Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 100/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 727/2005 de 06 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 33 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 100/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008100106


Voces

Caducidad

Médico Forense

Expediente disciplinario

Procedimiento sancionador

Tramitación del expediente

Funcionarios públicos

Dación de cuenta

Potestad sancionadora

Caducidad de procedimiento sancionador

Actuación administrativa

Régimen disciplinario judicial

Archivo de actuaciones

Terminación del procedimiento

Prueba documental

Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00100/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 727/2005

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Don Bartolomé

Procurador: Don José Ignacio de Noriega Arquer

Demandado: Ministerio de Justicia

SENTENCIA nº 100

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendas

En la ciudad de Madrid, a 6 de febrero del año 2008, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el procurador Don

José Ignacio de Noriega Arquer actuando en representación de Don Bartolomé , médico forense, adscrito al juzgado de instrucción nº 11 de Madrid, contra la Resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 1 de marzo de 2005 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de 19 de julio de 2004 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que le impuso la sanción de suspensión de empleo y sueldo y demás emolumentos por periodo de un mes al considerarle autor de una falta grave prevista en el art.77 b) del Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de febrero del año 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- El procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer actuando en representación de Don Bartolomé , médico forense, adscrito al juzgado de instrucción nº 11 de Madrid, interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 1 de marzo de 2005 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de 19 de julio de 2004 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que le impuso la sanción de suspensión de empleo y sueldo y demás emolumentos por periodo de un mes al considerarle autor de una falta grave prevista en el art.77 b) del Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, en concreto por ejercer la medicina en las sociedades médicas Adeslas y Mapfre Caja Salud como especialista en Pediatría y Puericultura, Sociedades con carácter de Entidades Aseguradoras, contrariando en consecuencia lo dispuesto en el art.50 1.a) del citado Reglamento Orgánico conforme al cual " Los médicos forenses están sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general para los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas. En todo caso, la función de médico forense será incompatible con: a) La función de médico de empresa o de entidades aseguradoras".

SEGUNDO.- El recurrente fundamenta el recurso en dos motivos de impugnación: 1º.- que el expediente disciplinario que dio lugar a la imposición de la sanción está caducado habiéndose dictado la Resolución sancionadora superado el plazo máximo de seis meses a que hacen referencia el art 425 de la LOPJ y el art 87.5 del ROMF , por lo que es nula, ya que ,iniciado el expediente por Acuerdo de 15 de diciembre de 2003, la Resolución sancionadora no se dictó hasta el 19 de julio de 2004, y 2º.- que su actuación no puede subsumirse en el tipo descrito en el art 77 b) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses , toda vez que su actividad se limita a la meramente asistencial como parte del ejercicio privado de la medicina , sin realizar actividades propias de su cargo ni funciones de médico forense en el marco de su consulta privada.

TERCERO.- Siguiendo un orden sistemático debemos de comenzar por examinar la alegación de caducidad del expediente disciplinario.

La Resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 1 de marzo de 2005 que desestimó el recurso de alzada, al examinar el motivo, que también fue alegado por el recurrente en vía administrativa, acepta que la duración del procedimiento ha superado el plazo de seis meses a que se refiere el art 87.5 del ROMF , si bien desestima el motivo razonando - con cita de las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30.11.95, 21.5.96, 7.2.97, 7.12.98, 24.4.99, 10.12.2002 ,10.2.2003 y 21.3.2003 - , que conforme a lo dispuesto en el art. 63.3 de la Ley 30/1992 las actuaciones realizadas fuera del tiempo establecido para ellas solo implicarán la nulidad del acto cuando así venga impuesto por la naturaleza del término ó plazo, lo que no ocurre en el supuesto presente ,por lo que aunque el plazo se haya superado ,la irregularidad producida no puede ser por sí sola causante de la nulidad del acuerdo sancionador.

