la JCCM.
La citada demanda dio lugar al Procedimiento Abreviado n. º 410/2019, seguido ante el Juzgado Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo, y en ella se solicitaba el dictado de una Sentencia ' por la que se declare nulas y deje sin efecto las resoluciones por las que se resuelven los recursos de reposición interpuestos por las recurrentes frente a la Resolución de 23 de Julio de 2019 de la Dirección Gerencia del SESCAM por la que se aprueba la publicación de los listados definitivos de la Bolsa de Trabajo de Personal de las Categorías Profesionales de las Instituciones Sanitarias y Centros Asistenciales dependientes del SESCAM, convocada mediante Resolución de 26 de Octubre de 2018, así como ésta y el Acuerdo de Modificación del Pacto sobre Selección de Personal Temporal del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM) de 26 de Noviembre de 2018, publicado por Resolución de 5/12/2018, de la Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral de la Consejería de Economía, empresas y Empleo de la JCCM , declarando el derecho de mis representadas a ser baremadas conforme a los criterios establecidos en el ANEXO II de la Convocatoria inicial de 2014, a la que se remiten las bases de la CONVOCATORIA DEL PROCESO DE ACTUALIZACION DE MÉRITOS ( 6. ª convocatoria - octubre 2018) publicada mediante Resolución de 26 de Octubre de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla La Mancha situando a las actoras en el puesto en que en Justicia les corresponde conforme al mencionado Anexo, procediendo en caso de existir algún perjuicio, a su compensación en cuantos derechos económicos, administrativos, y de Seguridad Social les corresponda al haber resultado perjudicadas con la interpretación efectuada por el SESCAM, y todo ello, con cuanto más proceda en Derecho'.
Atendiendo al contenido de las distintas demandadas acumuladas en el presente procedimiento, se desprende que todas ellas se dirigen contra la Resolución original de 23 de Julio de 2019 de la Dirección Gerencia del SESCAM, por la que se aprobó la publicación de los listados definitivos de la Bolsa de Trabajo de Personal de las Categorías Profesionales de las Instituciones Sanitarias y Centros Asistenciales dependientes del SESCAM, convocada mediante Resolución de 26 de Octubre de 2018, así como frente al Acuerdo de Modificación del Pacto sobre Selección de Personal Temporal del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM) de 26 de Noviembre de 2018, publicado por Resolución de 5/12/2018, de la Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCCM, no perteneciendo los recurrentes a la misma categoría profesional, aun cuando la mayoría se íntegran en la categoría de técnico médico sanitario, girando la controversia en todos los casos en relación a la aplicación de la modificación del Pacto sobre Selección de Personal Temporal, en concreto su apartado 11. A . 6, relativo al baremo de puntuación de los servicios prestados en instituciones que no pertenecen propiamente al Sistema Nacional Sanitario, en centros privados y concertados.
A las pretensiones deducidas por los recurrentes se opone la representación procesal del SESCAM.
Alega la parte demandada que con fecha 2 de Mayo de 2014 se publicó el DOCM el Pacto sobre Selección del Personal Temporal del SESCAM, suscrito el 3 de Marzo de 2014, con el objeto de regular la selección de plazas de carácter temporal mediante un sistema de selección, que reuniendo las condiciones establecidas en el Capítulo VI de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre, garantice la máxima agilidad en la selección, disponiendo la constitución de las bolsas de trabajo por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM, señalándose en el Pacto que las mismas tendrían vigencia indefinida y que se actualizarían anualmente, estableciendo asimismo que el baremo de aplicación sería el previsto en el mismo, con las adaptaciones que de ser el caso resultare necesario introducir, previa negociación de las mismas en el seno de la Comisión Central de seguimiento del Pacto, recogiéndose el Baremo en el apartado 11 del Pacto.
Continúa señalando la demandada que por Resolución de 1 de Octubre de 2014 se publicó la convocatoria de selección de personal temporal para la constitución de la bolsa de trabajo del SESCAM (DOCM n. º 208 de 28 de Octubre), en la que se señalaba en su base primera punto 3 que la convocatoria de la bolsa se regiría por estas bases, el Pacto y la Ley 55/2003, a lo que también habrían de ajustarse las sucesivas actualizaciones.
Refiere la Administración que la Sentencia n. º 251/2018 de 28 de Septiembre de este mismo Juzgado, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado n. º 103/2018 condenó a la misma a revisar la bolsa de trabajo, teniendo en cuenta que los servicios prestados para una empresa no pueden considerarse prestados para la Administración Pública, con independencia de que dicha empresa sea contratista de la misma, y con objeto de ejecutar la misma se procedió a la modificación de los criterios de baremación de los méritos de conformidad a lo ordenado, implementando nuevos criterios para la baremación de la experiencia profesional.
