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29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 100/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 898/2010 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 100/2012
Núm. Cendoj: 28079330022012100011
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.33.3-2010/0160107
RECURSO DE APELACIÓN 898/2010
SENTENCIA NÚMERO 100
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a veintiséis de enero de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 898/2010, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE NACERRADA, representado por el Procurador Dª. Carmen García Rubio, contra la Sentencia dictada el 25 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 107/2009. Ha sido parte apelada D. Juan Francisco , representado por Procurador D. Víctor García Montes.
Antecedentes
PRIMERO.-Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de enero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 25 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 107/2009, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Francisco , ordenándose 'la suspensión de las actividades del campo de tiro de la Golondrina'.
La precitada Sentencia, tras poner de manifiesto que el recurrente plantea el recurso contencioso-administrativo frente a la inactividad administrativa denunciada al dirigir requerimiento al Ayuntamiento de Navacerrada solicitando el cese de la actividad ilegal que, por vía de hecho, se viene desarrollando en el lugar denominado Campo de Tiro de La Golondrina, al emitir decibelios por encima de lo permitido en derecho y generar una serie de problemas medioambientales, sin que se adoptara ninguna medida administrativa por el citado Ayuntamiento, rechaza la alegada, por el Ayuntamiento demandado, causa de inadmisibilidad de no concurrencia de inactividad administrativa, sosteniendo que estamos ante un supuesto de falta de ejercicio de funciones administrativas en materia medioambiental. Y en cuanto al fondo del asunto, que el Ayuntamiento de Navacerrada, en 2006, sin contar con la autorización de la Comunidad de Madrid y sin llevar a cabo la preceptiva Evaluación de Impacto Ambiental, en el que se hubiese impuesto o adoptado las correspondientes medidas correctoras, inició las obras de reconstrucción y ampliación del antiguo campo de tiro, ubicado en el paraje conocido como 'Dehesa de la Golondrina', que forma parte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública núm. 23 del Catálogo. Tiene por acreditado que la zona de monte ocupada por el citado campo de tiro forma parte del LIC ES 3110005. Tiene igualmente por acreditado, conforme a los informes emitidos por técnicos de la Comunidad de Madrid, que las medidas realizadas sobre el ruido superan ampliamente las reseñadas en el Decreto 78/1999, y que el plomo sobre el suelo desnudo del campo de tipo, en forma granular dispersa, supone por su carácter peligroso un riesgo para la flora y la fauna, así como para las personas, al constatar que el plomo caído en los alrededores de un arroyo de montaña va a desaguar a un embalse que se destina al abastecimiento humano, lo que supone un riesgo a medio y largo plazo. Por último, el Juzgador de instancia constata el coste económico y ambiental que supone la retirada futura del suelo de dicho plomo.
Frente a dicha Sentencia se alza el Ayuntamiento de Navacerrada, parte apelante, alegando, en primer lugar, la excepción de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por inexistencia de la imputada inactividad municipal. Argumenta que, conforme resulta del artículo 29.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no existe en el caso presente obligación individualizada alguna del Ayuntamiento de Navacerrada respecto del recurrente en relación con el campo de tiro, como tampoco existe disposición reglamentaria o convencional que atribuya a favor del actor, individualmente considerado, prestación alguna a cargo del Ayuntamiento en relación con las instalaciones del campo de tiro. Por otra parte se niega que, como al parecer se desprende de la Sentencia de instancia, toda inactividad que tenga su origen en la omisión de funciones administrativas de autoridad o policía, considerando que todas las denuncias del recurrente han obtenido la correspondiente respuesta.
En cuanto al fondo del asunto, el Ayuntamiento apelante denuncia que la Sentencia de instancia incurre en error e incongruencia omisiva. Así pone de relieve que la Sentencia apelada parte de un presupuesto erróneo, cuál es sostener que el campo de tipo ha estado inactivo desde finales de los años ochenta, cuando el mismo ha estado activo ininterrumpidamente hasta la actualidad. Sostiene que la remodelación producida en el 2006 contó con todas las licencias e informes preceptivos sin más excepción que la evaluación de impacto ambiental, que fue solicitada en su momento, en fecha 9 de agosto de 2006. Por tanto, dice, que si alguna inactividad cabe advertir será de la Comunidad de Madrid al no haber resuelto el correspondiente expediente. Además pone de relieve que el propio Ayuntamiento ha solicitado la declaración del recinto del campo de tiro como zona de situación acústica especial, conforme a lo previsto en el Decreto 78/99, de 27 de mayo, lo que no ha merecido respuesta alguna por el Juzgado de instancia. En todo caso, prosigue, el Ayuntamiento ha adoptado todas las medidas correctoras para hacer frente a las inmisiones sonoras derivadas del Campo de Tiro, respetándose los índices fijados legalmente.