Pues bien, tal argumentación y la doctrina jurisprudencial que cita ,contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo mencionadas, se encuentran actualmente superadas por la posterior jurisprudencia del Tribunal Supremo iniciada en la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 27 de febrero de 2006 (recurso 84/2004 ), en criterio reiterado por las de 21 y 27 de marzo de 2006 (recursos 63/2002 y 86/2003), la de 22 de junio de 2007 (recurso 132/2002), y las de 16 de julio de 2007 (recursos 217/2005 y 274/2005), conforme a los siguientes argumentos que transcribimos a continuación: "CUARTO.- El artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses; y el mismo precepto añade que cuando, por razones excepcionales, su duración se prolongase por mayor plazo el Instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiera mandado proceder.

Al margen de su incidencia en la cuestión de la caducidad, que es la que aquí se suscita y a la que ceñiremos nuestro análisis, el citado artículo 425.6 ofrece alguna otra dificultad interpretativa, pues si el plazo de seis meses que establece el precepto abarca desde la incoación hasta la resolución del procedimiento disciplinario no se entiende fácilmente que se haga recaer en todo caso sobre el Instructor la carga de explicar las razones de la tardanza, pues ésta bien puede haberse producido cuando el expediente no se encuentra en poder del Instructor y por causas enteramente ajenas a la instrucción.

Pero, como ya hemos anticipado, la resolución del presente litigio no requiere que nos ocupemos de esa vertiente del precepto y por ello nos centraremos en la controversia entablada en torno a la caducidad del procedimiento disciplinario.

Hasta el momento esta Sala, por medio de su Sección 7ª, ha venido declarando que la superación de aquel plazo de seis meses, aunque no se produzca la explicación o dación de cuenta por parte del Instructor acerca de las razones de la tardanza, no determina la caducidad del procedimiento sancionador a que se refiere el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 .

Son muestra de ello, entre otras, las SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 11 de febrero de 2002 (recurso 541/1999), 26 de febrero de 2002 (Recurso 106/2000 ) y 10 de febrero de 2003 (Recurso 113/2000), así como otros pronunciamientos anteriores que en esta última se citan (SsTS de 9 de julio de 1993, 21 de mayo de 1996 y 7 de febrero de 1997 ).

En síntesis, el criterio plasmado en esas sentencias se asienta en las siguientes consideraciones:

"...El artículo 425.6 de la LOPJ no atribuye al hecho de que la tramitación del expediente disciplinario se prolongue por un plazo de tiempo superior a seis meses otro efecto que el de ordenar que el instructor delegado dé cuenta cada diez días a la autoridad competente del estado del procedimiento y de las circunstancias que impiden su conclusión.

La prolongación de la tramitación del expediente por un tiempo superior a seis meses se encuentra contemplada expresamente por la norma, que determina los efectos que dicha prolongación ha de producir, no figurando entre los mismos el de dar lugar a la caducidad del expediente y a que deba declararse así, impidiéndose su continuación y resolución.

La prolongación del expediente por más de seis meses obliga al instructor delegado a dar cuenta del estado del procedimiento y de las causas que impiden su conclusión, pero no le prohíben continuar dicha tramitación, obligándole a declarar la caducidad y haciendo imposible que la autoridad competente resuelva si se ha cometido o no una infracción disciplinaria, aplicando, en su caso, la pertinente sanción (SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 11 de febrero de 2002 y 10 de febrero de 2003 ).

En alguna ocasión ese criterio que acabamos de reseñar ha sido completado con estas otras razones:

"... El artículo 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común previene, como principio general vigente en el ámbito de las actuaciones administrativas, que la realización de tales actuaciones fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

En el supuesto de la tramitación de un expediente disciplinario contra un Juez o Magistrado, es evidente que la naturaleza del plazo de seis meses a que se refiere el apartado 6 del artículo 425 de la LOPPJ no impone la anulabilidad del acto, que puede cumplir su fin perfectamente aunque se dicte transcurrido dicho plazo, como lo demuestra que el propio precepto prevé la consecuencia que debe llevar aparejada la prolongación de la tramitación del procedimiento más allá de los seis meses, que no es desde luego la caducidad del expediente o la anulabilidad de la resolución sancionadora...." (STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 11 de febrero de 2002 , ya mencionada).