A los efectos señalados, expone la demandada, el 18 y 31 de Octubre de 2018 se reunió la Comisión Central de Seguimiento del Pacto con objeto de negociar la modificación del mismo, acordándose su modificación el día 26 de Noviembre de 2018, modificando el apartado 11. A del mismo, especificándose que para la valoración de los servicios prestados en los subapartados 1, 2, 3, 4, y 5 debe mediar una relación jurídica de carácter estatutaria, funcionarial o laboral con una institución sanitaria pública, o en su caso una Administración Pública, y se unifican los antiguos apartados 11. A. 6 y 11. A. 7, en un nuevo apartado 11. A. 6, en el que se valoran los servicios prestados en la Red Hospitalaria Privada, Centros Sanitarios y Sociosanitarios privados y Entidades colaboradoras con la Seguridad Social con una puntuación inferior a la prevista para los servicios prestados como personal estatutario, funcionario o laboral de la Administración, incluyéndose en este apartado los servicios prestados mediante alguna de las fórmulas de gestión indirecta con entidades privadas.
Continúan exponiendo la demandada que teniendo en cuenta que la modificación del Pacto afectaba a la convocatoria de actualización de méritos realizada por Resolución de 26 de Octubre de 2018 del Director General de Recursos Humanos, para dar mayor garantía al procedimiento por Resolución de 27 de Noviembre de 2018 se amplió el plazo de presentación de solicitudes del 30 de Noviembre de 2018 al 17 de Diciembre de 2018, actuando la Administración en la valoración de los méritos de conformidad a la modificación aprobada, con vigencia desde el 27 de Noviembre, antes pues de la finalización del plazo para presentar los méritos y también con anterioridad al momento en que debía ser aplicado a la totalidad de las solicitudes
Destaca la Administración que en las demandas acumuladas se alegan motivos de nulidad de la Resolución de 23 de Julio de 2019 y del Acuerdo de Modificación de 26 de Octubre de 2018, pero el suplico se refiere únicamente a su pretensión sobre una nueva baremación de los recurrentes, aludiendo a los apartados a) y e) del Artículo 47 de la Ley 39/2015 sin desarrollar dichos motivos y sin solicitar la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 23 de Julio de 2019 ni de la modificación del Pacto.
En cualquier caso defiende la Administración que la modificación llevada a cabo es válida atendiendo a la fecha de inicio de su vigencia, teniendo en cuenta que en ningún momento se contempla ni en el Pacto ni en la Resolución de 26 de Octubre de 2018 que el baremo aplicable sea el vigente al momento de iniciarse el plazo para la aportación de méritos, dado que de ser así resultaría una bolsa única, abierta y permanente en la que existirían distintos criterios de baremación contraviniendo el principio de igualdad entre aspirantes en situaciones idénticas, quebrando los principios básicos de los procedimientos de concurrencia competitiva, concluyendo que el baremo aplicable será el vigente en el momento que hay que valorar los méritos de todos los aspirantes, ya sea de nueva inclusión o los ya inscritos, no existiendo aplicación retroactiva del apartado 11 del Pacto.
Defiende asimismo la Administración la validez de su actuación para llevar a cabo la modificación del Pacto, y la legalidad de tal modificación, realizada con fundamento al Artículo 38 del RD Legislativo 5/2015 de 30 de Octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del estatuto Básico del Empleado Público, y para ejecutar un previo pronunciamiento judicial.
De forma principal, y con fundamento en lo expuesto hasta este momento, solicita la demandada la desestimación de la demanda, y de forma subsidiaria para el caso de estimación de la misma considera que solo puede ser parcial al entender que la baremación de los méritos, aplicando a la actualización los criterios del Pacto anteriores a su modificación, solo pueden limitarse a la actualización de aquellos del año 2018, es decir que el reconocimiento de dichos méritos y su baremación no pueden quedar inalterados en las sucesivas actualizaciones que se realicen.
