Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 100/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 727/2005 de 06 de Febrero de 2008
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 100/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008100106
Voces
Caducidad
Médico Forense
Expediente disciplinario
Procedimiento sancionador
Tramitación del expediente
Funcionarios públicos
Dación de cuenta
Potestad sancionadora
Caducidad de procedimiento sancionador
Actuación administrativa
Régimen disciplinario judicial
Archivo de actuaciones
Terminación del procedimiento
Prueba documental
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00100/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 727/2005
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: Don Bartolomé
Procurador: Don José Ignacio de Noriega Arquer
Demandado: Ministerio de Justicia
SENTENCIA nº 100
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendas
En la ciudad de Madrid, a 6 de febrero del año 2008, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el procurador Don
José Ignacio de Noriega Arquer actuando en representación de Don Bartolomé , médico forense, adscrito al juzgado de instrucción nº 11 de Madrid, contra la Resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 1 de marzo de 2005 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de 19 de julio de 2004 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que le impuso la sanción de suspensión de empleo y sueldo y demás emolumentos por periodo de un mes al considerarle autor de una falta grave prevista en el art.77 b) del
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de febrero del año 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- El procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer actuando en representación de Don Bartolomé , médico forense, adscrito al juzgado de instrucción nº 11 de Madrid, interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 1 de marzo de 2005 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de 19 de julio de 2004 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que le impuso la sanción de suspensión de empleo y sueldo y demás emolumentos por periodo de un mes al considerarle autor de una falta grave prevista en el art.77 b) del
SEGUNDO.- El recurrente fundamenta el recurso en dos motivos de impugnación: 1º.- que el expediente disciplinario que dio lugar a la imposición de la sanción está caducado habiéndose dictado la Resolución sancionadora superado el plazo máximo de seis meses a que hacen referencia el art 425 de la
TERCERO.- Siguiendo un orden sistemático debemos de comenzar por examinar la alegación de caducidad del expediente disciplinario.
La Resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 1 de marzo de 2005 que desestimó el recurso de alzada, al examinar el motivo, que también fue alegado por el recurrente en vía administrativa, acepta que la duración del procedimiento ha superado el plazo de seis meses a que se refiere el art 87.5 del ROMF , si bien desestima el motivo razonando - con cita de las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30.11.95, 21.5.96, 7.2.97, 7.12.98, 24.4.99, 10.12.2002 ,10.2.2003 y 21.3.2003 - , que conforme a lo dispuesto en el art.
Pues bien, tal argumentación y la doctrina jurisprudencial que cita ,contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo mencionadas, se encuentran actualmente superadas por la posterior jurisprudencia del Tribunal Supremo iniciada en la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 27 de febrero de 2006 (recurso 84/2004 ), en criterio reiterado por las de 21 y 27 de marzo de 2006 (recursos 63/2002 y 86/2003), la de 22 de junio de 2007 (recurso 132/2002), y las de 16 de julio de 2007 (recursos 217/2005 y 274/2005), conforme a los siguientes argumentos que transcribimos a continuación: "CUARTO.- El artículo
Al margen de su incidencia en la cuestión de la caducidad, que es la que aquí se suscita y a la que ceñiremos nuestro análisis, el citado artículo 425.6 ofrece alguna otra dificultad interpretativa, pues si el plazo de seis meses que establece el precepto abarca desde la incoación hasta la resolución del procedimiento disciplinario no se entiende fácilmente que se haga recaer en todo caso sobre el Instructor la carga de explicar las razones de la tardanza, pues ésta bien puede haberse producido cuando el expediente no se encuentra en poder del Instructor y por causas enteramente ajenas a la instrucción.
Pero, como ya hemos anticipado, la resolución del presente litigio no requiere que nos ocupemos de esa vertiente del precepto y por ello nos centraremos en la controversia entablada en torno a la caducidad del procedimiento disciplinario.
