Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
01/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 100/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1337/2005 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 100/2010

Núm. Cendoj: 46250330022010100244

Resumen:
46250330022010100244 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 100/2010 Fecha de Resolución: 01/02/2010 Nº de Recurso: 1337/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 001337/2005

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0006222

Recurso número: 1337/ 05

Plan de refuerzo

S E N T E N C I A N º 100/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistradas

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Dª Estrella Blanes Rodríguez

En Valencia, a 1 de febrero del 2010

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1337/05 promovido por el/la Procurador/a Enrique Miñana Sendra en nombre y representación de D. Modesto Y ECOLOGISTAS EN ACCION DEL PAIS VALENCIANO, asistidos por la letrada Encarna Orts Alcalde contra la Resolución de fecha 28.7.05 del Secretario Autonómico de Infraestructuras

Habiendo sido parte como demandado la DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES DE LA CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTES, representada y asistida por el letrado de la Generalitat Valenciana y como codemandado MARINA GREENWICH SA representada por la procuradora Mercedes Martínez Gómez y asistida y la DEMARCACION DE COSTAS DE ALICANTE, representada y asistida por el Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la deliberación, votación y Fallo teniendo así lugar 13 de enero del 2010

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Estrella Blanes Rodríguez

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso la pretensión de nulidad de la Resolución de fecha 28.7.05, del Secretario Autonómico de Infraestructuras que desestimó el recurso de Alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de 2.9.04 del Director General de Transportes Puertos y Costas, relativa al otorgamiento de concesión a la mercantil Marina Greenwich SA, para la realización de las obras comprendidas en el proyecto de ampliación del Puerto deportivo Luís Campomanes en Altea .

La actora fundamenta su pretensión en los siguientes motivos:

1.- Nulidad del trámite de información Pública y demás trámites: omisión de notificación a los interesados personados, obstaculización del ejercicio de los Derechos de los interesados , omisión de trámites de Información Pública por cuanto su anuncio en el DOGV es nulo, por no determinarse plazos de alegaciones, ni los recursos susceptibles y no se publicó en su integridad, debiendo ser conjunta el trámite de Información Pública del Proyecto y el Estudio de impacto ambiental considerando que ello ha generado indefensión.

2.- Nulidad del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental: el Estudio de Impacto no se corresponde con el proyecto del 2002, sino con el del 1999, habiéndose presentado el ultimo documento en el año 2001 , ni tampoco se ha sometido a información pública el Proyecto del 2004, ni su correspondiente Estudio de impacto Ambiental y Estudio Económico, considerando que la Información expuesta, ha sido inconsistente parcial , sesgada y fragmentada, vulnerando el articulo 2 del RD 1302/1986, art. 3.1 RD 10302/1986, art. 4 de la Ley 2/89 y art. 20.21,22 del Reglamento que obliga al trámite de información publica de proyecto y EIA, que no han sido publicadas en el DOGV, como es preceptivo y en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental , no se respetaron las prescripciones de la DGC ( 15.5.03),

3.- Graves perjuicios de orden medio ambiental irreversibles en el dominio público marítimo terrestre: vulneración de la Ley de Costas (Art 3,20,49 ,112 art. 2 y 3 de la ley sobre Mar territorial y art. 1 y 2 del RD 1315/97 de la Ley de Zona Económica 15/1978 como acredita los Informes de la Unidad de Biología Marina de a Universidad de Alicante, Almería y Politécnica de Valencia ( acompañados con la demandada e Informe de IMEDEA ( folios 1254 del expediente) sobre perjudicial influencia en los elementos naturales, errores en el procedimiento de Evaluación Impacto Ambiental y deficiencias urbanísticas y de ingeniería portuaria del proyecto

4.- Infracción de la diversa legislación de aplicación: la Administración no debería haber aprobado el proyecto y la DGC tiene la obligación de protección de los elementos de dominio público y no debería haber informado favorablemente, considerando infringido el art.31 y 32, con la obligación de evitar la acumulación de volúmenes y pantallas arquitectónicas, vulneración la legislación en materia ambiental Directiva 85/337/CEE y 97/11,R.D. 1302/1986,1131/1988 , Ley 2/1989 y Decreto 162/199, Infracción de la legislación Europea, de la legislación Estatal y Autonómica sobre protección de especies, flora y fauna que exigen la protección de habitat natural de interés comunitario en concreto las praderas de Posidonia Oceánica, Zona especial de la Red Natura 2002 en concreto los LIOCVS de la zona de Sierra Helada formando parte al zona del proyecto de la zona periférica de amortiguación del LIC