Otras veces, la afirmación de que el instituto de la caducidad no es aplicable a los expedientes disciplinarios seguidos contra jueces y magistrados se ha formulado como manifestación de un postulado más amplio, recogido en sentencia de la propia Sección 7ª de 24 de abril de 1999 (casación en interés de ley), que puede resumirse señalando que la caducidad no opera en el ámbito de los procedimientos sancionadores en general y, por tanto, tampoco en el de los procedimientos disciplinarios.

Y, al hilo de ese planteamiento, en alguna ocasión se ha invocado la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, como uno de los fundamentos normativos para excluir la caducidad en lo que se refiere al régimen disciplinario judicial. Así, en alguna sentencia la Sección 7ª de esta Sala se ha justificado el rechazo de la caducidad en este ámbito señalando, entre otras consideraciones, que "el principio de especialidad impone la consecuencia de la preferente aplicación de la Ley Orgánica de referencia (LOPJ) sobre una normativa genérica derivada de la Ley 30/92 y de su modificación por la Ley 4/99, de 13 de enero, según se desprende, además, de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/92 que determina la no aplicación de ésta cuando se trata de procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio, en que se regirán, por su normativa específica, que es aquí la de la Ley Orgánica del Poder Judicial que no establece la caducidad de los términos y con las consecuencias que pretende la parte recurrente...". (STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 10 de diciembre de 2002 ).

Estos son, en síntesis, los principales argumentos que en ocasiones anteriores han llevado a esta Sala a concluir que la caducidad no opera como causa de terminación de los procedimientos disciplinarios seguidos contra jueces y magistrados. Sin embargo, existen razones para reconsiderar este planteamiento.

QUINTO.- Para una adecuada exposición de las cuestiones que pretendemos abordar, consideramos oportuno referirnos primero a los procedimientos sancionadores en general para luego adentrarnos en el ámbito de los procedimientos disciplinarios y, por último, en el del régimen disciplinario específicamente referido a jueces y magistrados.

Siguiendo esa sistemática, debemos comenzar recordando que ya en la redacción originaria del artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , se contemplaba expresamente la caducidad -apreciable a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución- con relación a los "procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables".

Sin embargo, el hecho de que el precepto no hiciese expresa referencia a los procedimientos sancionadores propició que de forma bastante generalizada se rechazase la aplicación de la caducidad en esta clase de procedimientos, y más aún en los disciplinarios; y cuando algún Tribunal Superior de Justicia consideró aplicable el instituto de la caducidad esta Sala vino a señalar que tal doctrina era errónea (en este sentido puede verse la ya mencionada STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 24 de abril de 1999 , que estimo el recurso de casación en interés de ley dirigido contra sentencia de 14 de noviembre de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León , con sede en Burgos).

La mencionada STS de 24 de abril de 1999 no hace referencia a la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 ; pero hemos visto que en alguna otra sentencia de la Sección 7ª de esta Sala sí se invoca esa disposición, cuya redacción originaria determinaba que quedaban excluidos de la aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo Común "los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual", que debían regirse por su normativa específica.

Sucede, sin embargo, que esa disposición adicional octava de la Ley 30/1992 fue modificada por la disposición adicional tercera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , y que a partir de entonces la norma establece, en lo que aquí interesa, que "los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Administración General del Estado se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las normas contenidas en los títulos preliminar, I, II, III, IV, V, VII, VIII y X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre tit.1 tit.2 tit.3 tit.4 tit.5 tit.7 tit.8 tit.10 tit.pr".

Vemos que entre los títulos de la Ley 30/1992 enumerados en esa disposición adicional octava modificada por la Ley 22/1993 no se encuentra el título VI , al que pertenece el artículo 92 que regula la caducidad de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. En cambio, en la nueva redacción de la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 sí aparece expresamente mencionado el título IV de esta Ley ("de la Actividad de las Administraciones Públicas") del que forma parte el artículo 44.2 , que desde la reforma introducida por la Ley 4/1999 es el precepto que determina -ahora ya de manera inequívoca- la caducidad de los procedimientos sancionadores cuando la Administración no resuelva dentro de plazo.

