Última revisión
20/01/2000
Sentencia Administrativo Nº 10, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2/4657 de 20 de Enero de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 10
Fundamentos
RECURSO DE APELACIÓN 02 /0004657 /1999
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 10/ 2000
Iltmos. Sres.
DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER
DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
En la ciudad de A Coruña, a veinte de enero de dos mil.
En el recurso de apelación que con el número 02 /0004657 /1999 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Dña. M, representada y dirigida por el Letrado D. ANGEL PAZOS HUETE, contra Sentencia Nº 128 /99, de 26 -7 -99, por la que se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del A de 11 -9 -98. Es parte como apelada el A representada y dirigida por la Abogada Dña. Gemma Tamargo Suárez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Ourense se dictó con fecha 26 -7 -99 sentencia en el recurso contencioso administrativo Nº 3 /99 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que debo declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Angel Pazos Huete, en representación y defensa de M, contra el Acuerdo del Excmo. A". Con fecha 31 -7 -99 se procedió a su notificación a la representación del actor.
SEGUNDO: Por la representación del demandante se interpuso por escrito presentado el 17 -9 -99 recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó se dictase sentencia revocando la de primera instancia y declarando la nulidad de la resolución administrativa impugnada.
TERCERO: El recurso fue admitido por Providencia de 17 -9 -99 y se dio traslado de él a la Administración demandada, que presentó escrito de impugnación.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por Providencia de 8 -11 -99 se declaró concluso el pleito, y por otra de 4 -1 -2000 se señaló para deliberación y Fallo el día 13 -1 -2000.
QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: No es necesario resolver de forma previa e independiente sobre la solicitud de recibimiento a prueba del recurso de apelación, porque lo que la apelante pretende acreditar con la propuesta es lo que se decidio en el expediente de disciplina urbanística que el A tramitó con el número 285 /93, y eso ya consta sobradamente probado en los autos, puesto que la Administración demandada nunca ha puesto en duda que las copias presentadas con la demanda como documentos números 3 y 4 correspondan a los originales que obran en dicho expediente.
TERCERO: La sentencia dictada en primera instancia declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto porque el acto contra el que se dirige contiene un acuerdo que es reproducción de otro anterior definitivo y firme al no haber sido recurrido en tiempo y forma, y otro -el de iniciación del expediente sancionador- que tampoco es recurrible porque es de mero trámite. En el recurso de apelación nada se alega sobre este segundo acuerdo, por lo que lo único que tiene que ser examinado en la presente sentencia es si el primero de los acuerdos es de aquellos a los que se refiere el artículo 28 de la Ley jurisdiccional.
CUARTO: Los actos de ejecución de resoluciones firmes están comprendidos entre los señalados en el articulo 40 a) de la Ley jurisdiccional de 1956 -del que es reproducción casi literal el artículo 28 de la de 1998 - como no susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa según ha declarado reiteramente la Jurisprudencia (SSTS de 10 -12 -96, 4 -6 -93, 4 -1 -91, 12 -2 -88 y 16 -6 -87 ). Es irrelevante que la resolución administrativa indicase como procedente contra ella el recurso contencioso administrativo, y ello por dos razones; la primera, porque la errónea manifestación al respecto no hace factibles recursos que la ley no concede (SSTS de 14 -7 -86 y 4 -6 -93 ); la segunda, porque el acto de ejecución puede ser recurrido, pero sólo en la medida en que en sí mismo- al margen de la resolución en que tiene su origen- incorpore nuevos contenidos que se separen del acuerdo inicial, (STS de 12 -2 -88 ). Por ello la segunda de las alegaciones del recurso no puede ser acogida. Y lo mismo cabe decir de la tercera, porque la invocación de la existencia de caducidad no va acompañada de la cita de algún precepto legal o reglamentario que establezca la caducidad en la fase de ejecución de los acuerdos firmes. Los artículos 43.4 de la Ley 30 /92 y 20.6 del RD 1398 /93 se refieren a la fase anterior a que se dicte la resolución, no a la posterior a ésta. La diferencia entre ambas fases es notoria. Así, en lo que se refiere a la prescripción el Tribunal Supremo declara en la STS de 11 -4 -84 que el plazo prescriptivo de las infracciones urbanísticas no alcanza a las órdenes de demolición. Concretando más, la STS de 5 -6 -87, que cita los AATS de 11 -7 -85 y 16 -10 -76 como resoluciones anteriores que se pronunciaron en el mismo sentido, establece que la prescripción de una orden administrativa firme de derribo no tiene lugar hasta el transcurso del plazo de los 15 años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil.
QUINTO: En lo que se refiere a la primera de las alegaciones del recurso de apelación ha de decirse que al hecho de que se empleen palabras distintas (caldera y depósito) en las resoluciones administrativas no puede dársele la relevancia que la recurrente le asigna, pues no se pueden extraer de su contexto para afirmar que los actos administrativos tuvieron un objeto distinto. El informe del Aparejador municipal de 20 -1 -93 hace referencia a una caldera de calefacción instalada por la actora en la planta bajo cubierta del edificio en el que habita. En el de 9 -2 -98 se vuelve a hacer referencia a la caldera instalada en dicho lugar. En el informe de la T. A. G. de 12 -2 -98 que precedio al acuerdo del Pleno de 13 -2 -98 se menciona como objeto de ejecución subsidiaria el acuerdo de 14 -4 -93 de la Comisión de Gobierno, si bien en vez de una caldera se habla de un "depósito de gasoil para calefacción en la planta bajo cubierta del edificio", y son estos términos los que se recogen en el citado acuerdo del Pleno. Hay, por lo tanto, un error o una imprecisión en la designación de lo que tiene que ser reiterado, pero ninguna duda acerca de a qué se refiere el primero de los acuerdos impugnados en este recurso contencioso-adminnistrativo. En cuanto a los distintos órganos municipales que tomaron los acuerdos, es obvio que la Comisión de Gobierno no tiene otras competencias que las delegadas por el Alcalde o el Pleno del A (artículo 65.2 de la Ley de Régimen Local de Galicia), por lo que tal circunstancia no es por sí sola significativa.
SEXTO: Por todo lo expuesto el recurso de apelación tiene que ser desestimado, lo que determina que las costas de él derivadas hayan de ser impuestas a la apelante (articulo 139.4 de la Ley jurisdiccional).
VISTOS: Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. M contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Ourense con fecha 26 -7 -99 en el recurso contencioso administrativo Nº 3 /1999 y confirmamos dicha resolución. Se imponen a la apelante las costas del presente recurso.
Firme que sea la presente, devuélvase los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