5.- Actuaciones posteriores y en el inicio de las obras, que acreditan infracciones legales y graves perjuicios de orden medio ambiental e incumplimiento , respecto a los condicionantes de obligado cumplimiento: Impuestos por la Administración por el DGC el 29.10.02 y 18.12.02 , sin que se concretar en la Resolución de la Conselleria de Medio Ambiente de 10.3.03, respecto a las medidas correctoras, en particular la restauración de matas de posidonia, la protección de fondos para traslado de ejemplares de Pinna mobilis y reimplante sobre la inviabilidad del trasplante de Posidonia, por sus resultados y económicamente, haciendo caso omiso de las cuestiones formuladas por la DGC

La letrada de la Generalitat Valenciana se opone a la pretensión de la actora, considerando:

1º.- La pretensión ejercitada por la actora de nulidad de los actos impugnados , resulta una extensa relación de leyes y preceptos genérica que impiden conocer los argumentos de Derecho que sustentan su posición considerando que debe desestimarse el recurso por defecto legal en el modo de formular la demanda. Subsidiariamente en cuanto a la indefensión alegada, invoca el Decreto 78/89 que aprobó el Plan de Puertos e Instalaciones Náuticas de la comunidad Valenciana y Decreto 36/02, la Ley 2/89 de Impacto Ambiental y Decreto 1620 de reglamento para su ejecución, habiéndose sometido la ampliación de puerto deportivo a Estudio de Impacto Ambiental y a Información publica conjuntamente DOGV 31.5.00 y nueva Información publica el DOGV 13.12.02, habiendo efectuado el recurrente alegaciones , por lo que no se ha producido indefensión real y de carácter material al haber podido alegar el actor cuantas razones de Derecho y de hecho ha considerado pertinentes.

2º.-Respecto a los graves perjuicios para el medio ambiente , la Declaración de Impacto ambiental de 31.7.02 fue favorable y la Resolución de la Directora General de Planificación y gestión de Medio Natural de 10.3.03, la declaró valida, no obstante las modificaciones del proyecto y la Dirección General de Planificación y Gestión del medio Natural de 11.4.05 informó, reiterando el cumplimiento de la legislación de Impacto Ambiental y ratificando la declaración de impacto ambiental

La codemandada Marina Greenwich SA se opone igualmente alegando:

1.- Inadmisibilidad de la demanda en aplicación del articulo 56.1 de la ley 29/1998 , por no exponer los hechos y fundamentos debidamente separados de forma racional y ordenada, no reuniendo los requisitos mínimos exigidas por ser tener una redacción confusa, extensa reiterativa entremezclado hechos y fundamentos limitándose a invocar normas sin razonar ni justificar que normas se han vulnerado , con absoluta falta de rigor procesal.

2º.-En cuanto a la pretensión de nulidad por haberse dictado los actos recurridos, prescindiendo del procedimiento establecido, vulnerando lo dispuesto en los aportados a) y e) del articulo 62.1 de la LRJAPPC, resultan afirmaciones faltas de rigor y profundidad, sin especificar los motivos reales y concretos, considerando que los actos de trámite han sido notificados a los interesados, sin que la comparecencia en la Información publica otorgue por si mismo la condición de interesado en la tramitación, se ha respetado las disposiciones legales, autonómicas , estatales y comunitarias, con un procedimiento que ha durado seis años y en el que han intervenido todas las administraciones competentes. El Proyecto de ampliación del Puerto y Estudio de impacto ambiental ha sido sometidos por dos veces a Información publica ( DOGV nº 3761 3l 31.5.00 y DOGV 3.11.02 nº 477) presentando el actor alegaciones por lo que el defecto de forma por no constar plazo para alegaciones no generó ninguna indefensión.