Por tanto, debemos concluir que este artículo 44.2 de la Ley 30/1992 sí es aplicable supletoriamente a los procedimientos disciplinarios del personal al servicio de la Administración.

Y debe destacarse, en fin, que el citado artículo 44.2 determina que "... la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el artículo 92 ". Es decir, la modificación de la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 no comprende nominalmente al artículo 92 , pero sí al artículo 44 que, según acabamos de ver, remite expresamente a ese artículo 92 .

SEXTO.- La redacción dada al artículo 44.2 de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13 de enero , establece ya de manera indubitada que la caducidad opera en aquellos procedimientos "en que la Administración ejercite potestades sancionadoras".

Y esta misma Sala ha venido ya a reconocer que los procedimientos sancionadores están sujetos a caducidad, si bien precisando, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 , que la declaración de caducidad del procedimiento no implica la prescripción ni impide el ulterior ejercicio del ius puniendi en un nuevo procedimiento (STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 12 de junio de 2003 , casación en interés de ley).

Y si de los procedimientos sancionadores en general pasamos al ámbito de los disciplinarios referidos al personal al servicio de la Administración, la idea de que el instituto de la caducidad es también aplicable a estos últimos no choca ya con la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 , pues desde su modificación por la Ley 23/1993 esa disposición no solo no impide sino que claramente propicia, por vía de aplicación supletoria de la Ley 30/1992 y salvo disposición específica en otro sentido, que también en esos procedimientos disciplinarios opere la caducidad.

A lo anterior no se opone lo dispuesto en el artículo 127.3 de la Ley 30/1992. Este artículo establece que los preceptos comprendidos en el título IX de esa Ley no son de aplicación a los procedimientos en los que la Administración ejerza potestades disciplinarias respecto del personal a su servicio o personas vinculadas a ella por una relación contractual; y, en congruencia con esa previsión del artículo 127.3 , la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 -redacción dada por la Ley 23/1993 - no incluye ese título IX en el enunciado de títulos de la propia Ley 30/1992 que pueden operar como norma supletoria en los procedimientos donde la Administración ejercite potestades disciplinarias.

Ahora bien, una vez puesta de manifiesto la adecuada concordancia que existe entre el artículo 127.3 y la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 , lo que interesa aquí destacar es que el mencionado artículo 127.3 únicamente excluye que se apliquen al ámbito disciplinario "las disposiciones de este Título", es decir, las comprendidas en el título IX de la Ley 30/1992 bajo la rúbrica "de la potestad sancionadora" (artículos 127 a 138 art.127 art.128 art.129 art.130 art.131 art.132 art.133 art.134 art.135 art.136 art.137 art.138 ). Por tanto, el artículo 127.3 no impide que puedan operar en el ámbito disciplinario, al menos con el carácter de norma supletoria, los preceptos que aquí estamos examinando relativos a la caducidad en el procedimiento sancionador (artículos 44.2, 92, 42.5 y concordantes de la Ley 30/1992 art.42 .5 art.44 .2 art.92 ), pues no forman parte del título IX ni están afectados, por tanto, por aquel mandato excluyente del artículo 127.3 .

SÉPTIMO.- La consideración conjunta de las reformas legales a las que hemos hecho referencia -de un lado, la modificación de la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 producida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, y, de otra parte, la redacción del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 dada por Ley 4/1999, de 13 de enero - ha llevado a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de diversos Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional a declarar en repetidas ocasiones que la caducidad es aplicable a procedimientos en los que la Administración ejerce potestades disciplinarias.

Y esta misma Sala, por medio de su Sección 4ª (STS, Sala Tercera, Sección 4ª, de 5 de mayo de 2005 ), ha reconocido la virtualidad de la caducidad como causa de terminación de un procedimiento disciplinario, si bien es cierto que el pronunciamiento se refiere a un expediente disciplinario no de la Administración General del Estado sino de la llamada Administración Corporativa.