Hasta el momento esta Sala, por medio de su Sección 7ª, ha venido declarando que la superación de aquel plazo de seis meses, aunque no se produzca la explicación o dación de cuenta por parte del Instructor acerca de las razones de la tardanza, no determina la caducidad del procedimiento sancionador a que se refiere el artículo
Son muestra de ello, entre otras, las SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 11 de febrero de 2002 (recurso 541/1999), 26 de febrero de 2002 (Recurso 106/2000 ) y 10 de febrero de 2003 (Recurso 113/2000), así como otros pronunciamientos anteriores que en esta última se citan (SsTS de 9 de julio de 1993, 21 de mayo de 1996 y 7 de febrero de 1997 ).
En síntesis, el criterio plasmado en esas sentencias se asienta en las siguientes consideraciones:
"...El artículo
La prolongación de la tramitación del expediente por un tiempo superior a seis meses se encuentra contemplada expresamente por la norma, que determina los efectos que dicha prolongación ha de producir, no figurando entre los mismos el de dar lugar a la caducidad del expediente y a que deba declararse así, impidiéndose su continuación y resolución.
La prolongación del expediente por más de seis meses obliga al instructor delegado a dar cuenta del estado del procedimiento y de las causas que impiden su conclusión, pero no le prohíben continuar dicha tramitación, obligándole a declarar la caducidad y haciendo imposible que la autoridad competente resuelva si se ha cometido o no una infracción disciplinaria, aplicando, en su caso, la pertinente sanción (SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 11 de febrero de 2002 y 10 de febrero de 2003 ).
En alguna ocasión ese criterio que acabamos de reseñar ha sido completado con estas otras razones:
"... El artículo
En el supuesto de la tramitación de un expediente disciplinario contra un Juez o Magistrado, es evidente que la naturaleza del plazo de seis meses a que se refiere el apartado 6 del artículo 425 de la LOPPJ no impone la anulabilidad del acto, que puede cumplir su fin perfectamente aunque se dicte transcurrido dicho plazo, como lo demuestra que el propio precepto prevé la consecuencia que debe llevar aparejada la prolongación de la tramitación del procedimiento más allá de los seis meses, que no es desde luego la caducidad del expediente o la anulabilidad de la resolución sancionadora...." (STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 11 de febrero de 2002 , ya mencionada).
Otras veces, la afirmación de que el instituto de la caducidad no es aplicable a los expedientes disciplinarios seguidos contra jueces y magistrados se ha formulado como manifestación de un postulado más amplio, recogido en sentencia de la propia Sección 7ª de 24 de abril de 1999 (casación en interés de ley), que puede resumirse señalando que la caducidad no opera en el ámbito de los procedimientos sancionadores en general y, por tanto, tampoco en el de los procedimientos disciplinarios.
Y, al hilo de ese planteamiento, en alguna ocasión se ha invocado la Disposición Adicional 8ª de la
Estos son, en síntesis, los principales argumentos que en ocasiones anteriores han llevado a esta Sala a concluir que la caducidad no opera como causa de terminación de los procedimientos disciplinarios seguidos contra jueces y magistrados. Sin embargo, existen razones para reconsiderar este planteamiento.
QUINTO.- Para una adecuada exposición de las cuestiones que pretendemos abordar, consideramos oportuno referirnos primero a los procedimientos sancionadores en general para luego adentrarnos en el ámbito de los procedimientos disciplinarios y, por último, en el del régimen disciplinario específicamente referido a jueces y magistrados.
Siguiendo esa sistemática, debemos comenzar recordando que ya en la redacción originaria del artículo
Sin embargo, el hecho de que el precepto no hiciese expresa referencia a los procedimientos sancionadores propició que de forma bastante generalizada se rechazase la aplicación de la caducidad en esta clase de procedimientos, y más aún en los disciplinarios; y cuando algún Tribunal Superior de Justicia consideró aplicable el instituto de la caducidad esta Sala vino a señalar que tal doctrina era errónea (en este sentido puede verse la ya mencionada STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 24 de abril de 1999 , que estimo el recurso de casación en interés de ley dirigido contra sentencia de 14 de noviembre de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León , con sede en Burgos).