Expuesto cuanto antecede debe señalarse que, a la vista del contenido de los escritos rectores del procedimiento, nos encontramos ante una cuestión puramente jurídica, relativa la aplicación a un proceso de actualización de méritos de los integrantes de una bolsa de trabajo de las modificaciones pactadas y publicadas con posterioridad a la convocatoria de actualización, actuación ésta que los recurrentes consideran no ajustada a derecho, procedimiento el que nos ocupa en el que se insta la nulidad de la Resolución de 23 de Julio de 2019 de la Dirección Gerencia del SESCAM por la que se aprueba la publicación de los listados definitivos de la Bolsa de Trabajo de Personal de las Categorías Profesionales de las Instituciones Sanitarias y Centros Asistenciales dependientes del SESCAM, convocada mediante Resolución de 26 de Octubre de 2018, las Resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición formulados por alguno de los recurrentes frente a la anterior, y el Acuerdo de Modificación del Pacto sobre Selección de Personal Temporal del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM) de 26 de Noviembre de 2018, pronunciamiento sobre la nulidad que se peticiona expresamente en el suplico de todas las demandadas acumuladas, a excepción de la que dio origen al presente procedimiento pero de cuya lectura se desprende que tal petición se realiza, siendo asimismo consustancial a los pedimentos que expresamente se reflejan en el suplico de la misma.
Asimismo debe señalarse, en orden a centrar el debate procesal, que en todas las demandas se solicita que sea declarado el derecho de cada uno de los recurrentes a ser baremados conforme a los criterios establecidos en el Anexo II de la Convocatoria inicial de 2014, a la que se remiten las bases de la convocatoria del proceso de actualización de méritos (6. ª convocatoria - octubre 2018), publicada mediante Resolución de 26 de Octubre de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, situándolos en el puesto en que en justicia les corresponde conforme al mencionado Anexo, peticionando asimismo que en caso de existir algún perjuicio que se proceda a su indemnización (compensación se refiere en los suplicos) en cuantos derechos económicos, administrativos, y de Seguridad Social que correspondan.
SEGUNDO.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PACTOS EN MATERIA DE PERSONAL.
Centrada así la controversia, la resolución de las cuestiones sometidas a consideración exige realizar, con carácter previo, un somero análisis de la naturaleza jurídica de los pactos sobre condiciones de trabajo entre la Administración y los empleados públicos.
La regulación básica de tal extremo se encuentra en el Artículo 38 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que dispone:
'1. En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones.
2. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito correspondiente.
3. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente.
...
10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público'.
Sobre la naturaleza jurídica de estos pactos, señala, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 6 de Noviembre de 2015 que ' en ese sentido debe tenerse presente que el Tribunal Supremo considera que los acuerdos sobre condiciones de trabajo entre la Administración y los funcionarios tienen una verdadera naturaleza reglamentaria, así por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012 ...'
De lo anterior, por tanto, debe concluirse que tanto el Pacto sobre Selección del Personal Temporal del Servicio de Salud de Castilla La Mancha suscrito con fecha 3 de Marzo de 2014 por el SESCAM y las organizaciones sindicales, como su modificación de 26 de Noviembre de 2018, poseen naturaleza de norma reglamentaria.
TERCERO. - POSIBILIDAD DE MODIFICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE VALORACIÓN DE MÉRITOS EN CONVOCATORIAS POSTERIORES. ANALISIS DE LA VALIDEZ DE LA MODIFICACIÓN DEL PACTO LLEVADA A CABO.
Expuesto lo anterior, la primera cuestión fundamental que debe ser resuelta es la relativa a si la Administración puede modificar los criterios de valoración de los aspirantes a un proceso competitivo de una convocatoria a otra.
En este punto, debe señalarse que, como consecuencia de la capacidad de autoorganización de las Administraciones Públicas, así como de la posibilidad de modificación de los Pactos y Acuerdos sobre condiciones de trabajo con las organizaciones sindicales prevista en el Artículo 38 EBEP antes citado, es perfectamente admisible que la Administración pueda modificar los criterios de valoración con respecto a convocatorias anteriores para ajustarlos a las circunstancias concurrentes en cada momento, como ocurre en este caso en que la modificación operada pretende seguir el criterio sostenido por la Sentencia n. º 251/2018, de 26 de Septiembre de 2018 de este mismo Juzgado, modificación que puede suponer un cambio en la puntuación de los méritos ya baremados en convocatorias anteriores para el mismo aspirante.
Lo anterior ha sido declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2011 ' En resumen, tal como afirmamos en nuestra Sentencia de 22 de enero de 2008 (Rec. Nº 25472004), F.D.2º: '(...) no cabe sino ratificar que efectivamente el principio de igualdad ha de observarse entre todos los participantes del proceso selectivo, pero el Tribunal Calificador, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica, que en esto consiste, y no en la imposibilidad de que el resultado sea fiscalizado por los órganos jurisdiccionales, es libre para establecer criterios de valoración que no tienen necesariamente que coincidir, ni con los procesos selectivos anteriores, ni vinculan desde luego a los posteriores, y en consecuencia, el parámetro de la igualdad vendrá dado no por esta comparación, sino con el trato que reciban todos los que participan en el mismo proceso selectivo'.