Pues bien, esas mismas razones que llevan a considerar que las previsiones de la Ley 30/1992 acerca de la caducidad en los procedimientos sancionadores son aplicables, salvo que exista una regulación específica, a los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades disciplinarias, son enteramente trasladables al caso de los expedientes disciplinarios referidos a jueces y magistrados.

Más aún, las propias disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contempladas con la luz que proporcionan aquellas modificaciones de la Ley 30/1992 a las que antes nos hemos referido, ofrecen nuevas razones que refuerzan aquella conclusión.

OCTAVO.- Por lo pronto, el artículo 142.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece de manera clara que "en todo cuanto no se hallare previsto en esta Ley se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo...".

Partiendo de esa fundamental premisa, procede también señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial no establece un régimen normativo singular en materia de caducidad que deba aplicarse con preferencia sobre el previsto en la Ley 30/1992. Y , lejos de existir en el articulado de la Ley Orgánica un precepto que impida la aplicación de la caducidad en los procedimientos disciplinarios que en ella se regulan, la propia fijación de un plazo máximo para resolver contenida en el artículo 425.6 LOPJ ("la duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses") puede considerarse como una implícita invocación del instituto de la caducidad.

Ya hemos visto que en el inciso siguiente del mismo artículo 425.6 se establece que cuando, por razones excepcionales, la duración del procedimiento se prolongase por mayor plazo el Instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiera mandado proceder.

Esta previsión permite que en determinados casos el procedimiento se prolongue más allá de los seis meses; pero, precisamente porque la norma vincula esta posibilidad a la concurrencia de "razones excepcionales", y establece la necesidad de su justificación por el Instructor del expediente, debemos concluir que cuando no estén presentes tales razones o circunstancias extraordinarias rige la norma general que limita a seis meses la duración del procedimiento.

Y, fuera de aquel supuesto de excepción que la propia norma contempla, la superación no justificada del plazo máximo para resolver ha de tener como consecuencia, a falta de otra disposición específica, la caducidad del procedimiento.

Por otra parte, esta previsión del artículo 425.6 de la Ley Orgánica -por la que el Instructor del expediente debe dar cuenta de las circunstancias o razones excepcionales que impidan la terminación del procedimiento en el plazo legalmente establecido- es fácilmente incardinable y congruente con los preceptos de la Ley 30/1992 relativos al cómputo del plazo máximo para resolver los procedimientos.

Nos referimos tanto al precepto general que establece la posibilidad de dejar en suspenso el transcurso de aquel plazo en determinados supuestos que la propia norma enumera (artículo 42.5 de la Ley 30/1992 ) como aquella otra disposición de la propia Ley de Procedimiento Administrativo Común específicamente referida a los procedimientos sancionadores y que permite la interrupción del cómputo del plazo para resolver cuando el procedimiento se hubiese paralizado por causa imputable al expedientado (artículo 44.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992 ).

A tales supuestos, y a cualesquiera otras circunstancias extraordinarias que se estimen concurrentes, puede y debe referirse aquella dación de cuenta prevista en el artículo 425.6 LOPJ para explicar y justificar la tardanza en la resolución del expediente. Por el contrario, faltando esa justificación, la superación del plazo máximo para resolver previsto en la norma debe llevar aparejada la caducidad del procedimiento.

NOVENO.- No es obstáculo a la anterior conclusión el que en la regulación del régimen disciplinario de jueces y magistrados contenida en Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 414 a 427 ) art.414 art.415 art.416 art.417 art.418 art.419 art.420 art.421 art.422 art.423 art.424 art.425 art.426 art.427 no aparezca expresamente mencionada la caducidad del procedimiento, pues ya hemos visto que tampoco queda excluida y sí, más bien, implícitamente admitida.

Y, en todo caso, la efectiva aplicación del instituto de la caducidad en este ámbito se produce por aplicación de la Ley de Procedimiento Común , a la que expresamente atribuye ese carácter de norma supletoria el artículo 142.1 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial al que ya nos hemos referido.