La mencionada STS de 24 de abril de 1999 no hace referencia a la disposición adicional octava de la
Sucede, sin embargo, que esa disposición adicional octava de la
Vemos que entre los títulos de la
Por tanto, debemos concluir que este artículo
Y debe destacarse, en fin, que el citado artículo 44.2 determina que "... la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el artículo
SEXTO.- La redacción dada al artículo
Y esta misma Sala ha venido ya a reconocer que los procedimientos sancionadores están sujetos a caducidad, si bien precisando, en consonancia con lo dispuesto en el artículo
Y si de los procedimientos sancionadores en general pasamos al ámbito de los disciplinarios referidos al personal al servicio de la Administración, la idea de que el instituto de la caducidad es también aplicable a estos últimos no choca ya con la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 , pues desde su modificación por la Ley 23/1993 esa disposición no solo no impide sino que claramente propicia, por vía de aplicación supletoria de la Ley 30/1992 y salvo disposición específica en otro sentido, que también en esos procedimientos disciplinarios opere la caducidad.
A lo anterior no se opone lo dispuesto en el artículo
Ahora bien, una vez puesta de manifiesto la adecuada concordancia que existe entre el artículo
SÉPTIMO.- La consideración conjunta de las reformas legales a las que hemos hecho referencia -de un lado, la modificación de la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 producida por la
Y esta misma Sala, por medio de su Sección 4ª (STS, Sala Tercera, Sección 4ª, de 5 de mayo de 2005 ), ha reconocido la virtualidad de la caducidad como causa de terminación de un procedimiento disciplinario, si bien es cierto que el pronunciamiento se refiere a un expediente disciplinario no de la Administración General del Estado sino de la llamada Administración Corporativa.
Pues bien, esas mismas razones que llevan a considerar que las previsiones de la Ley 30/1992 acerca de la caducidad en los procedimientos sancionadores son aplicables, salvo que exista una regulación específica, a los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades disciplinarias, son enteramente trasladables al caso de los expedientes disciplinarios referidos a jueces y magistrados.
Más aún, las propias disposiciones de la
OCTAVO.- Por lo pronto, el artículo
Partiendo de esa fundamental premisa, procede también señalar que la
Ya hemos visto que en el inciso siguiente del mismo artículo 425.6 se establece que cuando, por razones excepcionales, la duración del procedimiento se prolongase por mayor plazo el Instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiera mandado proceder.
Esta previsión permite que en determinados casos el procedimiento se prolongue más allá de los seis meses; pero, precisamente porque la norma vincula esta posibilidad a la concurrencia de "razones excepcionales", y establece la necesidad de su justificación por el Instructor del expediente, debemos concluir que cuando no estén presentes tales razones o circunstancias extraordinarias rige la norma general que limita a seis meses la duración del procedimiento.
Y, fuera de aquel supuesto de excepción que la propia norma contempla, la superación no justificada del plazo máximo para resolver ha de tener como consecuencia, a falta de otra disposición específica, la caducidad del procedimiento.
Por otra parte, esta previsión del artículo 425.6 de la Ley Orgánica -por la que el Instructor del expediente debe dar cuenta de las circunstancias o razones excepcionales que impidan la terminación del procedimiento en el plazo legalmente establecido- es fácilmente incardinable y congruente con los preceptos de la Ley 30/1992 relativos al cómputo del plazo máximo para resolver los procedimientos.
