Sentencia Administrativo ...ro de 2010

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29/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 100/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 555/2003 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 100/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100063

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1654


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 555/2003

Parte actora: COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES

Parte demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA

Parte codemandada: COL.LEGI DE VETERINARIS DE CATALUNYA, COL.LEGI OFICIAL D'ENGINYERS AGRONOMS DE CATALUNYA, COL.LEGI OFICIAL

D'ENGINYERS INDUSTRIALS, COL.LEGI OFICIAL DE GEOLEGS, COL.LEGI D'ARQUITECTES DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 100/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES, representado por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Pesqueira Roca, y asistido por el Letrado D./ª. Concepción Jiménez Shaw, contra la Administración demandada GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Es parte codemandada COL.LEGI VETERINARIS DE CATALUNYA representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y asistida por el Letrado D. Alejandro Fenández Rodríguez, COL.LEGI OFICIAL D'ENYINYERS AGRONOMS representada por el Procurador D. Manuel Martí Fonollosa y asistida de Letrado, COL.LEGI OFICIAL D'ENGINYERS INDUSTRIALS representada por la Procuradora Dña. María Cecilia de Yzaguirre y asistida por la Letrada Dña. Cristina Labat,, COLEGIO OFICIAL DE GEOLOGOS representada por el Procurador Dña. María Teresa Aznares Domingo y asistida de Letrado, y COL.LEGI D'ARQUITECTES DE CATALUNYA representada por la Procuradora Dña. Ana Salinas y asistida por la Letrada Dña. Rosario Marzo Carpio.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Por escrito de 17 de abril de 2003, el Colegio Oficial de Ingenieros de Montes impugna la Resolución GRI/332/2003, de 7 de febrero, publicada en el DOGC de 22 de febrero siguiente, por la que se da publicidad a la refundición de las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Generalidad de Cataluña de diversos Departamentos de la Administración Autonómica, en lo que se refiere a unos concretos puestos de trabajo por razón de la titulación admitida para su cobertura. La demanda delimita los puestos de trabajo a los que se refiere este recurso, que no afecta a uno de los puestos afectados (el de Jefe de Sección de Actividades Cinegéticas y Piscícolas) que se ha dado de baja de la RLT y tampoco a otro de ellos (el de Jefe de Sección de Restauración de Actividades Extractivas) por desistimiento expreso en la demanda, por lo que los puestos afectados son lo que se relacionan en el folio 2 de la demanda y que se exponen a continuación.

El primer grupo de puestos impugnado ha de reservarse, a juicio de la actora, en exclusiva a los Ingenieros de la rama forestal. Se trata de los puestos siguientes:

a) Subdirector General de Bosques.

b) Jefe del Servicio de Ordenación y Gestión Forestal.

c) Jefe de Sección de Ordenación de la Producción Forestal.

d) Jefe del Servicio de Prevención de Incendios.

e) Jefe de Sección de Incendios Forestales.

f) Jefe de Sección de Inspección.

La impugnación del segundo grupo de puestos de trabajo se fundamenta en que deben excluirse algunas titulaciones de las admitidas en la RLT, por considerar que son inadecuadas; se trata de los puestos siguientes:

a) Jefe del Servicio de Parques y Espacios Naturales.

b) Jefe de Sección de Fomento de Especies Protegidas.

c) Jefe de Sección de Parques.

Finalmente, en cuanto al tercer grupo, considera la actora que ha sido excluida indebidamente la titulación de Ingeniero de Montes, en la medida en que las funciones de los mismos son adecuadas a la formación de estos titulados. Se trata aquí de los puestos de:

a) Jefe de Sección de Mejoras Técnicas Disponibles.

b) Responsable de Planificación y Gestión.

c) Director/a Técnico/a de Piscifactorías.

Segundo.- Tanto la Administración como los Colegios Profesionales codemandados se oponen a la pretensión de la actora, por los motivos que seguidamente se examinarán, y solicitan la confirmación de la resolución impugnada en sus estrictos términos.

Por lo demás, hay que tener en cuenta que la personación de los citados Colegios Profesionales lo es a los únicos efectos de oponerse a la impugnación y solicitar la confirmación de la resolución impugnada, de modo que la petición efectuada por el Colegio Oficial de Geólogos, relativa a que se declare la inclusión tanto de los Ingenieros de Montes como de los Ingenieros Geólogos en el puesto de trabajo de Responsable de Planificación y Gestión de la Dirección General de Bosques y Diversidad no puede ser examinada en este proceso en lo que a la inclusión de la titulación de Geólogos se refiere.