3º.- El Proyecto presentado en el año 2002, es tan solo una modificación a propuesta de las Administraciones competentes, respecto al presentado en 1999, con una reducción del dominio público y minimización de los impactos medioambientales, pero no afectan a nuevos espacios de costa o del dominio publico terrestres, siendo por tanto el estudio de Impacto Ambiental acorde al proyecto y conservando su vigencia Dicho Estudio de 1999 fue completado y mejorado de forma paralela a las modificaciones del proyecto inicial con la documentación complementaria de fecha 12.2.01 y 16.3.02. El procedimiento y resoluciones dictadas, no han vulnerado la legislación comunitaria estatal y autonómica y se dio cumplimiento al Informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 15.12.03.

4º.- Sobre la falta de consideración de las alegaciones presentadas, no puede pretenderse que esta se recoja con pena de nulidad.

5º.- Sobre lo Graves perjuicios de índole medio ambiental , invoca la Declaración de Impacto Ambiental, el Informe vinculante del Ministerio de Medio Ambiente, sin que se justifique por la actora porque deberían haber sido desfavorables, siendo los Informes de parte aportados al procedimiento una critica desproporcionada e injustificada de una evaluacion de impacto ambiental que no había concluido, remitiéndose a los documentos e informes del expediente , señalando que el trasplante de Posidonia impuesta como medida correctora resulta altamente satisfactoria.

6º.- Se han cumplido las condiciones impuestas en la Declaración de Impacto Ambiental, de construcción de un arrecife artificial y de trasplante de posidonia.

Por el abogado del Estado se alega que el Ministerio de Medio Ambiente, informó favorablemente con determinadas condiciones a la ampliación del puerto y la Dirección General de Costas añadió asi mismo otras condiciones que expone , cumpliéndose las actuaciones que también expone, realizándose por el Servicio de Costas la inspección de la vida de la zona, no estando acreditado que todos los condicionantes impuestas por la Administración del estado, hayan sido cumplimentados por la Generalitat en su totalidad, sino solo parcialmente, considerando que de acuerdo con la prueba que se practique se determinará, si ha quedado viciado de nulidad el procedimiento seguido y sujeto a revisión

SEGUNDO: Resultan hechos relevantes que constan en el expediente y documentación unida a los autos los siguientes extremos:

1º.- En fecha 16.3.99 Marina Creenwich SA, solicitó a la Conselleria de Obras Publicas Urbanismo y Transporte, autorización para la ejecución de las obras de ampliación del puerto deportivo Luís de Campomanes del que es concesionaria.

2º.- El Proyecto fue sometido a Información pública con el Estudio de impacto Ambiental por Resolución de la Conselleria DOGV 3761 de fecha 31.5.00.

3º.- El 31.7.02 la Conselleria de Medio Ambiente formuló Declaración de Impacto Ambiental favorable al proyecto.

4º.- Un nuevo Proyecto fue de nuevo sometido a Información pública conjuntamente con el mismo EIA , referente al primer Proyecto

5º.- El 10.3.03 la Dirección general de Planificación y Gestión de medio Ambiente dicta Resolución que la que considera que la D.I.A. dictada el 31.7.02 conservaba toda su vigencia y es aplicable al proyecto.

6º.- El Director General de medio Ambiente de la Conselleria de Territorio y Vivienda, emite informe favorable sobre la DIA en lo relativo al proyecto de trasplante de praderas de posidonia y pinna mobilis, considerando cumplidas las condiciones 6 y 7.

7º.- El 2.9.04 la Conselleria de Infraestructuras dicta Resolución concediendo a Marina Greewich SA el otorgamiento de concesión para las obras de ampliación del Puerto según proyecto suscrito en julio de 20054 desarrollo del de 3.4.02, fijando el alcance y salvedades que constan en la Resolución asi el pliego de condiciones administrativa, y el Anexo I y II de medidas correctoras impuestas en al DIA y por la Dirección General de Costas del Ministerio de medio Ambiente contra la que la recurrente interpuso recurso de Alzada desestimado por la Resolución objeto de recurso.

TERCERO: Inadmisibilidad de la demanda.