La dinámica de funcionamiento de la bolsa, con una constitución inicial y una actualización anual con incorporación de nuevos aspirantes, determina la consideración como procedimientos administrativos diferentes - distintos procesos de selección y constitución de bolsas de trabajo - de cada uno de los procesos de actualización anual de la misma, así si bien es posible realizar solicitudes de nuevo ingreso durante todo el año, la baremación y clasificación del aspirante de nuevo ingreso se produce con la actualización anual (apartado 9º del Pacto del año 2014 DOCM n. º 82 de 2 de Mayo de 2014), lo que da buena cuenta de lo expuesto, esto es, la caracterización de cada proceso de actualización como procedimiento administrativo diferente, que da lugar a un nuevo listado del conjunto de los miembros de la bolsa con alteración del orden o escalafón de los aspirantes, incluidos los que no participen en el proceso de actualización, en función de los méritos actualizados de cada uno de ellos, lo que asimismo se pone de manifiesto en la propia Resolución de 26 de Octubre de 2018 (convocatoria) que literalmente señala que tiene por objeto ' convocar el proceso de actualización de méritos para el personal temporal ya inscrito en la bolsa de trabajo en las categorías profesionales/puestos de trabajo de las instituciones sanitarias y centros asistenciales dependientes del Sescam'.
Por tanto, la capacidad de autoorganización de la Administración y la posibilidad de modificación de los pactos con los sindicatos en materia de personal evidencian la posibilidad de que la Administración pueda modificar los criterios de valoración de méritos de una convocatoria a otra, una cosa es que no sea necesario que los méritos ya tenidos en cuenta en anualidades anteriores se acrediten en cada proceso de actualización, lo que es consecuencia lógica de su naturaleza y de la agilidad necesaria en este tipo de procedimientos, y otra cosa diferente es que dichos méritos no puedan ser valorados de distinta forma en función de las Bases de cada proceso de actualización, pues la Bolsa resultante de cada proceso de actualización es diferente, lo que evidencia el carácter de procedimiento administrativo diferente, susceptible de modificación en su regulación.
No puede sostenerse que la diferente baremación entre los servicios profesionales prestados en el ámbito público y privado o concertado suponga la vulneración del Derecho de Igualdad consagrado en el Artículo 14 de la Constitución Española, ni infracción de los principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública, pues debe tenerse en cuenta que la referida modificación del pacto no es sino consecuencia de la Sentencia n. º 251/2018, de 28 de Septiembre de 2018 de este mismo Juzgado, que impuso al SESCAM la obligación de revisar la bolsa de trabajo de la categoría de auxiliar de enfermería teniendo en cuenta que los servicios prestados para una empresa no pueden considerarse prestados para la Administración Pública, con independencia de que dicha empresa sea contratista de la Administración, la modificación por tanto llevada a cabo es perfectamente válida, y se ha tramitado conforme a derecho, no pudiéndose acceder a la petición de nulidad de tal modificación que realiza la parte demandante.
Cuestión distinta es si, una vez afirmado que la Administración puede cambiar la valoración de méritos de una convocatoria a otra, afectando tal cambio a los méritos ya baremados en convocatorias anteriores por cuanto que no se produce una petrificación de éstos al tratarse de procedimientos diferentes, y que la modificación llevada a cabo es ajustada a derecho, la Administración puede modificar y aplicar los criterios de valoración de méritos establecidos en una convocatoria en curso mediante la posterior modificación del Pacto, catalogado como disposición general.
CUARTO. - MODIFICACIÓN DEL PACTO DE SELECCIÓN Y APLICACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE MÉRITOS DEL AÑO 2018.
Para resolver esta cuestión, deben tenerse en cuenta las fechas de la convocatoria del proceso de actualización de méritos a la que se refiere este procedimiento, en este caso la sexta convocatoria correspondiente a Octubre de 2018, y la de la modificación del Pacto de Selección.
