Última revisión
24/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 100/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1846/2003 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION
Nº de sentencia: 100/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007100057
Encabezamiento
Recurso núm. 1846/03
Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm. 100
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª. Mª Teresa Delgado Velasco
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil siete.
VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm. 1846/2003, interpuesto por Doña Marí Trini y Doña Carmen contra Resoluciones de 5 de mayo de 2003, de la Dirección General de la Función Pública; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que consolidara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que anulen las resoluciones de 5 de mayo de 2003 que nombra funcionarias interinas de Grupo D a las recurrentes, solicitando ser nombradas funcionarias de Grupo C, con todos los efectos económicos y administrativos derivados de tal declaración.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO- Recibido el pleito a prueba mediante auto de 3 de febrero de 2006 , tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 23 de enero de 2007 , teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por Doña Marí Trini , y Doña Carmen , contra Resoluciones de 5 de mayo de 2003, de la Dirección General de la Función Pública, nombrando a las recurrentes funcionarias interinas del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, dentro del Grupo D.
En su demanda plantean que no están conformes con el grupo al que han sido adscritas,,puesto que tenían condición de personal laboral, adscritas al Ministerio de Defensa, Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial "Esteban Terradas", con categoría de Oficial Administrativo.
Exponen las funciones que vienen desempeñando y alegan que están en posesión del Titulo de Bachiller Superior, y entienden que deberían ser nombradas para el Grupo C y no el D.
Consideran que no ha existido variación alguna en su trabajo, y se refieren al RD 198/2002, que preveía la consolidación de empleo temporal de aquellos puestos desempeñados por personal interino, y en base a ello el Ministerio de Defensa realizó propuesta de nombramiento de funcionarios interinos para posibilitar su participación en el proceso, que se realizaría a través de planes de empleo o de convocatorias al efecto Alegan que no es lógico que se les nombre para un puesto de categoría inferior al que venían desempeñando, cuando además realizan las mismas funciones. Consideran que no se ha acreditado la continuidad en las plazas que venían ocupando. Entienden que deberían ser nombradas para el Grupo C. Entiende que de otro modo se produce desviación de poder.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda y alega que no hay base alguna para entender que deberían estar adscritas al Grupo C y no al D, y que ello no se puede basar en la titulación que ostentan.
Se refiere a Sentencias de la Sección Tercera de este TSJ, que abordan problemática similar.
TERCERO- El tema objeto de recurso se centra en la disconformidad de las recurrentes con su nombramiento como funcionarias interinas en el Grupo D, entendiendo que deberían ser nombradas en el Grupo C, y ello en base a que tenían condición de personal laboral hasta el momento de su nombramiento, y con categoría de Oficial Administrativo, siendo así que ahora realizan las mismas funciones.
Para la consolidación del empleo temporal se prevé en el RD 198/2002, art. 11 , que se realicen en el marco de planes de empleo o a través de convocatorias al efecto, y en tal caso, los procesos selectivos deben respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.
No se observa en este caso que se vulneren estos principios para las recurrentes, cuyo argumento se centra en las funciones que realizaban cuando eran personal laboral, y que son las mismas que las realizadas como funcionarios interinos, y entienden que por su titulación deberían ser nombradas funcionarias de Grupo C. Sin embargo, no existe base legal para esta pretensión, que no puede descansar exclusivamente en las funciones que se venían desempeñando como personal laboral y en el hecho de estar en poder de una determinada titulación, aspectos que por sí, no suponen derecho alguno a ocupar un puesto de determinado nivel.
Alegan que se vulnera lo previsto en relación a que debe garantizarse continuidad a los trabajadores que ocupen plazas con carácter temporal hasta que se lleven a cabo los procesos de consolidación, DTransitoria Decimotercera Convenio único para el personal laboral de la Administración de estado, BOE 1 de diciembre de 1998 .
El párrafo tercero del art. 11 del RD 198/2002 , se refieren a que las relacione de empleo de quienes desempeñen plazas con carácter temporal, cuando hayan de convertirse en fijas en un proceso de consolidación, se prolongarán hasta que finalicen los procesos selectivos correspondientes a la convocatoria de plazas que venían desempeñando. Para ello se podrá transformar la relación de empleo inicial en otra interina, tal como establece el RD 2720/1998, de 18 de diciembre, o en la normativa de la función pública.
Por tanto, el nombramiento de funcionarias interinas se ha realizado sobre estas bases, garantizando la continuidad en una plaza, y adaptándola a la función pública con un nombramiento como interino, con las peculiaridades de estos nombramientos, hasta que se finalicen los procesos selectivos correspondientes.
En este caso, se ha procedido al nombramiento de las recurrentes como funcionarias interinas para los puestos disponibles, y que se adaptan a las funciones que desempeñan
No se vulneran sus derechos con tal nombramiento, sino que se trata de garantizar la continuidad hasta la consolidación, que deberá adaptarse a los puestos en la Función Pública, teniendo en cuenta las específicas funciones asignadas a su puesto de trabajo, y la categoría que ostentaba en el momento del nombramiento, que en todo caso trata de facilitar el proceso de consolidación
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, en base a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Marí Trini y Doña Carmen contra Resoluciones de 5 de mayo de 2003, de la Dirección General de la Función Pública, debemos declarar y declaramos que las mismas son conformes con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración especial sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