Ciertamente el escrito de demanda, asi como el de conclusiones que reitera lo ya expuesto en el escrito de demanda en su practica totalidad adolecen de falta de concreción , precisión y claridad, sin que se hayan consignado con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones, resultando ambos escritos una amalgama de alegaciones reiterativas en muchas ocasiones, que no establecen con claridad los hechos, los fundamentos de hecho que fundamentan la pretensión de nulidad del acto administrativo recurrido , como exige de un lado el articulo 56.1 respecto a los escritos de demanda , ni el art. 64.1 de al L.J.C.A. que exige alegaciones sucintas acerca de los hechos, pruebas practicadas y fundamentos jurídico que apoyen sus pretensiones, lo que dificulta enormemente no solamente la contestación a la demanda, sino sobre todo la resolución del litigio; la depuración de hechos y argumentos de Derecho por los que la recurrente considera que la Resolución administrativa impugnada no es conforme a Derecho, en detrimento de su propia defensa de sus pretensiones.

Aun asi, teniendo en cuanta los principios constitucionales que informan nuestro ordenamiento jurídico en particular la tutela judicial efectiva, en su concreta vertiente del Derecho ha obtener un pronunciamiento judicial , no puede desestimarse la demandada declarando la inadmisibilidad de la misma sin que este Tribunal se pronuncia sobre las pretensiones de la recurrente de nulidad del acto impugnado , tanto respecto de los argumentos formales de vulneración del procedimiento establecido, como respecto a los de fondo, considerando la Sala que si bien la demanda adolece de los vicios anteriormente expuestos, estos no so determinantes de su inadmisibilidad, ya que aun con un considerable esfuerzo y aun a riesgo- creado por la propia parte actora - de no responder a todas y cada una las cuestiones que contiene del escrito de demanda puede, y debe resolverse el presente litigio

Y es que , en efecto, no es nada fácil comprender todo lo que quiso decirse en aquel escrito de demanda. Este Tribunal va a intentar hacerlo a continuación, pero no sin recordar antes que la claridad y precisión de la demanda no es una exigencia carente de justificación, sino todo lo contrario, pues sólo si se cumple le cabe al órgano judicial percibir sobre lo que ha de decidir y a la parte o partes contrarias percibir sobre lo que han de defenderse.

En consecuencia, tal y como señala la sentencia del TS 3879/2006 Nº de Recurso: 5544/2002 Fecha de Resolución: 14/06/2006 "para salvaguardar aquello que rotundamente exige el inciso final del artículo 24.1 de la Constitución al proscribir que en el proceso puedan producirse situaciones de indefensión, habremos de tener como motivos que fundamentan el recurso interpuesto contra la Resolución, en el presente caso la Resolución de fecha 28.7.05 del Jefe de la División de Puertos y Costas,que desestimó el recurso de Alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de 2.9.04 del Director General de Transportes Puertos y Costas "a los efectos de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción , sólo los que sin dificultad suma puedan ser percibidos en aquel escrito de demanda y puedan serlo, claro es, como dirigidos contra esa concreta Resolución y no contra otra u otras que puedan o hayan de ser dictadas en el expediente",

CUARTO.- Nulidad del trámite de información Pública y demás trámites:

El recurrente ha tenido ocasión de formular alegaciones en el expediente, de interponer recurso de alzada y formular el presente recurso contencioso , sin que pueda considerarse que existe indefensión material y efectiva, cuando aun no constando plazo de alegaciones, ni recurso que puedan interponer los interesados en las Resoluciones objeto de impugnación, se han presentado alegaciones y se han interpuesto , como en el presente caso los recursos en vía administrativa y contenciosa que ha lugar en Derecho .

En cuanto a la falta de notificación, la publicación tiene de acuerdo con el art. 59.6 de al ley 30/1992 los mismos efectos, cuando como ocurre en el presente caso, el acto tiene una pluralidad de destinatarios. Respecto a la participación de los interesados el periodo de información publica supone conforme dispone el articulo 86 de la citada ley el plazo de 20 días para alegaciones y la comparecencia en el trámite de información pública no determina por si misma la condición de interesados, pero si el Derecho a obtener una respuesta razonada, que puede ser común para todas las alegaciones que planteen cuestiones iguales.