Tercero.- Se plantea por el Colegio Oficial de Veterinarios de Cataluña codemandado la falta de legitimación activa del Colegio Oficial demandante, en la medida en que considera que lo que se está impugnando aquí es una Relación de Puestos de Trabajo, por lo tanto plazas funcionariales, de tal manera que el Colegio demandante no ostenta la representación de dicho colectivo funcionarial. Dicha alegación ha de ser rechazada en la medida en que los Colegios Profesionales sí tienen legitimación para impugnar todas aquellas disposiciones o actos administrativos que afecten al ámbito competencial de la profesión respectiva (atribución competencial de la profesión), con independencia de la legitimación de cada uno de los titulados o incluso de las entidades sindicales o asociación profesionales que puedan ostentarla también a los mismos efectos. En consecuencia el Colegio Profesional demandante ostenta interés legítimo, ya que la estimación del recurso puede reportar beneficios a los titulados en la profesión cuyos intereses defiende.

Cuarto.- Asimismo el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña opone una inadmisibilidad parcial del recurso en la medida en que estamos ante una refundición de puestos de trabajo y no ante una RPT que los crea. Considera pues que el recurso solo sería admisible respecto al puesto de Director/a Técnico/a de Piscifactorías.

Ahora bien, la impugnación descansa, como veremos, en un aspecto formal -la falta de informes- y en cuestiones de fondo: si la titulación que permite acceder a cada puesto es la adecuada, atendido el contenido funcional del puesto y la capacitación profesional de los titulados que pueden acceder al mismo. En este último caso, estamos ante una cuestión de fondo cuyo examen no puede quedar vedado por el hecho de que se trate de una refundición -que reproduce pues otra RPT anterior- y por la circunstancia de que no se hubiera impugnado directamente aquella anterior RPT que, de acuerdo con la organización administrativa, creó el puesto y determinó la titulación exigida para su cobertura, siendo significativo que la propia entidad codemandada reconoce la posibilidad de que se impugne indirectamente -por razones de fondo- la RPT cuando se apruebe y publique la convocatoria para su cobertura, convocatoria que, de acuerdo con la normativa, ha de sujetar la titulación a la aprobada en la RPT. Ésta impugnación también podría comportar la expulsión -o inclusión- de una concreta titulación de prosperar los motivos argumentados en la demanda y ello por cuanto la falta de idoneidad de una titulación concreta -o su preterición- en relación con el contenido funcional comportaría una nulidad de pleno derecho de tal circunstancia acogida en la RPT.

Quinto.- También el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Cataluña considera que debería declararse la inadmisibilidad parcial en la medida en que el objeto de este recurso ha sido ya resuelto en nuestra Sentencia de 4 de noviembre de 2005, dictada en el recurso núm. 152/2002 , instado por el mismo Colegio Oficial demandante. Ahora bien, no existe cosa juzgada, puesto que el testimonio de la Sentencia núm. 1081, antes dicha, acredita que la misma no es firme porque está pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Pero es que aunque las partes y algunos de los puestos son los mismos (aunque relacionados en una refundición de la RPT, publicada en 2002), la pretensión que allí se deducía no era la misma que se actúa en este proceso. En efecto, allí el Colegio Oficial de Montes impugnaba la Resolución GRI 133/2002, de 29 de enero, porque los Ingenieros de Montes habían sido preteridos ilegalmente, de tal manera que la Sentencia estimó en parte el recurso y declaró que los puestos a los que se refiere, no eran exclusivos de los Ingenieros Técnicos Forestales del mismo modo que en el acceso a otro puesto de trabajo no podían quedar excluidos los Ingenieros de Montes, por tratarse de funciones adecuadas a su formación profesional.

Sexto.- Con carácter general el Colegio demandante alega la ausencia de informes que motiven la selección de las titulaciones exigidas como defecto formal en la tramitación de la RPT. En primer lugar estamos ante una mera alegación exenta de prueba. La voluminosidad del expediente administrativo no permite tampoco concluir que concurra tal defecto formal. Además, estamos ante una refundición, por lo que en todo aquello que no se modifique no es preciso incorporar en la refundición de la RPT los informes referidos a puestos ya existentes. En efecto, los referidos informes han de estar en la RPT que creó el puesto, por lo que estarán en aquel expediente administrativo y no en este.