Los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativos al régimen disciplinario de los Secretarios Judiciales (artículos 468 a 469 art.468 art.469 ) y de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia (artículos 534 a 540 LOPJ art.534 art.540 ) tampoco mencionan la caducidad del procedimiento disciplinario; y, sin embargo, ello no ha impedido que las correspondientes normas reglamentarias de desarrollo sí establezcan expresamente en su articulado la caducidad del procedimiento disciplinario en caso de que su duración sobrepase el plazo máximo para resolver, que se fija en doce meses (artículo 38 del Reglamento General del régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia aprobado por Real Decreto 796/2005, de 1 de julio ; y artículo 185 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre )".

CUARTO.- Tal doctrina es perfectamente aplicable al supuesto presente, el art 85.7 del Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, dictado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 456 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en su redacción originaria) , que prevé la existencia de Reglamentos Orgánicos para el personal al servicio de la Administración de Justicia, bajo cuya denominación se comprenden, entre otros, los médicos forenses, es idéntico al art.425.6 de la LOPJ y establece "La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses. Cuando, por razones excepcionales, se prolongare por mayor plazo, el instructor deberá dar cuenta, cada diez días, del estado de tramitación y de las circunstancias que impida su conclusión, a la autoridad que hubiere mandado proceder".

Pues bien en el caso presente, según resulta del expediente administrativo, tras haber acordado la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en dos ocasiones, la caducidad del expediente disciplinario incoado contra el recurrente por estos mismos hechos , acordó ,en fecha 15 de diciembre de 2003, incoar nuevo expediente disciplinario al no haber operado aún la prescripción, designando instructor y haciendo constar expresamente que el nuevo expediente conservaría los actos validos practicados en la precedente instrucción, expediente que concluyó mediante Acuerdo de la misma Sala de Gobierno de fecha 19 de julio de 2004 , que impuso al recurrente la sanción de suspensión de empleo y sueldo y demás emolumentos por periodo de un mes al considerarle autor de una falta grave (entendemos quiso decir muy grave) prevista en el art.77 b) del Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, siendo evidente que entre ambas fechas había transcurrido en exceso el plazo de seis meses en que debió tramitarse el expediente, sin realizarse mención alguna en todo el procedimiento acerca de la existencia de razón excepcional alguna que hubiera justificado su prolongación por mayor plazo ó de circunstancias que hubieran impedido su conclusión en plazo , razones que además no apreciamos, máxime cuando la instrucción se había simplificado al decirse expresamente que el nuevo expediente conservaría los actos validos practicados en la anterior instrucción, por lo que rige la norma general que limita a seis meses la duración del procedimiento, debiendo la superación del plazo máximo para resolver previsto en la norma llevar aparejada la caducidad del procedimiento.

QUINTO.- El Abogado del Estado en la contestación a la demanda, se opuso a la prosperabilidad de la alegación de caducidad, alegando que ,siendo aplicable lo dispuesto en el art.44.2 de la Ley 30/1992 , debía entenderse que las dilaciones producidas en el expediente presente no lo habían sido por causa de la Administración, sino por causa imputable al sancionado por lo que no podía operar a su favor la caducidad, añadiendo que debía traerse a colación también lo previsto en el art.42.5 c) de la Ley 30/1992 conforme al cual " El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses", entendiendo el Abogado del Estado que en el caso presente la emisión del preceptivo informe del Ministerio fiscal produjo la suspensión del cómputo del plazo de seis meses hasta la recepción del mismo.

Para la correcta resolución de la alegación realizada y para conocer si el exceso del plazo de tramitación se ha debido a causas imputables al recurrente, como sostiene el Abogado del Estado, procedemos a continuación a detallar lo acontecido en el procedimiento, tal como resulta del expediente administrativo:

1º.- en fecha 15 de diciembre de 2003, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó incoar el presente expediente designando instructor y haciendo constar expresamente que el nuevo expediente conservaría los actos validos practicados en la precedente instrucción;

2º.- en fecha 9 de enero de 2004 el Instructor del expediente dictó Acuerdo acusando recibo del acuerdo anterior, designando Secretario, acordando notificarlo al Ministerio Fiscal y dar traslado al recurrente de la apertura del nuevo expediente para que en el plazo de veinte días hiciera las alegaciones que a su derecho conviniera en relación a los hechos imputados. No consta en el expediente la notificación de dicho Acuerdo al interesado;