Es la Resolución de 26 de Octubre de 2018, del Director General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, la que publica la convocatoria del proceso de actualización de méritos para el personal temporal de la bolsa de trabajo de las categorías profesionales de las instituciones sanitarias y centros asistenciales dependientes del SESCAM ( Sexta Convocatoria), procedimiento iniciado de oficio por la Administración 'ex novo' para la valoración de los méritos, estableciéndose el plazo de un mes para la presentación de solicitudes, desde el día 1 hasta el 30 de Noviembre de 2018, computándose los méritos debidamente acreditados hasta el 31 de Octubre de 2018 (estipulación 4ª de la convocatoria), señalándose expresamente en la estipulación quinta que ' La comprobación del autobaremo y la valoración de los méritos aportados por los interesados, que determinará el orden de prelación en las listas de las diferentes categorías profesionales/puestos de trabajo, se efectuará por el Servicio de personal de la Gerencia preferente, mediante la aplicación de los baremos correspondientes contenidos como Anexo II de la convocatoria de la bolsa de trabajo',extremos que no se ponen en duda
La modificación del Pacto de Selección operada en el año 2018, que es aplicada a las recurrentes, es posterior a la convocatoria del proceso de actualización de méritos, en concreto el Acuerdo de modificación del Pacto sobre Selección de Personal Temporal del Servicio de Salud de Castilla La Mancha se suscribió con fecha 26 de Noviembre de 2018, siendo la Resolución de 5 de Diciembre de 2018 la que dispuso su publicación, lo que tuvo lugar el día 19 de Diciembre de 2018 , señalando el Acuerdo de Modificación, en su Disposición Transitoria Primera, que la modificación afectante a la diferente valoración del mérito de experiencia profesional objeto de este procedimiento entraba en vigor a partir del día siguiente a su aprobación.
La sucesión de hechos y fechas expuesta determina, a criterio de esta Juzgadora, que la Administración ha aplicado unos criterios de valoración de méritos recogidos en un Pacto de Selección de Personal Temporal posterior a la convocatoria de actualización, vulnerando con ello lo establecido en ésta a propósito de valoración de los méritos conforme al Anexo II del Pacto del año 2014.
Debe tenerse en cuenta que un procedimiento se rige por las normas vigentes en el momento de su inicio, lo que es aplicable tanto a procedimientos iniciados a instancia de parte como a los que se inician, como ocurre en este caso, de oficio, siendo evidente que las bases constituyen la 'ley del concurso', vinculando a todos los partícipes en el proceso selectivo, tanto Administración convocante como aspirantes, sentido en el que literalmente se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1989.
En el mismo sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 20 de Junio de 1997, que resulta esclarecedora, en el sentido indicado, por su síntesis:
'De esta forma podemos señalar que la convocatoria en cualquier proceso selectivo, es el primero de los actos que determina la apertura de aquél y que conlleva una serie de importantes efectos jurídicos:
1) La convocatoria es la Ley del concurso u oposición, éste es un principio general consagrado desde antiguo en nuestro derecho SSTS 9 junio 1948 (Ar. 836 ), 8 y 28 marzo , 8 , 5 y 9 julio 1947 (Ar. 478, 651 y 971), 25 febrero y 1 , 21 y 27 mayo y 2 julio 1946 (Ar. 161, 581 y 862), en todas las cuales se repite la fórmula de este tenor «las bases de la convocatoria para la provisión de vacantes por concurso u oposición constituyen su Ley, a la que quedan sometidos tanto los concursantes como la propia administración».
2) La convocatoria supone un equilibrio entre las prerrogativas administrativas y las garantías de los administrados, principio que arranca de doctrina establecida por aquél en Sentencias como las de 15 febrero 1916 , en la que se declara que la convocatoria trata de conciliar el libre ejercicio de la potestad reglamentaria de la administración, con el respeto al derecho del que acudiendo a su llamamiento, es admitido a la prestación de un servicio o al desempeño de un cargo público.
3) Siendo ello de gran importancia ya que supone, de hecho, la autolimitación de las facultades discrecionales de la administración y su plasmación concreta, en un texto único en el que se fijan, de antemano, las condiciones de participación en el proceso selectivo y las características de la plaza a obtener mediante aquél.
Si estas circunstancias no se plasmaran previamente en una convocatoria es claro que la administración actuaría con pleno arbitrio, de forma que podrían hacerse ilusorias las garantías del administrado que pretende obtener un puesto en la administración.
4) El equilibrio se asegura con la vinculación de la propia Administración a la convocatoria realizada de forma que no puede, ni desconocerla ni enervar los derechos que derivan de la misma, ni incluso modificarla sin respetar éstos.
5) La materia selectiva no es puramente discrecional, el Tribunal Supremo ya desde la Sentencia de 4 junio 1918 establece que la determinación del régimen de concursos y oposiciones, no constituye una materia discrecional, ya que las prescripciones que se establecen en las Leyes y Reglamentos suponen cuando menos un límite, al que debe sujetarse la administración en el proceso selectivo.