Nos referimos tanto al precepto general que establece la posibilidad de dejar en suspenso el transcurso de aquel plazo en determinados supuestos que la propia norma enumera (artículo
A tales supuestos, y a cualesquiera otras circunstancias extraordinarias que se estimen concurrentes, puede y debe referirse aquella dación de cuenta prevista en el artículo
NOVENO.- No es obstáculo a la anterior conclusión el que en la regulación del régimen disciplinario de jueces y magistrados contenida en
Y, en todo caso, la efectiva aplicación del instituto de la caducidad en este ámbito se produce por aplicación de la Ley de Procedimiento Común , a la que expresamente atribuye ese carácter de norma supletoria el artículo
Los preceptos de la
CUARTO.- Tal doctrina es perfectamente aplicable al supuesto presente, el art 85.7 del
Pues bien en el caso presente, según resulta del expediente administrativo, tras haber acordado la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en dos ocasiones, la caducidad del expediente disciplinario incoado contra el recurrente por estos mismos hechos , acordó ,en fecha 15 de diciembre de 2003, incoar nuevo expediente disciplinario al no haber operado aún la prescripción, designando instructor y haciendo constar expresamente que el nuevo expediente conservaría los actos validos practicados en la precedente instrucción, expediente que concluyó mediante Acuerdo de la misma Sala de Gobierno de fecha 19 de julio de 2004 , que impuso al recurrente la sanción de suspensión de empleo y sueldo y demás emolumentos por periodo de un mes al considerarle autor de una falta grave (entendemos quiso decir muy grave) prevista en el art.77 b) del
QUINTO.- El Abogado del Estado en la contestación a la demanda, se opuso a la prosperabilidad de la alegación de caducidad, alegando que ,siendo aplicable lo dispuesto en el art.44.2 de la
Para la correcta resolución de la alegación realizada y para conocer si el exceso del plazo de tramitación se ha debido a causas imputables al recurrente, como sostiene el Abogado del Estado, procedemos a continuación a detallar lo acontecido en el procedimiento, tal como resulta del expediente administrativo:
1º.- en fecha 15 de diciembre de 2003, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó incoar el presente expediente designando instructor y haciendo constar expresamente que el nuevo expediente conservaría los actos validos practicados en la precedente instrucción;
2º.- en fecha 9 de enero de 2004 el Instructor del expediente dictó Acuerdo acusando recibo del acuerdo anterior, designando Secretario, acordando notificarlo al Ministerio Fiscal y dar traslado al recurrente de la apertura del nuevo expediente para que en el plazo de veinte días hiciera las alegaciones que a su derecho conviniera en relación a los hechos imputados. No consta en el expediente la notificación de dicho Acuerdo al interesado;
3º.- en fecha 14 de enero de 2004 presentó escrito el fiscal personándose en el expediente ,solicitando se le diera vista de lo actuado y se entendieran con él las debidas diligencias, teniéndosele por personado y por parte mediante acuerdo del instructor de fecha 26 de enero de 2004;
4º.- en fecha 3 de febrero de 2004 Don Bartolomé presentó escrito de alegaciones en el trámite conferido por el Acuerdo anterior, en que hacía constar se le había notificado el 14 de enero de 2004, fecha no desvirtuada ni controvertida, por lo que sus alegaciones se realizaron en plazo tal como entendió asimismo el instructor;
5º.- en fecha 6 de febrero de 2004 se dictó Acuerdo por el Instructor teniendo por presentadas las anteriores alegaciones y concediéndole el plazo de diez días para que propusiera prueba, dicho Acuerdo se notificó al recurrente en fecha 16 de febrero de 2004, tal como lo reconoce el instructor al folio 271 del expediente;
6º.- en fecha 26 de febrero de 2004, en plazo, el recurrente presentó escrito proponiendo prueba;
7º.- en fecha 12 de marzo de 2004 el instructor dictó Acuerdo teniendo por decaído al recurrente del trámite de proposición de prueba al no haber presentado escrito y pasando el expediente al Fiscal para informe;
8º.- en fecha 25 de marzo de 2004, tras serle notificado el anterior Acuerdo en fecha 22 de marzo, el recurrente presentó escrito solicitando se dejara sin efecto al haber presentado en plazo el escrito de 26 de febrero de 2004, proponiendo prueba;
9º.- en fecha 29 de marzo de 2004 el Instructor dictó Acuerdo anulando el anterior de 12 de marzo de 2004, aceptando que el recurrente propuso prueba en plazo y haber traspapelado su escrito de fecha 26 de febrero de 2004, admitiendo y declarando pertinente la prueba documental que aportaba con el escrito de proposición de prueba y acordando dar audiencia por diez días al Fiscal a los efectos de emisión del oportuno informe;
10º.- en fecha 29 de abril de 2004 emitió informe el fiscal;
11º.- en fecha 7 de mayo de 2004 el instructor dictó Acuerdo solicitando de oficio que por Adeslas y Mapfre Caja Salud se informara sobre la situación laboral del recurrente ;