Séptimo.- Por razones de fondo, la pretensión relativa al primer bloque de puestos de trabajo relacionado, descansaría en la necesidad de excluir las titulaciones de los Ingenieros Agrónomos y los Licenciados en Biología, del puesto de Subdirector General de Bosques; la titulación de los Ingenieros Agrónomos del puesto de Jefe del Servicio de Gestión Forestal y la misma titulación de Ingenieros Agrónomos de la plaza de Jefe de Sección de Ordenación de la Producción Forestal.

La Administración afirma en general su potestad de autoorganización en la configuración de las RPT, que son instrumentos de racionalización y ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios.

Pero tal potestad ha de ser matizada. Ciertamente, por estas mismas circunstancias las RPT han de precisar los requisitos esenciales para el desempeño de cada puesto, siendo uno de ellos, desde luego, el de la titulación académica y la formación específica necesarias para el correcto desempeño del puesto (art. 29.b ) del DL 1/1997 y Orden de 2 de diciembre de 1988). La Administración tiene potestad de autoorganización para configurar la RPT y, en definitiva, para crear su propio organigrama. Y en tal creación no tiene porque ceñirse exclusivamente a las atribuciones competenciales derivadas de la regulación de la titulación de cada puesto de trabajo, especialmente en aquellos casos en que, como sucede en este caso, la atribución competencial no puede predicarse en exclusiva respecto de unos titulados frente a otros. Por decirlo de otra manera, no es lo mismo una plaza de letrado, que requerirá una titulación concreta, que otra plaza para la cual se necesite también una titulación especial, pero no tan específica cuando por razones competenciales permita escoger entre un mayor abanico de titulados. Y ello sucede en el caso de plazas relacionadas con titulados profesiones tales como las Ingenierías y otras titulaciones en diversas enseñanzas técnicas. En definitiva una cosa es la potestad de la Administración en la configuración de las RPT y otra que la Administración pueda llegar a desconocer la competencia profesional de determinadas titulaciones si éstas, por su atribución concreta competencial, resultan también idóneas atendido el contenido funcional del puesto de trabajo, pues de admitirse tal facultad se permitiría la arbitrariedad lo cual contravendría el art. 9.3 de la CE , que propugna la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, incumpliría su obligación constitucional de servir con objetividad los intereses generales; de actuación de acuerdo con el principio de eficacia (art. 103.2 ) y de sometimiento de la Administración a los fines que la justifican (art. 106.1 de la CE ) llegando incluso a vulerar las normas de acceso a la función pública, por citar algunos preceptos.

Dicho esto, en relación ya con la impugnación concreta hemos de partir de que la determinación de la titulación exigida para el desempeño del puesto no puede hacerse en abstracto sino en función del contenido funcional de cada puesto de trabajo impugnado. En el primer grupo, la actora propugna la exclusión de las titulaciones mencionadas. En relación con los Biólogos, ninguna prueba ha aportado la actora, pues se ha limitado a remitirse a las directrices generales propias de la titulación de los Licenciados en Biología, reguladas por el RD 387/1991. Se trata de una prueba insuficiente para destruir la elección efectuada por la Administración que goza de la presunción de legalidad y acierto justificada, además, porque una comparación de ambas titulaciones no permite excluir a la de Biólogos.

En referencia a los Ingenieros Agrónomos, el Colegio Profesional de los Ingenieros Agrónomos de Cataluña, aportó una extensa prueba pericial. La actora inicialmente se limitó también a referirse al RD 1451/1990 y, posteriormente, interesó una prueba pericial académica.

En relación con la prueba pericial aportada por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos, llevada a cabo por un Ingeniero Agrónomo, no podemos admitir la tacha, pues de hacerlo así resultaría que todos los Ingenieros Agrónomos están directa o indirectamente interesados en el proceso, de tal manera que quedarían incluidos también aquellos que hubieran participado en la prueba pericial académica. La titulación no es suficiente para inhabilitarles como peritos.

La prueba pericial de la codemandada ha sido efectuada de modo muy riguroso comparando ampliamente el contenido funcional de cada puesto de trabajo afectado por esta impugnación y su adecuación a las dos titulaciones enfrentadas: Ingenieros de Montes e Ingenieros Agrónomos.

