Última revisión
09/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 100/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 613/2008 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 100/2010
Núm. Cendoj: 46250330032010100081
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a nueve de febrero de dos mil diez
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 100
En el recurso contencioso administrativo nº 613/08 interpuesto por la mercantil JUAN BOLUDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la procuradora LAURA OLIVER FERRER y asistida del letrado VICENTE BOLUDA CRESPO contra la resolución adoptada con fecha 31.10.2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, comprensiva de los dos siguientes pronunciamientos: 1) Declaración de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación de sanción, de fecha 2.12.2003, practicada por la Inspección de Hacienda de Valencia en ejecución de la resolución dictada por el TEARV con fecha 30.4.2003; y 2) Declaración de que tal acto de ejecución se acomoda a lo acordado en la precitada resolución del TEARV; habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 3 de febrero de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada con fecha 31.10.2007 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, comprensiva de los dos siguientes pronunciamientos: 1) Declaración de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación de sanción, de fecha 2.12.2003, practicada por la Inspección de Hacienda de Valencia en ejecución de la Resolución dictada por el TEARV con fecha 30.4.2003; y 2) Declaración de que tal acto de ejecución se acomoda a lo acordado en la precitada Resolución del TEARV.
La demanda presentada en esta fase jurisdiccional (en la que se solicita la anulación del acto recurrido y la condena de la administración a una indemnización de daños y perjuicios) aparece fundamentada, en síntesis , en los dos siguientes tipos de motivos: 1) Nulidad de la Resolución del TEARV por cuanto el inspector actuario al tiempo de la liquidación fue uno de los vocales del Tribunal en el momento en que se dictó la Resolución aquí impugnada; y 2) Prescripción de la acción para imponer sanciones.
La Abogacía del estado se ha opuesto a la estimación de ambos motivos del recurso.
SEGUNDO.- Cuestión muy similar (y, en cualquier caso, con plena identidad de razón) a la que se plantea en el primero de los motivos impugnatorios ha sido ya resuelta por esta Sala en la Sentencia de su sección Primera nº 730/2005 .
Siendo ello así, y en atención a principios de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, es por lo que habrá de conferirse al presente supuesto la misma solución que se otorgó al de referencia.
Así, en la reseñada Sentencia se establece lo siguiente:
"QUINTO.- igualmente, consta en las actuaciones que el actuario que tramitó o intervino en el procedimiento de regularización en la agencia tributaria, participo directamente en la Resolución del TEAR que aquí se impugna.
El derecho a un procedimiento con garantías tiene su reflejo necesario en el principio de imparcialidad, lo que predica la separación entre las personas que instruyen el procedimiento de regularización y las que resuelven; y con más radicalidad entre quien instruye y quien resuelve en vía económica. En este sentido , el Sr. Nazario que , actuó como actuario en la fase regularización intervino, también, en el momento de Resolución en el órgano económico, firmando la Resolución que ponía fin al procedimiento, produciéndose la contaminación de esta resolución, por lo que debe predicarse su nulidad.
El articulo 28 de la Ley 30/92, regula la abstención, y sus efectos, en este sentido , en realidad el problema son los efectos de los casos en que existiendo la obligación legal de abstención, no se produce la misma. La Ley en el artículo 28.3 señala que la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención, no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido (7). Este precepto constituye una aplicación del principio de conservación de los actos Administrativos del artículo 66 de la Ley . «En cuanto a la nulidad de las actuaciones en que aquél pudiera intervenir, también el articulo 20.3 señala que ello no implica, por sí mismo, la nulidad de las actuaciones en que el citado pudiera haber intervenido. A este respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo la dicción literal y la doctrina legal de la conservación de los actos Administrativos hasta donde ello fuera posible , viene afirmando que sólo en los casos en que la actuación del sujeto recusado hubiese tenido influencia decisiva en la formación de la voluntad del órgano provocaría entonces la nulidad [sentencia de 16 de mayo de 1977 (R.J. 1977,2033) y 16 de julio de 1984 (RJ 1984,4235)].
El grado de invalidez del acto dictado sin la abstención de su autor siendo ello pro- cedente, no puede determinarse a priori, debiendo concretarse en cada caso si el vicio se encuadra entre los enumerados en el artículo 62 o en el artículo 63 de la Ley con sus particulares consecuencias jurídicas.
Mención aparte merece el supuesto de los órganos colegiados, en los que la causa concurre sólo sobre alguno o algunos de sus comPonentes , y es posible que prescindiendo del afectado se obtenga perfectamente el quórum necesario para adoptar la decisión. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha entendido que la circunstancia del quórum no es relevante, puesto que otra podría haber sido la deliberación e, incluso, el sentido del voto de los comPonentes del órgano colegiado y, por tanto , aunque el deber de abstención pese sólo sobre alguno o algunos de los miembros, el efecto será la nulidad del acuerdo adoptado por el órgano colegiado (Sentencia de la Sala cuarta de 5 de noviembre de 1986 ). Esta es, por otro lado, la solución que viene adoptando tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional cuando a órganos jurisdiccionales se refiere.
Así las cosas, y también por este concepto, procede la nulidad de la Resolución del TEAER recurrida.".
TERCERO.- Debe, en cambio , ser rechazada la segunda de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda (indemnización de daños y perjuicios).
Efectivamente, con independencia de otro tipo de consideraciones, es lo cierto que dicha pretensión se encuentra huérfana de fundamento alguno en la demanda; de manera que no se expresa -ni, por tanto, puede esta Sala conocer- las razones fácticas y jurídicas que puedan servir de soporte a tal pretensión.
CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos , y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS los actos Administrativos identificados en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, DESESTIMANDO EN LO DEMÁS el recurso. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a nueve de febrero de dos mil diez.