3º.- en fecha 14 de enero de 2004 presentó escrito el fiscal personándose en el expediente ,solicitando se le diera vista de lo actuado y se entendieran con él las debidas diligencias, teniéndosele por personado y por parte mediante acuerdo del instructor de fecha 26 de enero de 2004;

4º.- en fecha 3 de febrero de 2004 Don Bartolomé presentó escrito de alegaciones en el trámite conferido por el Acuerdo anterior, en que hacía constar se le había notificado el 14 de enero de 2004, fecha no desvirtuada ni controvertida, por lo que sus alegaciones se realizaron en plazo tal como entendió asimismo el instructor;

5º.- en fecha 6 de febrero de 2004 se dictó Acuerdo por el Instructor teniendo por presentadas las anteriores alegaciones y concediéndole el plazo de diez días para que propusiera prueba, dicho Acuerdo se notificó al recurrente en fecha 16 de febrero de 2004, tal como lo reconoce el instructor al folio 271 del expediente;

6º.- en fecha 26 de febrero de 2004, en plazo, el recurrente presentó escrito proponiendo prueba;

7º.- en fecha 12 de marzo de 2004 el instructor dictó Acuerdo teniendo por decaído al recurrente del trámite de proposición de prueba al no haber presentado escrito y pasando el expediente al Fiscal para informe;

8º.- en fecha 25 de marzo de 2004, tras serle notificado el anterior Acuerdo en fecha 22 de marzo, el recurrente presentó escrito solicitando se dejara sin efecto al haber presentado en plazo el escrito de 26 de febrero de 2004, proponiendo prueba;

9º.- en fecha 29 de marzo de 2004 el Instructor dictó Acuerdo anulando el anterior de 12 de marzo de 2004, aceptando que el recurrente propuso prueba en plazo y haber traspapelado su escrito de fecha 26 de febrero de 2004, admitiendo y declarando pertinente la prueba documental que aportaba con el escrito de proposición de prueba y acordando dar audiencia por diez días al Fiscal a los efectos de emisión del oportuno informe;

10º.- en fecha 29 de abril de 2004 emitió informe el fiscal;

11º.- en fecha 7 de mayo de 2004 el instructor dictó Acuerdo solicitando de oficio que por Adeslas y Mapfre Caja Salud se informara sobre la situación laboral del recurrente ;

12º.- en fecha 12 de mayo de 2004 se recibió la prueba solicitada a Mapfre Caja Salud y en fecha 17 de mayo de 2004 la solicitada a Adeslas;

13º.- en fecha 21 de mayo de 2004 el Instructor dictó propuesta de resolución proponiendo imponer al recurrente la sanción de suspensión de empleo y sueldo y demás emolumentos por periodo de un mes al considerarle autor de una falta grave prevista en el art.77 b) del Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, en concreto por ejercer la medicina en las sociedades médicas Adeslas y Mapfre Caja Salud como especialista en Pediatría y Puericultura, Sociedades con carácter de Entidades Aseguradoras, contrariando en consecuencia lo dispuesto en el art.50 1.a), concediendo asimismo ocho días al recurrente para alegaciones. No consta en el expediente la fecha en que dicha Resolución se notificó al recurrente. A los folios 323 a 326 del expediente administrativo obra copia de un listado de las notificaciones que la Sección 2ª de esta Sala de lo contencioso administrativo, de la que el instructor era Secretario, remitió a la Oficina de Correos de este Tribunal Superior para su expedición, si bien no consta la fecha en que efectivamente el servicio de correos entregó la notificación al recurrente;

14º.- en fecha 16 de junio de 2006, el recurrente, manifestando haberle sido notificada la propuesta de resolución en fecha 9 de junio de 2004, hecho que no ha sido desvirtuado, y por lo tanto en plazo, presentó escrito realizando alegaciones a la propuesta de resolución ;

15º.- en fecha 21 de junio de 2004 el Instructor remitió el expediente al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia;

16º.- en fecha 29 de junio de 2004 el Instructor remitió el expediente al Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid;

17º.- mediante Acuerdo de Presidencia de 5 de julio de 2004 se designó ponente;

18º.- en fecha 19 de julio de 2004 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , asumiendo la propuesta del Instructor, impuso al recurrente la sanción de suspensión de empleo y sueldo y demás emolumentos por periodo de un mes al considerarle autor de una falta grave prevista en el art.77 b) del Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses.