6) En cuanto a la inmutabilidad de la convocatoria, principio que no es sino una aplicación estricta de la doctrina de los actos propios, «tu patere legem quam ipse fecisti», supone que una vez publicadas no podrán ser modificadas o alteradas en más o menos por procedimiento distinto al que se contempla en los arts. 109 y 110 LPA, con la excepción del aumento de plazas convocadas, dentro de los límites de la oferta anual de empleo público, no siendo preceptiva en este caso la apertura de un nuevo plazo de presentación de instancias'.
Así pues la Resolución de 23 de Julio de 2019 de la Dirección Gerencia del SESCAM, por la que se aprueba la publicación de los listados definitivos de la Bolsa de Trabajo de Personal de las Categorías Profesionales de las Instituciones Sanitarias y Centros Asistenciales dependientes del SESCAM, convocada mediante Resolución de 26 de Octubre de 2018, y las Resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición formulados frente a la anterior por alguno de los recurrentes en relación al aspecto ahora sometido a consideración, a juicio de esta Juzgadora, no resultan ajustadas a derecho, pues supone una vulneración de lo establecido en las Bases fijadas en la Resolución de la convocatoria, al aplicar una valoración de méritos, a todo el personal integrante de la bolsa y no solo al que interesó la actualización de sus méritos, que era el objeto de la convocatoria, que no estaba vigente en el momento de la convocatoria ni se recogía en ésta, vulnerándose, por tanto, las bases del proceso selectivo, que no pueden catalogarse de norma procedimental sino de norma sustantiva, que inició un proceso autónomo de actualización de la bolsa y que reguló, en su estipulación 5. ª el criterio de valoración de méritos.
La Administración ha aplicado una disposición reglamentaria posterior (la modificación del Pacto de Selección del año 2018) a un acto administrativo anterior y agotado, pues la convocatoria del proceso de actualización de méritos, como reguladora de las bases del procedimiento, se lleva a pleno efecto y agota los mismos con el inicio del expediente del cual es la regulación esencial.
La convocatoria, sin ser modificada en forma, se ha visto desplazada por una nueva disposición posterior en el tiempo, lo que supone variar el contenido de un acto que se había dictado y había producido efectos plenos, no pudiendo pretenderse que la mesa sectorial tenga competencias para la modificación de las bases de una convocatoria en curso.
El hecho de que la modificación del Pacto entrara en vigor al día siguiente de su aprobación no implica que su contenido pueda aplicarse con carácter retroactivo al procedimiento de actualización de la bolsa convocado mediante la Resolución de 26 de Octubre de 2018, anterior a que la modificación del Pacto de Selección hubiera entrado en vigor, de modo que la resoluciones dictadas debieron ajustarse a los criterios y bases establecidos en ella.
Es preciso asimismo señalar, que si bien es cierto que la Administración articuló una ampliación del plazo de presentación de solicitudes y méritos a los efectos de que éstas pudieran presentarse una vez que el Pacto de Modificación había entrado en vigor, tal y como alega la demandada, la ampliación de plazos, conforme al Artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tiene un carácter procedimental y adjetivo, limitado al cauce formal, pero no modifica la legalidad o ilegalidad de las resoluciones impugnadas, que resuelve la baremación de las demandantes tomando en consideración una valoración de méritos que no estaba vigente cuando se convocó el concurso, siendo frente a ello indiferente que se amplíen, desde el punto de vista procedimental los plazos de presentación de solicitudes, debiendo precisar que no consta que se informara al respecto a los aspirantes que, antes de la ampliación del plazo o de la fecha de aprobación de la modificación del Pacto de Selección, habían presentado ya sus solicitudes de actualización de méritos conforme a la valoración de méritos fijada en las bases (que se remitían al Pacto de 2014), ni que se modificaran los modelos de autobaremación a estos efectos.
Por último precisar que el hecho de que existiera una sentencia anterior que señalara el criterio de valoración de méritos por servicios prestados en empresas concesionarias o concertadas con la Administración Pública no implica que la Administración pueda cambiar la valoración de cualquier modo, debiendo hacerlo sometiéndose a las formas previstas legalmente y a las garantías de los administrados, entre las que se encuentra el respeto a las bases señaladas en la convocatoria.
Se concluye que la Administración, en las Resoluciones impugnadas señaladas ha quebrantado las bases de la convocatoria al tomar en consideración una valoración de méritos diferente a la prevista en ésta, la posterior modificación del Pacto de Selección, lo que no constituye título suficiente por sí para modificar un proceso selectivo en curso en el que ya estaban fijados los criterios de valoración, que constituían la 'ley del concurso', ello, por supuesto, sin perjuicio de que en futuras convocatorias pueda la Administración aplicar los criterios fijados en la modificación del Pacto de Selección respetando los derechos de los administrados, pretender lo contrario, esto es, que la modificación del Pacto de Selección se aplique en el proceso de actualización de méritos del año 2018 porque éste todavía no estaba concluido, supone admitir que la Administración pueda quebrantar y no tener en cuenta las bases del concurso, lo que rompe el equilibrio que debe guiar todo proceso selectivo entre la prerrogativas de la Administración y las garantías de los administrados, que debe asegurarse con la vinculación de la propia Administración a la convocatoria realizada de forma, que no puede desconocer, ni enervar los derechos que derivan de la misma, ni incluso modificarla sin respetar éstos.
