Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
06/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 100/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 408/2008 de 06 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 100/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009100094


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Rollo de apelación nº 408/2008

SENTENCIA Nº 100/2009

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 408/2008, interpuesto por UNIVERSAL MARKETING 2005, S.L., representada por el Procurador DON JESUS MIGUEL ACIN BIOTA y dirigida por el Letrado DON JAVIER GUILLEM MARTINEZ, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 145/2008 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona, el 26 de mayo de 2008 se dictó auto autorizando la entrada en los centros emisores en los que se encuentran ubicados los equipamientos y las instalaciones de la emisora de televisión local Canal 53-Tarot, canal 42 de la banda UHF, situados en la carretera de Vallvidrera al Tibidabo 56, de Barcelona y en la carretera de la Arrebassada km. 10 de Sant Cugat del Vallés.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado 26 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona , que autoriza la entrada en los centros emisores en los que se encuentran ubicados los equipamientos y las instalaciones de la emisora de televisión local Canal 53-Tarot, canal 42 de la banda UHF, situados en la carretera de Vallvidrera al Tibidabo 56, de Barcelona y en la carretera de la Arrebassada km. 10 de Sant Cugat del Vallés.

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Nulidad de la autorización judicial de entrada por falta de capacidad procesal de la Directora General de Medios de Comunicación Social; 2. Falta de competencia del Juzgado de lo contencioso administrativo; 3. Falta de competencia de la Generalitat de Catalunya para dictar el acto cuya ejecución se llevó a efecto mediante la autorización de entrada; 4. La medida provisional ejecutada dejó de tener efecto al haberse dictado la resolución sancionadora; 5 Caducidad del expediente sancionador.

SEGUNDO.- El artículo 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , dispone: La representación y defensa de las comunidades autónomas y de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda".

Siendo ello así, es ver que del examen de las actuaciones se desprende que las mismas tienen su origen en el escrito dirigido por la Directora General de Comunicació i Serveis de Difusió Audiovisual, del Departament de Cultura i Mitjans de Comunicació, de la Generalitat de Catalunya al Juzgado de lo contencioso administrativo, en el que se pide la autorización de entrada, sin mención de ninguna representación y defensa.

Tratándose de un defecto subsanable, procede estimar el recurso en este particular y ordenar al Juzgado que requiera la subsanación del mismo.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 91.2 de la LOPJ, y 8.5 de la LJCA, podrá solicitarse la autorización de entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración.

En el auto de 14 de octubre de 2002 del Tribunal Constitucional se recoge: "De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional -emanada en relación con supuestos de aplicación del art. 87.2 LOPJ, pero aplicable también al art. 8.5 LJCA , por ser idéntica la razón de ser de la intervención judicial- la intervención del Juzgado tiene por objeto garantizar la inviolabilidad del domicilio y se limita a autorizar a la Administración a que entre en él, debiendo asegurarse de que tal entrada resulta efectivamente requerida para la ejecución de un acto que, «prima facie», aparece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias; al mismo tiempo ha de garantizar que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de ésta (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquéllas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa (SSTC 144/1987, de 23 de septiembre, F. 2; 76/1992, de 14 de mayo, F. 2 ). Por tanto la actuación judicial, que exige un análisis motivado de las circunstancias mencionadas, no es meramente automática (STC 50/1995, de 23 de febrero ), pues no están ausentes determinadas posibilidades de formación de juicio por parte del titular del órgano jurisdiccional, juicio conducente al otorgamiento o denegación de lo instado, pudiendo el Juez, en consecuencia, examinar, controlar y, en su caso, no autorizar la entrada en el domicilio sin el consentimiento del interesado (AATC 129/1990, de 26 de marzo; 108/1997, de 21 de abril).