De lo relatado resulta que el exceso del plazo de tramitación no se ha debido en momento alguno a causas imputables al recurrente, que siempre cumplió los plazos concedidos por el Instructor para realizar alegaciones y proponer prueba , presentando sus escritos en plazo, siendo lo cierto que el Abogado del Estado al alegar lo contrario no ha concretado cual es la dilación que imputa al recurrente excepto una, la referida a la notificación de la propuesta de resolución que se dice se puso en el correo en fecha 31 de mayo de 2004 y que no se recogió por el recurrente hasta el 9 de junio ,contestándola el 16 , objeción con la que no podemos estar de acuerdo, toda vez que tal como resulta de los folios 323 a 326 del expediente administrativo a que antes nos hemos referido , la propuesta de resolución no se notificó al recurrente en fecha 31 de mayo de 2004 sino que en dicha fecha la Sección 2ª de esta Sala de lo contencioso administrativo , de la que el instructor era Secretario, entregó a la Oficina de Correos de este Tribunal Superior ,para su expedición, un sobre de correos de pagado oficial, conteniendo la notificación de la propuesta de resolución al recurrente, pero sin constar la fecha en que efectivamente el servicio de correos le entregó la notificación, manifestando el recurrente en su escrito de fecha 16 de junio de 2006, que ello fue en fecha 9 de junio de 2004, hecho que como hemos dicho no ha sido desvirtuado , por lo que el escrito realizando alegaciones a la propuesta de resolución lo presentó en plazo.

El Artículo 85. 4 del Real Decreto 296/1996 , prevé la audiencia del Ministerio Fiscal en el expediente, tras realizar las diligencias propias de su instrucción y antes de formularse por el instructor la propuesta de resolución, dicha audiencia, prevista por el Real Decreto mencionado en la tramitación del procedimiento por faltas graves y muy graves , es un trámite más que tiene que ser realizado dentro del plazo de seis meses de duración establecido y no tiene encaje en el art.42.5 c) de la Ley 30/1992 , ni produjo la suspensión del plazo máximo para resolver el expediente, como pretende el Abogado del Estado, no siendo ningún informe preceptivo y determinante del contenido de la resolución que deba de ser solicitado a órgano de la misma o distinta Administración que está tramitando, al margen de que el precepto en los casos en que es aplicable exige que el órgano instructor acuerde la suspensión del procedimiento por tal motivo y lo comunique a los interesados , al igual que la recepción del informe que alza la suspensión acordada.

SEXTO.- De lo expuesto resulta por tanto que el recurso debe ser estimado al ser el Acuerdo de 19 de julio de 2004 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que impuso la sanción al recurrente contrario a derecho, debiendo ser anulado, por haber sido dictado cuando ya se había producido la caducidad del procedimiento, dado que aquel acuerdo sancionador se adoptó después de superado el plazo máximo para resolver legalmente previsto y sin que haya habido por parte del Instructor del expediente, ni por parte del órgano sancionador, explicación alguna sobre la posible concurrencia de razones o circunstancias extraordinarias justificativas de la tardanza, no apreciándose que ésta fuera imputable al sancionado.

SEPTIMO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer actuando en representación de Don Bartolomé , contra la Resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 1 de marzo de 2005 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de 19 de julio de 2004 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que le impuso la sanción de suspensión de empleo y sueldo y demás emolumentos por periodo de un mes , anulamos las mencionadas resoluciones por no ser conformes a derecho ; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, el día de la fecha del presente, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fé.

Sentencia Administrativo Nº 100/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 727/2005 de 06 de Febrero de 2008

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