De las conclusiones a las que llega el perito podemos destacar que, sin ningún género de dudas, existen similitudes y afinidades entre los estudios establecidos en el RD 1451/1990, que establece las directrices generales que han de cumplir los Ingenieros Agrónomos y las de los Ingenieros de Montes, pues de un total de 165 créditos, que suman las materias troncales en la titulación de Ingeniero Agrónomo, un 50,9% de estos créditos tienen un contenido directamente vinculado a la Ingeniería Forestal (término que, como pone de relieve la Administración, es más amplio que el de "Montes"). Por lo demás, en base al RD 1456/1990, que establece las directrices generales que han de cumplir las titulaciones de Ingenieros de Montes, resulta evidente las similitudes y afinidades entre dichos estudios y los de Ingeniería Agronómica, pues de un total de 162 créditos que suman las materias troncales en la titulación de Ingenieros de Montes, un 53,7% de dichos créditos son idénticos a las materias troncales de la titulación de la Ingeniería Agronómica. Incluso examinado un concreto Plan de Estudios, para el curso 2006- 2007, el que ofrece la Universidad de Lérida, y según simulaciones en la matriculación practicadas por el perito, permite concluir que del total de 150 créditos que han de cursar los Ingenieros Agronómica por la Universidad de Lérida, entre un 24% y un 52% de dichos créditos corresponden a asignaturas que también se imparten en la titulación de Ingeniería de Montes. En definitiva, resulta demostrado que los Ingenieros Agrícolas poseen conocimientos suficientes adquiridos al cursar la carrera universitaria, para desempeñar adecuadamente las funciones que corresponden a los puestos de trabajo que figuran en el Anexo del Dictamen. Y ello se corrobora aún más en sus aclaraciones, cuando señala que no hay diferencias en el segundo ciclo de Ingeniero de Montes para quien ha cursado Ingeniero Técnico Agrícola y para quien ha cursado Ingeniero Técnico Forestal. Incluso de las asignaturas que proporcionan conocimientos útiles para ocupar los puestos que se discuten, todas ellas, de acuerdo con el plan que sigue la Universidad de Lérida, son optativas tanto para los Ingenieros Agrónomos como para los Ingenieros de Montes, tal como se desprende de las aclaraciones al informe.

Lo dicho no queda desvirtuado por la prueba de informe académico que en su primera parte reconoce -en relación a dos clase de Ingenierías Técnicas (la IT Agrícola, especialidad explotaciones Agropecuarias y la IT Forestal, especialidad en Explotaciones Forestales y que son las más similares) que en el primer curso, donde básicamente existe más coincidencia, de 11 asignaturas 9 son muy similares (sino las mismas) aunque se las ha dotado de perfiles propios y diferenciados según sea del ámbito forestal o agrario, respectivamente. La proporción de la coincidencia disminuye en el segundo y tercer curso, ofreciendo las dos IT comparadas 1/3 parte de asignaturas coincidentes, coincidencia que puede ser similar a muchas otras ingenierías (que no se mencionan). La segunda parte del informe se enfoca más en los dos cursos superiores y la parte común de los créditos o asignaturas en ambas Ingenierías Superiores (Agronómicas y de Montes), llegando a la conclusión de que ambas son distintas -lo cual no se cuestiona- aunque tienen algunas asignaturas con nombres similares (16 de 56-58). Ahora bien, lo esencial aquí no es solo la competencia profesional de cada una de las titulaciones sino el examen y comparación de dicha atribución competencial con el contenido funcional de cada uno de los puestos, examen comparativo que no se expone en el informe ni aparece realizado. Por todo ello, ésta impugnación ha de ser desestimada.

Octavo.- En la segunda impugnación considera la parte demandante que junto a la de Ingenieros de Montes, aparecen otras titulaciones, alguna de las cuales carece de la formación necesaria par acometer las tareas propias de los puestos. En concreto, se refiere al puesto de Servicio de Parques y Espacios Naturales, que da cabida, entre otros, a los Arquitectos y a los Ingenieros Agrónomos. En relación con el puesto de Jefe de Sección de Parques, considera que tampoco debe estar abierto a Arquitectos e Ingenieros Agrícolas. Y respecto al puesto de Sección de Fomento de Especies Protegidas entiende que han de quedar excluidos los Veterinarios, Ingenieros Agrónomos e Ingenieros Técnicos Agrícolas. Como pone de relieve la Administración y el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, dicha titulación comprende también competencia en materia de urbanismo y ordenación del territorio y pueden redactar planes especiales urbanísticos, con la finalidad protección y mejora de los espacios agrícolas y forestales, espacios fluviales y en general del medio natural y del paisaje y para cualquier otra finalidad análoga. Lo mismo puede decirse desde el punto de vista de los estudios troncales de esta titulación, sin olvidar que el RD 4/1994, de 14 de enero, por el que se aprueban las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención del título de arquitecto, incluyen en el segundo ciclo los estudios de urbanismo, planeamiento territorial, medio ambiente, impactos ambientales, jardinería y paisaje, que se complementan con asignaturas optativas relativas a arquitectura del paisaje, vegetación en la arquitectura y en el paisajismo y representación e intervención en el terreno.