El examen del expediente y las propias alegaciones de la recurrente permiten apreciar que tuvo ocasión de alegar cuantas veces interesó en los periodos de información publica de presentar alegaciones y de interponer recurso tanto en vía administrativa, como ante la jurisdicción contenciosa por lo que no puede considerar ni apreciarse indefensión, ni vulneración de normas del procedimiento respecto a este punto

QUINTO: Nulidad del procedimientode Evaluación de Impacto Ambiental y Graves perjuicios de orden medio ambiental irreversibles en el dominio público marítimo terrestre

En el procedimiento Administrativo de tramitación del expediente de evaluación de impacto ambiental, se realizaron modificaciones y ampliaciones sucesivas del estudio de Impacto ambiental consecuencia de las diversas consideraciones formuladas , por las distintas administraciones. La Administración demandada, reconoce que una vez formulada la Declaración de Impacto Ambiental preceptiva fue modificado el Proyecto original y sometido a nueva Información Pública, considerando que el proyecto modificado era el mismo acerca del cual se formuló la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental, y que por ello era valida esta Declaración, aprobándose su convalidación por Resolución de la Directora General de Planificación y Gestión del Medio Ambiente de 10.3.03.

El Proyecto de ampliación del Puerto y Estudio de Impacto Ambiental fue sometido por dos veces a Información pública ( DOGV nº 3761 3l 31.5.00 y DOGV 3.11.02 nº 477), sin que el nuevo proyecto se llevara a cabo una nueva Declaración de Impacto ambiental correspondiente al nuevo proyecto que presenta , tal y como queda recogido en la Resolución que emite la Dirección General de Costas el 26 de julio de 2002.

La Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real decreto legislativo 1302/1986 , de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, en su Anexo I, donde quedan recogidos los proyectos públicos o privados , consistentes en la realización de obras que deben ser sometidos a una evaluación de impacto ambiental, recoge en el Grupo 6. Proyectos de Infraestructuras, en su apartado d) los puertos y el Artículo 42.2 de la Ley 28/1988, de Costas, especifica claramente que todas las actividades proyectadas sobre el dominio público marítimo-terrestre que puedan producir una alteración importante del mismo, deberán ir acompañadas de una previa evaluación de sus efectos sobre dicho dominio público marítimo-terrestre deportivos de igual manera los art.2 RD 1302/86 y art. 2 de la Ley 2/89 de la Generalidad Valenciana que exige la obligación de adjuntar al Proyecto el correspondiente estudio de Impacto Ambiental.

La lectura de la DIA convalidada con respecto al nuevo proyecto, no permite apreciar con certeza a que proyecto se refiere puesto que en el folio segundo, refiere cuatro alternativas y estima aceptable la solución planteada como alternativa quinta del proyecto de ampliación del puerto( folio 11), sin que del contenido de la Declaración ( folio 63 a 79) se aprecie , ni concrete en que consiste la alternativa quinta.

Tampoco se deduce, ni se aprecia, en el Informe de la COPUT en el que se fundamenta la Resolución de la Directora General de Planificación y Gestión de 10.3.03, considerando valida la DIA de 31.7.02, ni en esta misma Resolución a que alternativa del proyecto original se refiere la DIA ni en concreto la alternativa quinta , en que comiste y si resulta el proyecto finalmente aprobado.

Consta en el expediente que el Proyecto para el que se efectuó la declaración de Impacto Ambiental, es decir el de 1999 y el nuevo proyecto nuevamente sometido Información Publica, difieren en cuanto a la superficie ocupada y la configuración de los diques apareciendo diques distintos, en concreto el situado al Oeste ( hacia Altea y la Playa de la Barreta,) con una superficie edificada superior a la correspondiente al Primer Proyecto, se ocupan nuevos espacios y se diseñan superficies de construcción antes no diseñadas.

En este sentido se pronuncia el Informe de D. Humberto Doctor en Geografía Profesor Titular de la Universidad de Almería y en el mismo sentido , los Informes de la Universidad de Alicante, y de la Politécnica de Valencia obrante como Doc nº 6 de la demanda, sobre el Estudio de Impacto Ambiental realizado en 1999, afirmando que no se corresponde con el proyecto presentado en el año 2002 , siendo la geometría del diseño de las alternativas A y B del referido EIA, diferente al que figura en el nuevo proyecto y en el mismo sentido el Dictamen Pericial de Don Patricio, practicado como prueba pericial en esto autos, sometido a contradicción de las partes al afirmar que el Estudio de Impacto Ambiental de marzo del 2002, coincide con el presentado en el año 1999, con el primer proyecto, cuando el proyecto original fue modificado sustancialmente y por tanto hubiera requerido un nuevo EIA.

