Última revisión
20/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 100/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15027/2008 de 20 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 100/2008
Núm. Cendoj: 15030330042008100442
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00100/2008
PONENTE: D. JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
RECURSO: RECURSO DE APELACION 15027/2008
APELANTE: UTE ESTRELA
APELADO: CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JOSE LUIS COSTA PILLADO
JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
A CORUÑA, veinte de Febrero de dos mil ocho.
En el RECURSO DE APELACION 0015027 /2008 pendiente de resolución ante esta Sala, ANTES TRAMITADO EN LA
SECCIÓN TERCERA COMO AP NÚM. 7015/2004 interpuesto por UTE ESTRELA, dirigida por el letrado don JOSE FRANCISCO FREIRE AMADOR, contra SENTENCIA de fecha siete de Noviembre de dos mil tres dictada en el procedimiento PO 13/2003 por el/la JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de VIGO sobre SENTENCIA QUE DESESTIMA RECURSO CONTRA RESOLUCION DEL CONCELLO DE VIGO SOBRE LIQUIDACION DE LA TASA POR LICENCIA DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. Es parte apelada el CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por UTE Estrela contra desestimación presunta por el Concello de esta ciudad del recurso de reposición formulado contra liquidación número 451 de la tasa por licencia sobre construcciones, instalaciones y obras, correspondiente al expediente de licencia municipal de obras número 33258/421 (edificio de la Xunta de Galicia en Praza de Estrela de Vigo), que declaro ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso".
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- Así, se ha impugnado mediante la apelación al efecto formalizada por la correspondiente Representación legal de aquella Razón empresarial-temporal promovente y por aquellos extremos fácticos y razones jurídicas que constan expuestas al respecto aquella Sentencia núm. 281/03, de 7 de Noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Vigo (Pontevedra), por la que se desestimó "a quo" aquel previo recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella precedente desestimación presunta por parte del Excmo. Ayuntamiento de Vigo (Pontevedra), de aquel previo y repositorio recurso suscitado por igual Entidad empresarial-temporal contra aquella liquidación a título de tasa por otorgamiento de licencia para construcciones, instalaciones y obras y por importe de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO (56.757,38) EUROS -de los que se corresponden CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y SIETE (49.606,57) EUROS como principal y otros SIETE MIL CIENTO CINCUENTA CON OCHENTA Y DOS (7150,82) EUROS como intereses-, en virtud de aquella obra de construcción de un edificio administrativo para la Xunta de Galicia en la Plaza da Estrela, s/n, en Vigo (Pontevedra).
SEGUNDO.- Se aprecia pues a la vista del contenido de dichas actuaciones como del Expediente adjunto que por la correspondiente Administración autonómica se omitió formular autoliquidación alguna al respecto así como que por el Sr. Gerente de dicha referida Entidad empresarial-temporal se suscribió aquel acta de conformidad que consta allí a la sazón unida, habiéndose además fijado otrora "a quo" la cuantía de la presente "litis" en CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO (56.757,38) EUROS y sin que desde luego dicho extremo haya sido objeto de controversia alguna.
TERCERO.- En cualquier caso -por lo que ahora precisamente interesa-, por aquella otra Representación legal municipal se ha impugnado de contrario aquella apelación al efecto suscitada por aquella otra Representación legal de dicha Entidad empresarial- temporal al aludirse tanto a su inadmisibilidad por eventual extemporaneidad al respecto como debido a la suscripción de aquel acta de conformidad antes reseñado por el Sr. Gerente de dicha referida Contraparte promovente, amén de que en cuanto Entidad constructora de aquella obra antes referenciada la misma estaba desde luego obligada al abono de aquella tasa antes reseñada siquiera fuese a mero título de substitución del contribuyente.
CUARTO.- Resulta pues del todo punto aquí aplicable al respecto aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por aquella Sentencia de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de Noviembre de 1991 cuando sienta que "la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos"; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Órgano jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto señala también que "la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales", sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables "indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil " -y en la actualidad al cohonestarse con el Art. 217 de aquella otra Ley núm. 1/00, de 7 de Enero , de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable ahora en esta vía contenciosa conforme a aquel Art. 60,4 y a la Disposición Final primera de aquella otra Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, sin que todo ello sea óbice -como señalaba aquella otra Sentencia de fecha 27 de Octubre de 1994 de igual máximo Órgano jurisdiccional contencioso-administrativo-, de que "respecto a la prueba, debamos tener en cuenta tanto que en el proceso contencioso- administrativo la misma se rige por los principios que la regulan en el proceso civil como que su valoración en conjunto junto con el contenido del Expediente administrativo constituye la base de la convicción del Juzgador".