Además la plaza de Jede del Servicio de Parques y Espacios Naturales, cuyas funciones se hallan en el art. 13 del Decreto 181/2002 , que transcribe la demanda, tiene un contenido eminentemente organizativo con funciones de coordinación y organización, que permite una pluralidad de titulaciones en uso de la discrecionalidad administrativa (que no arbitrariedad) entre ellas la de Arquitecto. Del conjunto de funciones de la plaza de Jefe de Sección de Fomento de Especies Protegidas, de un total de 9 funciones, solo dos afectan a la fauna, flora y árboles monumentales.

Noveno.- Por otra parte, como nos dicen las STS de 24 de marzo y de 10 de abril de 2006 , existen otras Ingenierías que conocen también de materia forestal, por lo que no puede el Colegio demandante defender la competencia exclusiva en esta materia, pues reiterada jurisprudencia del TS viene a afirmar que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacitación técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido. En consecuencia, esta segunda impugnación tampoco puede prosperar.

Décimo.- Solo nos queda por examinar la indebida exclusión de los Ingenieros de Montes en los puestos citados. El puesto de Sección de Mejoras Técnicas Disponibles, tiene como contenido funcional el que resulta de la resolución mab/238/2003, de 27 de enero, de convocatoria de concurso específico de méritos y capacidades para la provisión de puestos de trabajo. En concreto: a) Recopilar la información sobre mejoras técnicas disponibles y formular propuestas para su aplicación en los procesos de evaluación y control ambiental y de implantación de sistemas de ecogestión; b) Formular la evaluación de la viabilidad tecnológica y económica de las mejoras técnicas disponibles para el establecimiento de los valores límites de emisión y prescripciones técnicas; c) Incentivar la constitución de grupos de trabajo de sectores productivos estratégicos de Cataluña para formular propuestas a los organismos competentes sobre la aplicación al sector de las mejoras técnicas disponibles; d) Formular las prescripciones técnicas y gestionar acuerdos y convenios con asociaciones empresariales en materia de calidad ambiental e informar sobre las desgravaciones fiscales que podrían corresponder; e) Realizar estudios y propuestas sobre el sistema de análisis del ciclo de vida de los producto y f) Asesoramiento técnico a los sectores empresariales en los acuerdos y sistemas voluntarios de calidad ambiental. Desde luego que el contenido de la plaza es básicamente medioambiental. La plaza está abierta a otros titulados, entre ellos los Biólogos. La actora efectúa un examen de la Orden de 21 de septiembre de 1995, del Ministerio de Educación y Ciencia, que regula la adquisición del título oficial de Licenciado en Ciencias Medioambientales. Y resulta que, con arreglo a la letra a) pueden cursar esta titulación quienes "hayan superado el primer ciclo de Ingeniería Agrónoma o el primer ciclo de Ingeniería de Montes, cursando hasta un máximo de 30 créditos en Administración y Legislación Ambiental, Bases de la Ingeniería Ambiental, Biología, Ecología y Medio Ambiente y Sociedad y c) quienes hayan superado el primer ciclo de la Licenciatura en Biología, cursando un máximo de 30 créditos en Administración y Legislación Ambiental, Bases Físico-Químicas del Medio Ambiente, el Medio Físico, Medio Ambiente y Sociedad y Sistemas de Información Geográfica.

Del mismo modo si se comparan las Directrices Generales Propias de Ingenieros de Montes e Ingenieros Agrónomos, la materia troncal "Ciencia y Tecnología del Medio Ambiente" es idéntica en unos y otros, por lo que ambos tienen la misma formación en materia de medio ambiente, al igual que la de éstos es muy similar a la de los Biólogos. Luego no se aprecia la razonabilidad de la exclusión.

El puesto de Responsable de Planificación y Gestión, que exige titulación de Veterinarios e Ingenieros Agrónomos, es un puesto adscrito a la Dirección General de Bosques y Biodiversidad, que tiene como funciones: a) Realizar estudios y asesoramiento acerca del grado de conservación y protección del patrimonio natural y la formulación de propuestas sobre su restauración y mejora; b) Elaborar y ejecutar proyectos de información, evaluación y seguimiento del patrimonio natural y de sus elementos, y coordinar el Sistema de Información sobre el patrimonio natural de manera integrada con el sistema de información ambiental del Departamento; c) Redactar y coordinar el desarrollo de la estrategia catalana de conservación y uso sostenible de la diversidad biológica, y de otras estrategias, planes globales y directrices en materia de protección del patrimonio natural; d) Desarrollar el Plan de espacios de interés natural y sus modificaciones; e) Definir y desarrollar la Red Natura 2000 en Cataluña y la propuesta de espacios bajo normativas internacionales; f) Elaborar, proponer y, en su caso, ejecutar los planes especiales a que hace referencia el artículo 5.1 de la Ley 12/1985, de 13 de junio , los planes de gestión de la Red Natura 2000 y otros planes de ordenación necesarios para garantizar la protección y mejora de los espacios naturales y g) Coordinar la gestión de los espacios incluidos en el PEIN y en la Red Natura 2000.

Los Ingenieros de Montes estudian específicamente los Espacios Protegidos y tienen formación en fauna silvestre (y flora) por lo que tampoco se aprecia qué razón ha llevado a la Administración a excluir tal titulación de la citada plaza.

Finalmente, en lo relativo a la plaza de Director Técnico de Piscifactorías, que tiene como funciones las de dirigir las actividades derivadas del correcto funcionamiento de los centros piscícolas, y a quien se atribuye la misión de dirigir y coordinar, así como de llevar a cabo el seguimiento, de acuerdo con los medios personales, materiales y económicos, del funcionamiento de los centros piscícolas de la Generalidad de Cataluña, con la finalidad de conseguir la máxima producción cualitativa y cuantitativamente de truchas comunes destinadas a la repoblación de los ríos y aguas continentales que transcurren por Cataluña, y cuyas funciones son las de: a) Coordinar y supervisar la ejecución de las actividades, obras y trabajos a realizar en los centros piscícolas de la Generalidad de Cataluña para conseguir el máximo rendimiento; b) Proponer nuevas actuaciones para el correcto funcionamiento de los centros piscícolas y c) Informar preceptivamente sobre las cuestiones, disposiciones y actuaciones que tengan trascendencia sobre el funcionamiento de los centros piscícolas de la Generalidad.

Al respecto, ya un examen del Plan de Estudios de 1957 (Decreto de 6 de junio de 1958 y Orden de 9 de mayo de 1962 ), permite concluir que la asignatura "Piscicultura y caza" ofrece unos conocimientos al respecto que evidencian un cierto conocimiento competencial.

Del mismo modo, en el Plan de 1964 (Orden de 29 de mayo de 1965) y en el de 1975 (Orden de 16 de septiembre de 1975) la asignatura "Acuicultura y caza", determina que tampoco les es ajeno el conocimiento en materia de caza y pesca continental. Y los nuevos Planes de Estudio, en desarrollo de las directrices generales, establecen estas asignaturas como troncales, tal como es de ver en el Plan de Estudios de la Universidad de Valencia, que recoge como asignatura troncal la "Ordenación de los recursos piscícolas y cinegéticos". En definitiva, tampoco respecto a esta plaza resulta justificada la exclusión de los Ingenieros de Montes, por lo que el recurso ha de ser estimado, en la medida en que es de aplicación al caso la doctrina de las STS de 24 de marzo y 10 de abril de 2006 ya examinadas.

Por todo ello procede estimar el recurso en lo que se refiere a estas tres últimas plazas examinadas de modo que se declara que se han excluido indebidamente la titulación de Ingeniero de Montes por cuanto su formación les habilita para el desempeño de las funciones de los citados puestos.

Decimoprimero.- Que no obstante la estimación parcial del recurso, no procede imponer las costas causadas en este proceso, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES contra la Resolución arriba indicada y declarar que los Ingenieros de Montes han sido indebidamente excluidos de los puestos de Jefe de Sección de las Mejoras Técnicas Disponibles; Responsable de Planificación y Gestión y Director/a Técnico/a de Piscifactorías.

2º) Desestimar las demás pretensiones contenidas en la demanda.

3º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de febrero de 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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