El Informe de la Universidad de Alicante ( documento nº 1 de la demanda) refiere que la ampliación del Puerto afecta a casi 40 Ha de pradera de Posidonia oceánica protegidas por la legislación europea , nacional y autonómica con muy buen Estado de conservación que será destruida como consecuencia de la aplicación o entrar en regresión (30Ha u 11 HA),asi como otras especies de pradera, una reducción del hidrodinamismo, menor intercambio de aguas y situación de enfangamiento en las zonas de las dos plazas situada a ambos al lados del puerto actual lo que producirá una reducción de la calidad de las aguas considerando los impactos críticos e irreversibles.

Del Informe complementario de la misma Universidad señala que la Declaración de impacto ambiental analiza un proyecto diferente al definitivo y contradicciones acerca de la afección de las playas , olvida la perdida de calidad del agua y elimina la plataforma que suponía la ocupación de la playa de la Barreta, cuando esa plataforma no se ha eliminado sino reducido, según Informe de la Dirección General de Costas, se minimizan los aspectos desfavorables y se destacan los favorables,que la ampliación del Puerto se sitúa en zona próxima a un LIC, que no supone una protección material de no degradar ni impactar sino meramente formal, considera que las experiencias de transplante de posidonia son mas que dudosas y que la declaración de impacto ambiental ha pretendido camuflar los evidentes impactos ambiéntales de la ampliación para justificarla.

Los Informes del Proyecto de ampliación del Puerto Deportivo de la Universidad de Almería ( Doc 4, 5 y 6 de la demanda) señalan la omisión del estudio de evolución de la línea de la costa , que la infraestructura existente ha afectado a la línea de costa y los efectos imprevisibles que puede tener la desaparición de la pradera de posidonia sobre la dinámica del litoral y la erosión de la costa concluyendo que el Estudio de Impacto ambiental presenta serias deficiencias conceptuales metodológicos y de técnica en orden a garantizar su función

El Informe de la Universidad Politécnica de Alicante, documento nº 7 y documento nº 8, concluyen que el Proyecto implica una destrucción de decenas de hectáreas de Posidonea, es irreversible y directo, esta prohibido por la legislación vigente, el trasplante de grandes superficies no es una opción técnica fiable y no puede considérese una medida correctora aceptable para reducir el daño ambiental el proyecto genera un impacto ambiental critico de destrucción irreversible y debe ser rechazado y los costes ambientales no se encuentran evaluados ni presupuEstados el importe de su corrección , no se puede esperar beneficios para la playa de la Barreta.

Por ultimo los Informes Doc nº 9 y 10 , acerca de la viabilidad y efectividad del Proyecto de transplante y restauración de la pradera de posidonia señalan las deficiencias de este proyecto y que no puede alcanzar los objetivos de mantenimiento de la biodiversidad de la zona área de alimentación de especies calidad de aguas y retención de sedimentos marinos y que la supervivencia de los 7 meses de los realizados es del 15 % correspondiendo una reducción de la densidad del 70 % y una reducción de la cobertura del 50%

En cuanto al Dictamen Pericial practicado en autos elaborado por D. Patricio Investigador del Instituto español de Oceanografía y de Angiospermas Marinas del centro Oceanográfico de Murcia, reitera igualmente que el proyecto del 2002 es un proyecto nuevo y no una alternativa del proyecto de 1999 como se afirma y que la Declaración de Impacto ambiental del 2002 y la Resolución ratificándola del 2003 fueron elaboradas sobre la base de una IEA que se refería a un proyecto distinto.

La Resolución que convalida la DIA aprobada el 31.7.02, refiere que la COPUT remitio el Proyecto de 1999, que el promotor presentó documentación complementaria por requerimiento de la Administración y que en el año 2002, se presentó un nuevo proyecto modificando el anterior, por lo que no es posible afirmar que el nuevo proyecto sometido a nueva información pública, coincide con el que se remitió a la Conselleria de Medio Ambiente acerca del cual se dictó la DIA. , afirmándose sin embargo en la misma Resolución que el EIA es el mismo para ambos proyectos .