12º.- en fecha 12 de mayo de 2004 se recibió la prueba solicitada a Mapfre Caja Salud y en fecha 17 de mayo de 2004 la solicitada a Adeslas;
13º.- en fecha 21 de mayo de 2004 el Instructor dictó propuesta de resolución proponiendo imponer al recurrente la sanción de suspensión de empleo y sueldo y demás emolumentos por periodo de un mes al considerarle autor de una falta grave prevista en el art.77 b) del
14º.- en fecha 16 de junio de 2006, el recurrente, manifestando haberle sido notificada la propuesta de resolución en fecha 9 de junio de 2004, hecho que no ha sido desvirtuado, y por lo tanto en plazo, presentó escrito realizando alegaciones a la propuesta de resolución ;
15º.- en fecha 21 de junio de 2004 el Instructor remitió el expediente al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia;
16º.- en fecha 29 de junio de 2004 el Instructor remitió el expediente al Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid;
17º.- mediante Acuerdo de Presidencia de 5 de julio de 2004 se designó ponente;
18º.- en fecha 19 de julio de 2004 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , asumiendo la propuesta del Instructor, impuso al recurrente la sanción de suspensión de empleo y sueldo y demás emolumentos por periodo de un mes al considerarle autor de una falta grave prevista en el art.77 b) del
De lo relatado resulta que el exceso del plazo de tramitación no se ha debido en momento alguno a causas imputables al recurrente, que siempre cumplió los plazos concedidos por el Instructor para realizar alegaciones y proponer prueba , presentando sus escritos en plazo, siendo lo cierto que el Abogado del Estado al alegar lo contrario no ha concretado cual es la dilación que imputa al recurrente excepto una, la referida a la notificación de la propuesta de resolución que se dice se puso en el correo en fecha 31 de mayo de 2004 y que no se recogió por el recurrente hasta el 9 de junio ,contestándola el 16 , objeción con la que no podemos estar de acuerdo, toda vez que tal como resulta de los folios 323 a 326 del expediente administrativo a que antes nos hemos referido , la propuesta de resolución no se notificó al recurrente en fecha 31 de mayo de 2004 sino que en dicha fecha la Sección 2ª de esta Sala de lo contencioso administrativo , de la que el instructor era Secretario, entregó a la Oficina de Correos de este Tribunal Superior ,para su expedición, un sobre de correos de pagado oficial, conteniendo la notificación de la propuesta de resolución al recurrente, pero sin constar la fecha en que efectivamente el servicio de correos le entregó la notificación, manifestando el recurrente en su escrito de fecha 16 de junio de 2006, que ello fue en fecha 9 de junio de 2004, hecho que como hemos dicho no ha sido desvirtuado , por lo que el escrito realizando alegaciones a la propuesta de resolución lo presentó en plazo.
El Artículo 85. 4 del Real Decreto 296/1996 , prevé la audiencia del Ministerio Fiscal en el expediente, tras realizar las diligencias propias de su instrucción y antes de formularse por el instructor la propuesta de resolución, dicha audiencia, prevista por el Real Decreto mencionado en la tramitación del procedimiento por faltas graves y muy graves , es un trámite más que tiene que ser realizado dentro del plazo de seis meses de duración establecido y no tiene encaje en el art.42.5 c) de la
SEXTO.- De lo expuesto resulta por tanto que el recurso debe ser estimado al ser el Acuerdo de 19 de julio de 2004 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que impuso la sanción al recurrente contrario a derecho, debiendo ser anulado, por haber sido dictado cuando ya se había producido la caducidad del procedimiento, dado que aquel acuerdo sancionador se adoptó después de superado el plazo máximo para resolver legalmente previsto y sin que haya habido por parte del Instructor del expediente, ni por parte del órgano sancionador, explicación alguna sobre la posible concurrencia de razones o circunstancias extraordinarias justificativas de la tardanza, no apreciándose que ésta fuera imputable al sancionado.
SEPTIMO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer actuando en representación de Don Bartolomé , contra la Resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 1 de marzo de 2005 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de 19 de julio de 2004 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que le impuso la sanción de suspensión de empleo y sueldo y demás emolumentos por periodo de un mes , anulamos las mencionadas resoluciones por no ser conformes a derecho ; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, el día de la fecha del presente, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fé.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 100/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 727/2005 de 06 de Febrero de 2008"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas