Última revisión
17/02/2004
Sentencia Administrativo Nº 100/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Rec 797/1999 de 17 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 100/2004
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 001
OVIEDO
55820
Número de Identificación único: 33044 3 0103391/2000
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000797/1999
Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D/ña. Gustavo , Octavio
Procurador/a Sr/a. ROBERTO MUÑIZ SOLIS, ROBERTO MUÑIZ SOLIS
Contra D/ña. PRINCIPADO
LETRADO COMUNIDAD Codemandados: AYUNTAMIENTO DE CARREÑO Y ACERALIA
CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S. A.
Letrada: Sra. Couce Calvo y Procuradora Dª María Isabel Fernández Fuentes.
SENTENCIA n° 100
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Rafael Fonseca González
Magistrados:
D. José Manuel González Rodríguez
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a diecisiete de febrero de dos mil cuatro.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 797 de 1999, interpuesto por D. Octavio Y D. Gustavo , interpuesto por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís y dirigido por el Letrado D. Rogelio Iravedra Valea, contra la CONSEJERIA DE FOMENTO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo partes codemandadas el AYUNTAMIENTO DE CARREÑO, representado y dirigido por la Letrada Dª María Victoria Couce Calvo y la entidad ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S. A., representada por la Procuradora Dª María Isabel Fernández Fuentes y dirigida por el Letrado D. Braulio Suárez Suárez, versando el recurso sobre desestimación presunta por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de los recursos de súplica interpuestos contra la Resolución de la Consejería de Fomento de fecha 4 de diciembre de 1998 que autorizó el funcionamiento de la explotación de la vía de ferrocarril entre las factorías de Gijón y la Acería LD3 de Aceralia (tramo Veriña-El Valle) bajo determinadas condiciones. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, una vez publicado el anuncio preceptivo en el BOPA y recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia, estimando la demanda, declarando nula de pleno derecho, o subsidiariamente, anulando por contraria al ordenamiento jurídico, conforme a los fundamentos de esta demanda, la resolución recurrida; y ordenando se dicte una nueva resolución conforme a derecho y de acuerdo a los referidos argumentos legales. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del proceso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada, Ayuntamiento de Carreño, para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente, para el supuesto de no prosperar la petición principal, se desestime el recurso en la totalidad de sus pretensiones. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del proceso a prueba.
CUARTO.- Conferido traslado a la parte codemandada, Aceralia Corporación Siderúrgica, S. A., para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del proceso a prueba.
QUINTO.- Por Auto de 3 de julio de 2003 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día diez de febrero pasado, en que la misma tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de los recurrente la desestimación presunta por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de los recursos de súplica interpuestos contra la Resolución de la Consejería de Fomento de fecha 4 de diciembre de 1998 que autorizó el funcionamiento de la explotación de la vía de ferrocarril entre las factorías de Gijón y la Acería LD3 de Aceralia (tramo Veriña-El Valle) bajo determinadas condiciones
SEGUNDO.- Los motivos en los que se fundamenta la correspondiente demanda son, sustancialmente, los siguientes; 1°) Nulidad de la resolución impugnada por no aplicación del Decreto 2414/1961 de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; 2°) Nulidad por inaplicación del Real Decreto 1131/1998 que aprobó el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental; 3°) Insuficiente motivación de la resolución en lo relativo al tema medio ambiental de los ruidos y vibraciones sin especificar la normativa de aplicación que, en este caso, se estima que es la del Decreto 99/85 del Principado de Asturias; 4°) Disconformidad en cuanto a los niveles de ruido aplicados así como a la validez del mapa de ruidos confeccionado por ordenador; 5°) Improcedencia de dejar en manos de Aceralia la facultad de establecer las medidas correctoras pertinentes; 6°) Existencia de varias sentencias civiles acreditativas de la realidad de las molestias y de niveles de ruido por encima de lo aconsejable, lo que convierte a la modelización en que se funda la resolución en un documento poco fiable; 7°) Falta de lógica al negar la aplicación del Decreto 99/85 y admitir la NBE-CA que se ajusta mucho menos al problema.
TERCERO.- La representación del Principado se opuso a la demanda negando la aplicabilidad del Decreto 2414/1961 al no poder calificarse como "instalación" o "actividad" una infraestructura de transporte por ferrocarril y sí lo previsto en el PORNA, así como el Real Decreto 1131/1998 al no resultar exigible en este caso la Declaración de Impacto Ambiental por no ser un ferrocarril de largo recorrido; se indica, por otra parte, que la resolución está suficientemente motivada y que el Decreto Autonómico 99/1985 no es aplicable a este caso sin que proceda la aplicación analógica.
CUARTO.- La Sra. Letrada representante del Ayuntamiento de Carreño se opuso, por otra parte, a la demanda indicando que el objeto del recurso ha desaparecido con la Resolución de la Consejería de Fomento de diciembre de 1999 que dejó sin efecto la Resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Carreño; que dicho Ayuntamiento carece de competencia en materia de transporte ferroviario ostentándola sólo en materia de actividades molestas en virtud de la que ordenó el cese inmediato de la instalación sin que hubiese autorizado la puesta en marcha de la misma ni establecido medida correctora alguna; y, por último, que no concurre responsabilidad patrimonial por su parte.
QUINTO.- La representación procesal de Aceralia se opuso a la referida demanda en base a las alegaciones siguientes; la) Inaplicabilidad del Decreto 2414/1961 y del Real Decreto Legislativo 1302/1986; 2ª Falta de perjuicio para los recurrentes al no superarse los niveles de ruido autorizados según las mediciones efectuadas con posterioridad a la autorización definitiva sin que la vivienda n° NUM000 estuviese afectada en momento alguno; 3ª) Disconformidad respecto a la limitación establecida en el apartado primero 2 de la resolución impugnada que ha motivado la interposición del 1169/99 por parte de Aceralia, así como que la sentencia civil n° 105/2000 de la Audiencia Provincial de Asturias afecta a la presente litis.
SEXTO.- Ha de rechazarse, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad relativa a la pérdida de objeto del recurso que se alega por la representación procesal del Ayuntamiento de Carreño al fundarse la misma en una errónea interpretación de la resolución que efectivamente se impugna en el presente recurso n° 797/1999.
SÉPTIMO.- Los motivos de carácter formal relativos a la necesidad de aplicar la normativa contenida en el Decreto 2414/1961 (RAMINP) así como la del Real Decreto 113/1998 (Evaluación de Impacto Ambiental) no pueden compartirse por este Tribunal dado que, por una parte, aquélla sería competencia, en su caso, del Ayuntamiento de Carreño por tratarse de una licencia o autorización concurrente con la que es competencia de la Consejería de Fomento que es la que aquí nos ocupa y que es independiente de la licencia municipal de actividad, y porque, por otra parte, no resulta exigible en este caso la Declaración de Impacto Ambiental al no tratarse de una actividad recogida en el Anexo del Real Decreto 1131/1998, siendo, por el contrario, suficiente la Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental exigida por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Principado de Asturias aprobado por Decreto 38/1994, tal y como se desprende del artículo 7.2 del mismo.
No resultando, asimismo, aplicable el Decreto Autonómico 99/1985 a tenor de lo dispuesto en su artículo 2 y no poder exigirse su aplicación analógica dada la distinta naturaleza de los supuestos que son objeto de su regulación y de la actividad cuyo funcionamiento aquí se cuestiona.
Por lo que respecta a la denunciada falta de motivación, ha de reiterarse aquí la doctrina jurisprudencia que señala que basta con que aquélla sea sucinta y que del contenido de la resolución se puedan deducir las razones determinantes de la misma que en este caso vendrían dadas por el informe de la Dirección Regional de Medio Ambiente de 26 de noviembre de 1998 a que alude el Antecedente 5° de aquélla.
OCTAVO.- Entrando ya en el análisis del motivo relativo a la disconformidad en cuanto a los límites de ruido establecidos (55 dB en Leq nocturno y 65 dB en Leq diurno), y partiendo de que tales indicadores han de reputarse adecuados tal y como se desprende del hecho de admitirse expresamente en el Real Decreto 1257/2003 regulador de los límites de ruidos en los aeropuertos, así como en la Directiva 2002/99 de la Unión Europea, es preciso señalar que según esta legislación son precisamente los niveles de 65 dB y 55 dB los aceptables, -siendo éstos incluso inferiores al nivel máximo de exposición previsto por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (70 dBA) o a los establecidos por la CE para ferrocarriles de largo recorrido (62 a 69 dB-día y 53-62 dB- noche)-, por lo que en modo alguno puede entenderse que la resolución impugnada se ha extralimitado en tal sentido, todo ello sin perjuicio de que en caso de sobrepasarse deban de adaptarse las medidas pertinentes de todo orden más sin que ello pueda implicar la anulación de la autorización definitiva de funcionamiento, y de ahí que precisamente el artículo 19 de la Ley 27/2003 del Ruido regule expresamente que la Administración pueda imponer en la autorización a la empresa la adopción de medidas de autocontrol con el fin de velar que en el futuro no se superen los niveles establecidos en aquélla.
En definitiva, pues, al no haberse probado fehacientemente que los niveles establecidos en la conclusión impugnada superen los límites permisibles y razonables en evitación de la originación de graves molestias para los recurrentes, pudiendo incluso a deducirse lo contrario del Informe de la Consejería de Medio Ambiente de 17 de enero de 1999, e incluso del hecho de haberse puesto en la resolución recurrida el condicionamiento de necesidad de apantallar las zonas en las que el nivel sonoro en inmisión supere en más de 20 dB (A) Lmax el nivel de ruido de fondo, lo que en la práctica implica una minoración de los límites de 55 dB y 65 dB en la mayoría de los casos, bien que acerca de dicha conclusión no quepa ahora efectuar pronunciamiento alguno por ser el objeto de otro recurso interpuesto por Aceralia; es por ello, por lo que el presente recurso no puede prosperar al no poder tampoco admitirse que la modelización por ordenador sea una práctica incorrecta o inadecuada o que la casa n° 7, propiedad del Sr. Octavio , se vea afectada por los ruidos del tren, circunstancia ésta que se niega en el informe de TECPRESA obrante en el expediente administrativo.
NOVENO.- No concurren méritos para efectuar una expresa imposición de costas (artículo 139.1 de la Ley 29/1998).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Octavio y D. Gustavo , contra la resolución impugnada por ser la misma conforme a derecho.
Y sin expresa imposición de las costas procesales.
La que firman sus componentes en el lugar y fecha expresados.