Por lo expuesto cabe concluir que el hecho de que no se efectuara nuevo EIA, ni se dictara una nueva DIA, acorde al nuevo proyecto supone un vicio invalidente que determina la nulidad de la Resolución impugnada por falta de DIA, ya que no se corresponde la ratificada por la administración autonómico al Proyecto finalmente aprobado de ampliación del Puerto, por lo que debió de efectuarse una nuevo EIA y DIA acorde al nuevo proyecto , sin que en la convalidada pueda apreciarse , que la evaluación ambiental contemple el proyecto finalmente aprobado lo que supone una infracción del art. 2 de la Ley 2/1989 de Impacto Ambiental de la Generalitat Valenciana, que exige la descripción de las características generales del proyecto, y sin que como se ha expuesto la DIA convalidada en el 2003, contenga una descripción de las características generales del proyecto que finalmente fue aprobado , lo que equivale a la inexistencia de la preceptiva Declaración que exige nuestro ordenamiento en materia medio ambiental

La Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental en su. artículo 1 ,nos dice que " Es objeto de la presente Ley la regulación de los Estudios de Impacto Ambiental, entendiéndose por tales los encaminados a identificar, clasificar, estudiar e interpretar, así como prevenir, los efectos directos o indirectos de un proyecto, sobre la salud, el bienestar humano y el entorno. La mencionada Ley se aplica a los Proyectos Públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones , o cualesquiera otras actividades enumeradas en el Anexo, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Los proyectos a que se refiere el párrafo anterior requieren un estudio y evaluación de impacto ambiental, que deberá contener como mínimo y sin perjuicio de lo establecido en la Legislación Estatal, los extremos a que refiere el artículo 2 de la citada norma. Se trata de verificar, si un proyecto de una obra pública es o no viable desde el punto de vista ambiental. En este sentido y de conformidad con el Decreto 162/1990, que desarrolla la Ley;

Estudio de Impacto Ambiental ; Es el documento técnico que debe presentar el titular del proyecto, y sobre la base del que se produce la Declaración o la Estimación de Impacto Ambiental . Este Estudio deberá identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto , los efectos notables previsibles que la realización del proyecto produciría sobre los distintos aspectos ambientales (efectos directos e indirectos; simples, acumulativos o sinérgicos; a corto, a medio o a largo plazo; positivos o negativos; permanentes o temporales; reversibles o irreversibles; recuperables o irrecuperables; periódicos o de aparición irregular; continuos o discontinuos).

Evaluación de impacto ambiental ; Es el procedimiento que permite apreciar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto, obra o actividad causa sobre el medio ambiente.

Proyecto; Es el documento técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación , obra o cualquier otra actividad, que la define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización y explotación , así como a cualquier otra intervención sobre el medio ambiente, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales y la realización de planes y programas, incluyendo los instrumentos de ordenación del territorio. Los estudios informativos de proyectos de carreteras tendrán la consideración de proyecto a los efectos del presente Reglamento.

El procedimiento de impacto ambiental exige en todo caso, el sometimiento del estudio de impacto ambiental a información pública; lo que conecta además estrechamente con las directivas 4 y 35/2003 y con la misma consideración del medio ambiente como bien jurídico de titularidad colectiva o aun difusa.

La del TJUE de 16 de septiembre de 2004, entre otras cosas, condena a España porque la información pública fue posterior al inicio de la ejecución del proyecto. La SAN de 21 de noviembre de 2006 anula porque el estudio informativo aprobado no había analizado la variante adoptada, de forma que no hubo información pública sobre la misma y según la DIA, la modificación del trazado no había sido irrelevante. En cambio, la ST.S. de 15 de marzo de 2006 señala que aunque el estudio de impacto sea incompleto , si la DIA es completa no hay problema, salvo que el estudio de impacto sea tan genérico que no haya podido cumplir con su finalidad propia.

En nuestro caso, hay que analizar, si tiene sentido que un proyecto básico de ejecución sea aprobado con una DIA, aprobada para otro proyecto y ello enlaza tanto con los requisitos y límites de la subsanación de los actos Administrativos, como con el juego de los vicios formales en el procedimiento Administrativo , conectando todo ello con el papel de la evaluación de impacto ambiental.

A este respecto, la representación de la demandada esgrime que no nos encontramos ante vicios causantes de nulidad, para lo que hay que analizar, si lo que nos encontramos es ante un problema de posible frustración de los fines del procedimiento de impacto ambiental partiendo de que el art. 63-2 de la ley 30/1992, no sólo se refiere a los casos en que se cause indefensión, sino asimismo a los supuestos en que no se cumplan los requisitos para que el acto alcance su fin.

