Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
05/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 100/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 813/2005 de 05 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 100/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100046


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 813/2005

Parte actora: Millán

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL)

SENTENCIA nº 100/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a cinco de febrero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Millán , representado y asistido por el Letrado D./ª. Esther Rivera Codías, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL), actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil que desestimó la petición de indemnización por comisión de servicio en el extranjero.

Se hace constar en la resolución administrativa objeto de impugnación, que el demandante estuvo destinado en comisión de servicios en Bossot (Lleida ) desde el día 10 de mayo de 2004 a 7 de febrero de 2005, aun cuando el servicio se prestaba en el CCPA, lugar al que se desplazaba cada vez que entraba de turno desde Bossot para acudir a Melles-Pont du Roy en Francia.

En la demanda se hace constar que la comisión de servicios fue para prestar servicio en el extranjero, en Francia, como se ha indicado anteriormente. El demandante se desplazaba a Melles para atender las solicitudes de información o gestiones que le fuesen requeridas por los cuerpos policiales franceses y españoles. Se le abonó solamente el 80 por 100 d iela dieta entera en concepto de indemnización por residencia eventual. Reclama la cantidad de 136'07 euros por día de servicio, lo que da un resultado de 37.283'18 euros, que descontando lo percibido suma un total reclamdo de 21.473'38 euros.

El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda al alegar que la comisión de servicios no fue concedida para prestar servicios en el extranjero, sino que lo fue en una unidad destacada en España, aun cuando transitoriamente podía desplazarse a la ciudad de Melles-Pont du Roy en Francia.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición al mismo, legislación aplicable y resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

El fundamento de la demanda se encuentra en el art. 16 del RD 462/2002, así como en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo , donde en el artículo 9.2 se define el concepto de indemnización por residencia en los siguientes términos:

La cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos previstos en los artículos 6 y 7 de este Real Decreto .

Pero el fondo de la controversia se reduce a determinar si, efectivamente, el demandante cumplió las funciones encomendadas al destacamento al que pertenecía con sede en Bossot, tanto en España o en Francia, a efectos de poder determinar si tiene derecho al reconocimiento de la dieta postulada, con la exigencia de pernoctar en territorio español o extranjero.

En principio, el hecho de estar dicho destacamento en territorio español, no impide que la prestación de los servicios profesionales del demandante, pudieran también tener lugar en país extranjero, en este caso Francia, como así ocurrió, lo que constituye un hecho no contravertido.

Pero la prestación de servicios en Francia solamente se llevó a cabo cuando el demandante tenía turno que cumplir en la ciudad de Melles-Pont du Roy y no cuando se encontraba en Bossot. Por lo tanto la prestación de la comisión de servicios no puede considerarse completa en Francia, sino también en España.

Por eso solamente podría estimar el recurso de forma parcial el recurso, al apreciar que sólo cuando el turno se realizaba en territorio francés, el demandante devengaba el derecho a recibir la indemnización correspondiente a comisión de servicios en el extranjero, con pernoctación en el mismo territorio indicado.

Como sea que la comisión de servicios lo fue para el cumplimiento de determinadas funciones en España, aun cuando esporádicamente el interesado debía desplazarse a Francia, ello no constituye, por sí mismo, el presupuesto factico de la norma que pretende aplicar para el reconocimiento del derecho a la dieta postulada.

Por todo ello, procede desestimar el recurso sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 DE FEBRERO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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