Es preciso asimismo poner de relieve, que no puede sostenerse que la estimación del recurso de lugar a una vulneración del derecho de los aspirantes a la igualdad en la valoración de los méritos, por cuanto daría lugar a que el mismo mérito se valorarse de forma distinta para unos y otros aspirantes, no siendo viable la coexistencia en la misma bolsa de aspirantes que con un mismo mérito sean valorados con distinta puntuación.
Al respecto de lo expresado en el párrafo anterior debe señalarse en primer término que, como ya se ha expuesto, es perfectamente posible que la Administración pueda modificar los criterios de valoración de una convocatoria a otra, incluidos los mismos méritos que en convocatorias anteriores se valoraban de distinta forma, lo que resulta contrario a derecho es que la Administración infrinja las bases del proceso de selección al aplicar criterios de valoración no previstos en la convocatoria y que entran en vigor con posterioridad a ésta, y en segundo lugar que el derecho a la igualdad no puede ser alegado ante vulneraciones del ordenamiento jurídico, en la medida en que, sobre la base del derecho de igualdad, no puede sostenerse la aplicación de una actuación contraria a Derecho, así señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2016 ' porque, como se desprende de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, núms. 1/1990 y 15771996) y del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de julio de 1999 (rec. cas. núm 448/1996), y de 27 de septiembre de 2012 (rec. cas. núm. 7008/2010)), el principio de igualdad 'sólo puede invocarse dentro de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de actitudes administrativas adoptadas para otros distintos cuando esa extensión representaría una vulneración o desconocimiento del Ordenamiento Jurídico...'.En definitiva, no puede justificarse un incorrecto actuar administrativo bajo la argumentación de la ruptura del principio de igualdad en la valoración de méritos entre los aspirantes.
Atendiendo a lo señalado, en la medida en que la Administración ha quebrantado las bases de la convocatoria de actualización de méritos del año 2018, al aplicar unos criterios de valoración a las hoy recurrentes que no estaban vigentes en el momento de su dictado y que eran distintos de los fijados en las propias bases y a los que se remitía (estipulación 5ª), rompiendo de este modo el equilibrio entre la prerrogativas de la Administración y las garantías de los administrados al vulnerar el derecho de éstos a la valoración de sus méritos conforme a los criterios fijados en las bases de la convocatoria, procede declarar la nulidad, por lo que a los recurrentes se refiere, de la Resolución de 23 de Julio de 2019 de la Dirección Gerencia del SESCAM por la que se aprueba la publicación de los listados definitivos de la Bolsa de Trabajo de Personal de las Categorías Profesionales de las Instituciones Sanitarias y Centros Asistenciales dependientes del SESCAM, convocada mediante Resolución de 26 de Octubre de 2018, y de las Resoluciones desestimatorias de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM de los recursos de reposición formulados por alguno de los recurrentes frente a la anterior, por lo que a la valoración de méritos atribuida a cada uno de ellos se refiere, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a ser valorados conforme a las normas vigentes en el momento de la convocatoria del proceso de actualización de méritos del año 2018 con todos los efectos inherentes a esta valoración, sin que sea de aplicación la modificación del pacto operada con posterioridad.
Por lo que respecta a la petición compensatoria o indemnizatoria realizada por los recurrentes aun de forma genérica, la misma debe ser igualmente acogida, reconociendo su derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados por la diferencia entre los llamamientos a los que hayan accedido en virtud de la puntuación otorgada en la Resolución de 23 de Julio de 2019 de la Dirección Gerencia del SESCAM por la que se aprueba la publicación de los listados definitivos de la Bolsa de Trabajo de Personal de las Categorías Profesionales de las Instituciones Sanitarias y Centros Asistenciales dependientes del SESCAM, convocada mediante Resolución de 26 de Octubre de 2018, y a los que deberían haber accedido si la valoración de méritos se hubiera efectuado conforme a lo señalado en esta sentencia en virtud de los criterios de valoración del Pacto de Selección del año 2014, computándose dicho tiempo como de servicios prestados a efectos económicos y administrativos ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7 de noviembre de 2018), lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia conforme a las bases (criterios) señalados.