Permitir la convalidación de la DIA a un distinto proyecto básico , iría además contra el efecto útil del Derecho comunitario; efecto útil al que entre otras muchas se refiere la STJUE de 18-6-98 y la de 10-2-09. Las normas internas , y más en concreto el art. 67 de la ley 30/1992, que dispone la convalidación de los actos no pueden ser interpretadas de forma que se ponga en tela de juicio el efecto útil de la DIA.

En suma, considera la Sala que la pretendida convalidación no puede lograr el efecto jurídico pretendido. Para que esta produjera dicho efecto, sería preciso que la misma permitiera, el cumplimiento de la finalidad del procedimiento de impacto ambiental, como se deduce del art. 63-2 de la ley 30/1992. Y el procedimiento de impacto ambiental no puede cumplir con su función cuando al órgano ambiental se basa para la declaración de impacto un proyecto que no resulta el que es objeto de aprobación y el órgano ambiental, en la DIA , que se pronuncia sobre cuatro alternativas ( folio 2) la declaración se refiere al primer proyecto define alternativas que no se corresponden con la propuesta nº 5 , descrita en el Proyecto finalmente aprobado, que previamente había sido rechazado por la Administración estatal, sin no puede decirse que los proyectos no varían sustancialmente, puesto que el primero fue rechazado por motivos de fondo como resultan graves deterioros para el medio ambiente y el segundo fue aprobado. Pudiendo afirmar que el procedimiento de impacto ambiental se ha llevado a cabo de forma imperfecta e incompleta, dado que se ha privado al órgano ambiental de una posibilidad de evaluación de la alternativa definitiva.

Concluyendo, ni es posible una DIA dictada para otro proyecto , ni es posible la convalidación, ni tampoco estamos ante un caso como el de la S.T.S. de 18-11-08, en que hubo DIA sobre las dos alternativas y después una modificación que en absoluto resultaba sustancial ya que en este caso no se evalúa la diferente alternativa propuesta por la promotora del proyecto, por lo que la convalidación pretendida no ha cumplido con su finalidad, que era permitir el cumplimiento de los fines del procedimiento de impacto ambiental .

A la luz de estos razonamiento la Sala entiende que la ausencia de declaración de impacto ambiental del Proyecto finalmente aprobado constituye un caso incardinable en el art. 62-1 e) de la ley 30/1992, máxime a la vista del carácter cuasi vinculante que a la DIA confiere la STJUE de 26 de octubre de 2006, que conlleva la declaración de nulidad de la Resolución de fecha 28.7.05 del Jefe de la División de Puertos y Costas, que desestimó el recurso de Alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de 2.9.04 del Director General de Transportes Puertos y Costas, relativa al otorgamiento de concesión a la mercantil Marina Greenwich SA , para la realización de las obras comprendidas en el proyecto de ampliación del Puerto deportivo Luís Campomanes en Altea y inconsecuencia procede estimar la demanda, sin entrar en mas pronunciamiento sobre los demás motivos de impugnación .

SEXTO .- En cuanto a las costas de conformidad con el articulo 139 de la LJCA no ha lugar a pronunciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Modesto Y ECOLOGISTAS EN ACCION DEL PAIS VALENCIANO, contra la Resolución de fecha 28.7.05 del Secretario Autonómico de Infraestructuras de la Conselleria de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana , que desestimó el recurso de Alzada interpuesto por la actora, contra la Resolución de 2.9.04 Jefe de la División de Puertos y Costas, que desestimó el recurso de Alzada interpuesto por la actora contra la resolución de 2.9.04 del Director General de Transportes Puertos y Costas, relativa al otorgamiento de concesión a la mercantil Marina Greenwich SA, para la realización de las obras comprendidas en el proyecto de ampliación del Puerto deportivo Luís Campomanes en Altea con los siguientes pronunciamientos.

1.- Declaramos nulas las citadas resoluciones, dejándolas sin efecto.

2.- No procede pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto , sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Contra esta Sentencia cabe recurso de Casación conforme dispone el articulo 86 de la L.J.C.A. .

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales , juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

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