QUINTO.- Pues bien, debe desde luego rechazarse y, por ende, excluirse aquel referido motivo de inadmisibilidad por mor de eventual extemporaneidad interpositiva de aquel recurso contencioso-administrativo otrora a la sazón formulado por aquella Entidad empresarial-temporal al efecto promovente contra aquella desestimación presunta por parte de dicha Administración municipal de aquel repositorio recurso interpuesto contra aquella liquidación anteriormente aludida en la medida en que como desde luego se ha resaltado harto recientemente al respecto -entre otras varias-, por aquellas sendas Sentencias núms. 14/06, de 16 de Enero y 032/07, de 12 de Febrero , del Tribunal Constitucional, "no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -contemplado en el Art. 24 de la Constitución española-, aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando..., caben otras interpretaciones que en último término eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente-, puedan surtir efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda..., esto es, sin consideración a plazo alguno y, sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver como son los del silencio con efecto desestimatorio -tal como precisamente también en el presente supuesto acaece-, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la Jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición", de modo que no cabe "colocar a la misma -aquí a aquella referida Administración municipal-, en mejor situación que si hubiera cumplido con su obligación de resolver expresamente el recurso", de modo que aquella excepción inadmisoria debe ser desde luego rechazada y en consecuencia se ha entrar a examinar el fondo de la presente apelación inherente a aquel fallo judicial "a quo" otrora a la sazón dictado.
SEXTO.- Así, el siguiente motivo en el que se basa aquella apelación "ad quem" ahora examinada se refiere a la invalidez e inoperatividad de aquel acta de conformidad antes reseñada suscrita por aquel Sr. Gerente de aquella referida Entidad empresarial-temporal promovente, pero habida cuenta que no se constata ni mucho menos aún se prueba la existencia de error alguno al respecto ni tampoco la insuficiencia de poder en lo que concernía a aquella específica representación empresarial en su día ejercitada ha de estarse desde luego al expreso tenor del Art. 61,2 de aquel añejo Real Decreto núm. 939/86, de 25 de Abril , aprobatorio de aquel otrora vigente Reglamento General de la Inspección de los Tributos, conforme al que "en ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho. Si el interesado hubiese comparecido mediante representante e impugnase la liquidación derivada de un acta por falta o insuficiencia del poder o alegase esta circunstancia acerca de un acta de disconformidad, la liquidación o el acta serán válidas si las actuaciones inspectoras se han practicado observando lo dispuesto en el artículo 27 de este Reglamento ", por lo que en suma semejante motivo impugnatorio ha de ser rechazado y confirmado al efecto aquel precitado fallo judicial "a quo" en su día a la sazón dictado.
SEPTIMO.- Además -también por lo que ahora interesa- se alude apelatoriamente asimismo al indebido giro de aquella liquidación a título de sustituto del correspondiente contribuyente a aquella referida Entidad empresarial-temporal promovente, sin perjuicio de que desde luego semejante extremo deba ser igualmente rechazado habida cuenta el expreso tenor del Art. 102 de aquella otrora vigente Ley núm. 39/88, de 28 de Diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, conforme al que se establecía que -entre otros-, "son sujetos pasivos de este Impuesto -es decir, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (I.C.I.O.)-, a título de contribuyente..., las personas jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria , propietarias de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra", sin perjuicio de que "in fine" se apuntase que "tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueren los propios contribuyentes", de modo que habida cuenta el carácter palmario de este último extremo en lo que atañe a aquella referida Razón empresarial promovente así como que desde luego se omitió formular otrora autoliquidación alguna al respecto, se ha de desestimar dicho específico motivo impugnatorio ahora "ad quem" argüido, desestimar también aquella apelación a la sazón formulada y por ende confirmar aquella Sentencia "a quo" otrora dictada.
OCTAVO.- Por último, semejante pormenor desestimatorio "ad quem" conlleva necesariamente la especial imposición de las correspondientes costas procesales a aquella referida Razón empresarial-temporal promovente a la sazón ahora desestimada conforme a la regla del vencimiento establecida por el Art. 139,2 de aquella vigente redacción de la Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , por lo que,
VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que procede la desestimación de aquel recurso de apelación al efecto promovido contra aquella precedente Sentencia núm. 281/03, de 7 de Noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Vigo (Pontevedra), recaída en el correspondiente P.O. núm. 0013/03 de igual Órgano jurisdiccional unipersonal allí sito y por la que se desestimó "a quo" aquel previo recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella precedente desestimación presunta por parte del Excmo. Ayuntamiento de Vigo (Pontevedra), de aquel previo y repositorio recurso suscitado por igual Entidad empresarial- temporal contra aquella liquidación a título de tasa por otorgamiento de licencia para construcciones, instalaciones y obras y por importe de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO (56.757,38) EUROS, confirmándose por ende aquel fallo "a quo" otrora a la sazón dictado e imponiéndose desde luego las correspondientes costas procesales con arreglo a las correspondientes reglas de vencimiento "ad quem" a aquella Razón empresarial-temporal promovente al efecto impugnatoria y a la sazón ahora desestimada.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinte de Febrero de dos mil ocho.