Sin embargo el ejercicio de esa atribución no otorga al Juzgado el control de legalidad de la actuación administrativa que sirve de soporte a la ejecución para la que se autoriza la entrada en un domicilio (ATC 108/1997, de 21 de abril; y SSTC 144/1987, de 23 de septiembre; 50/1995, de 23 de febrero; 171/1997, de 14 de octubre ), que corresponderá al órgano del orden Contencioso-Administrativo que determinen las reglas de competencia establecidas en los arts. 8 y siguientes LJCA . Así podrá ser el mismo órgano que conozca de la solicitud de entrada o bien otro distinto, pero, dado que estos Tribunales no pueden actuar de oficio, sino a instancia de parte, su enjuiciamiento queda condicionado a que se sometan a su conocimiento, por la vía procesal legalmente determinada, el control de la legalidad del acto administrativo y, en su caso, la decisión acerca de la ejecutividad o suspensión del mismo durante la tramitación del proceso".

Como se desprende de este auto, la interposición de un recurso contencioso administrativo contra la resolución que se quiere ejecutar con la autorización de entrada solicitada, de 10 de octubre de 2007, en la que se acuerda "iniciar un procedimiento sancionador a Universal Marketing 2005, S.L." y "ordenar, como medida provisional, el cierre de la actividad ... y, en consecuencia, precintar los equipos utilizados en sus emisiones", no modifica las reglas sobre competencia de los Juzgados de lo contencioso administrativo recogidas en el artículo 8 de la LJCA, en concreto en su apartado 6 , sobre autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuya acceso requiera el consentimiento de su titular. Tampoco suspende la resolución de la petición de entrada a la previa resolución de la solicitud de suspensión de la ejecutividad del acto que se pretende ejecutar con la autorización de entrada, a resolver por otro órgano jurisdiccional competente conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LJCA , sin perjuicio de que se deba estar al contenido de la resolución que se haya podido adoptado con carácter previo.

CUARTO.- El Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de septiembre de 1997 , con remisión a varios autos y sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, indica que basta que el Juez examine si «prima facie» el acto administrativo es regular y en consecuencia que excluya a la vista de las formalidades la existencia de una vía de hecho, para que se acuerde la entrada en lugar cerrado cuando lo requiera, necesariamente, la ejecución de una resolución administrativa.

El examen del acto administrativo que se pretende ejecutar con la autorización de entrada, no faculta el control de la legalidad del mismo por el órgano jurisdiccional encargado de resolver la solicitud de entrada. Luego, han de quedar al margen las consideraciones efectuadas por la parte apelante sobre cuestiones relacionadas con el procedimiento en el que se ha dictado la resolución en la que tiene su origen la petición de autorización de entrada, como la caducidad del procedimiento sancionador, que deberá ser tratada en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución que acuerda la medida cautelar. También la referida a la falta de competencia de la Generalitat de Catalunya para dictar la resolución que se quiere ejecutar, ya que del solo examen de la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 6 de marzo de 2008 , a la que la parte apelante remite, no cabe determinar de forma evidente la falta de competencia de la Generalitat, haciéndose necesaria la determinación de la tecnología con la que emite la emisora con la que la apelante ejerce la actividad cuyo cierre se acuerda en el acto que se quiere ejecutar con la autorización de entrada

QUINTO.- Se alega la pérdida de efecto de la medida provisional al haberse dictado la resolución sancionadora en el procedimiento que en el que se dictó el acto a ejecutar con la autorización de entrada, remitiendo al documento nº 5 de los presentados con el escrito de alegaciones a la petición de autorización de entrada.

Pero, si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 72.4, último párrafo de la LPAC , las medias cautelares adoptadas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente, del examen del documento citado se extrae que esa resolución fue dictada el 8 de abril de 2008, después de la solicitud de la autorización de entrada y del auto objeto de apelación, por lo que en ningún caso pudo alcanzar a la medida cautelar en el momento de solicitar la autorización de entrada para su ejecución.

Procede, pues, desestimar el recurso.

SEXTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede imponer las costas a la parte apelante al no advertir el Tribunal la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación formulado por Universal Marketing 2005, S.L. contra el auto dictado 26 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona .

SEGUNDO. Imponer el pago de las costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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