En definitiva procede una estimación parcial de los recursos formulados en el sentido indicado, no accediéndose y por tanto desestimando exclusivamente la petición de nulidad de la modificación del Pacto interesada por los recurrentes.
QUINTO. - COSTASPROCESALES
Estimado parcialmente el recurso, en aplicación del Artículo 139 LJCA, no procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LOS RECURSOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS PRESENTADOS POR D. ª Fermina, D. ª Flor, D. ª Florinda, D. Baltasar, D. ª Gracia, D. ª Hortensia, D. ª Juliana, D. ª Irene, D. ª Jacinta, D ª Josefina, D. ª Lorenza, D. ª Felicidad, D. ª Magdalena, D. ª Marcelina, D. ª Mariana, D.ª Marisa, D. ª Mercedes, D. ª Milagrosa, D. Celestino, D. ª Montserrat, D. ª Lidia, D. Esteban, D. ª Olga, D. ª Patricia, D. ª Penélope, D. ª Pilar, D. ª Raimunda D. ª Reyes, D. ª Rebeca, Y D. ª Rosa, acordando en consecuencia:
1.- LA NULIDAD, POR LO QUE A LA VALORACIÓN DE MÉRITOS ATRIBUIDA A LOS RECURRENTES SE REFIERE, DE LA RESOLUCIÓN DE 23 DE JULIO DE 2019 DE LA DIRECCIÓN GERENCIA DEL SESCAM POR LA QUE SE APRUEBA LA PUBLICACIÓN DE LOS LISTADOS DEFINITIVOS DE LA BOLSA DE TRABAJO DE PERSONAL DE LAS CATEGORÍAS PROFESIONALES DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS Y CENTROS ASISTENCIALES DEPENDIENTES DEL SESCAM, CONVOCADA MEDIANTE RESOLUCIÓN DE 26 DE OCTUBRE DE 2018, Y DE LAS RESOLUCIONES DESESTIMATORIAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL SESCAM DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN FORMULADOS POR ALGUNO DE LOS RECURRENTES FRENTE A LA ANTERIOR.
2.- SE RECONOCE COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA DE LOS RECURRENTES EL DERECHO A QUE LOS MISMOS SEAN VALORADOS CONFORME A LAS NORMAS VIGENTES EN EL MOMENTO DE LA CONVOCATORIA DEL PROCESO DE ACTUALIZACIÓN DE MÉRITOS DEL AÑO 2018 CON TODOS LOS EFECTOS INHERENTES A ESTA VALORACIÓN, SIN QUE SEA DE APLICACIÓN LA MODIFICACIÓN DEL PACTO OPERADA CON POSTERIORIDAD.
3.- SE RECONOCE EL DERECHO DE LOS RECURRENTES A SER INDEMNIZADOS POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA DIFERENCIA ENTRE LOS LLAMAMIENTOS A LOS QUE HAYAN ACCEDIDO EN VIRTUD DE LA PUNTUACIÓN OTORGADA EN LA RESOLUCIÓN DE 23 DE JULIO DE 2019 DE LA DIRECCIÓN GERENCIA DEL SESCAM POR LA QUE SE APRUEBA LA PUBLICACIÓN DE LOS LISTADOS DEFINITIVOS DE LA BOLSA DE TRABAJO DE PERSONAL DE LAS CATEGORÍAS PROFESIONALES DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS Y CENTROS ASISTENCIALES DEPENDIENTES DEL SESCAM, CONVOCADA MEDIANTE RESOLUCIÓN DE 26 DE OCTUBRE DE 2018, Y A LOS QUE DEBERÍAN HABER ACCEDIDO SI LA VALORACIÓN DE MÉRITOS SE HUBIERA EFECTUADO CONFORME A LO SEÑALADO EN ESTA SENTENCIA EN VIRTUD DE LOS CRITERIOS DE VALORACIÓN DEL PACTO DE SELECCIÓN DEL AÑO 2014, COMPUTÁNDOSE DICHO TIEMPO COMO DE SERVICIOS PRESTADOS A EFECTOS ECONÓMICOS Y ADMINISTRATIVOS LO QUE DEBERÁ DETERMINARSE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONFORME A LAS BASES (CRITERIOS) SEÑALADOS.
4.- SE DESESTIMA LA PETICIÓN DE NULIDAD DE LA MODIFICACIÓN DEL PACTO DE SELECCIÓN DE PERSONAL TEMPORAL DEL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM) DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2018.
NO PROCEDE REALIZAR ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria SANTANDER, sucursal , Cuenta nº 4957 0000 85 0362 19, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