La parte apelada, recurrente en la instancia, muestra su conformidad con la resolución recurrida en apelación, solicitando la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.-Examinadas las alegaciones formuladas por las partes personadas, así como los razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida en apelación, y con anterioridad a entrar en el estudio concreto de los motivos de impugnación aducidos por el Ayuntamiento apelante, consideramos necesario, para una mejor comprensión de la problemática jurídica que se nos somete a nuestra consideración, realizar una serie de consideraciones en torno a la compleja problemática del Medio Ambiente, centrándonos en el marco jurídico regulador, asícomo en la distribución competencial entre las distintas Administraciones, con especial detenimiento en el ámbito local.
Empezaremos citando el artículo 45 de la Constitución , que es la norma básica que ilumina todo el conjunto normativo relacionado con la materia del Medio Ambiente. Dicho precepto se encuentra ubicado dentro del Capítulo correspondiente a los principios de la política social y económica, y en cuyo párrafo primero dispone que: 'Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo', y por ello, en su párrafo segundo impone a los poderes públicos la obligación de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Finalmente, en el párrafo tercero de ese artículo se recoge que: 'Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado'.
Como es sabido, el reconocimiento del derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado, contenido en el párrafo primero del citado artículo 45, lleva aparejada la imposición a los poderes públicos (en general y sin distinción de ámbito territorial, independientemente de la distribución competencial a la que haremos referencia más adelante) de la obligación de actuar para proteger y mejorar la calidad de vida mediante la oportuna restauración del medio ambiente, y permite la imposición de sanciones penales o administrativas para los que dañen al medio ambiente e imponiendo, en todo caso, la obligación de reparar el daño causado.
La Constitución considera el medio ambiente como un bien de carácter colectivo del que es titular la sociedad, a la que se reconoce el derecho a disfrutarlo pero también la obligación de conservarlo; a la vez que se impone a los poderes públicos la obligación de protegerlo y restaurarlo en el caso de que sufra alguna clase de daño. Por lo tanto, todos los ciudadanos tienen el derecho y la obligación de participar en la protección medioambiental; el carácter colectivo del medio ambiente garantiza la participación pública en toda la materia afectante el medio ambiente. El derecho a la participación pública procede de que el elemento a proteger, y que integra el medio ambiente, suele ser o bien público (como las costas, los ríos o las aguas) o bien son de utilización pública y de imposible aprehensión privada (como la atmósfera o los hábitats), por lo que el interés en la protección de todos estos elementos no se vincula al criterio de la propiedad privada y se puede reclamar su defensa y protección sin necesidad de que se produzca una lesión individualizada, ni de que afecte directamente al patrimonio de un particular. Esto, a su vez, justifica el amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico de la participación pública en los procedimientos administrativos en la materia de reparación de daño ambiental.
El Tribunal Constitucional ha reconocido siempre el carácter poliédrico de la materia medioambiental y el entrecruzamiento de competencias de las distintas Administraciones territoriales, lo que tiene gran influencia a la hora de decidir la atribución competencial correspondiente. Al respecto, cabe citar la Sentencia núm. 306/2000 cuando dice que: 'Debemos reiterar una vez más el carácter complejo y polifacético que presentan las cuestiones atinentes al medio ambiente ( STC 102/1995, de 26 de junio , FJ 3). Desde la perspectiva que ahora interesa, dicho carácter se traduce en la transversalidad de las competencias sobre medio ambiente en su configuración constitucional en cuanto que, como dice la expresada STC 102/1995 , el medio ambiente incide 'en otras materias incluidas también, cada una a su manera, en el esquema constitucional de competencias ( arts. 148.1.1 , 3 , 7 , 8 , 10 y 11 CE )'. Por ello lo ambiental es un factor a considerar en las demás políticas públicas sectoriales con incidencia sobre los diversos recursos naturales integrantes del medio ambiente'.
En definitiva, el interés supraindividual connatural a la protección del Medio Ambiente, hace que sea la Administración, como garante del interés común, la que ostente un evidente protagonismo en dicha defensa.
Y dentro de la compleja estructura compuesta por la Administración Ambiental, en lo que ahora nos interesa destacar, los Entes Locales ocupan un lugar muy importante en la gestión diaria de los intereses ambientales de los ciudadanos, derivado de las distintas normas que regulan sus actividades.
El art. 25.2 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, configura la protección del medio ambiente, como materia de competencia propia de los Municipios, bajo el marco, como establece el art. 2 del mismo cuerpo legal , de 'las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión a los ciudadanos'. Lo que significa, que la protección ambiental ha sido reconocida por la citada LBRL, como uno de los asuntos que afectan directamente al ámbito de intereses municipales.
Así podemos hacer mención a la Ley 37/2003, del Ruido, que atribuye a los Ayuntamientos un conjunto de potestades esenciales en el ejercicio de protección de la contaminación acústica y, entre ellas, la aprobación de las Ordenanzas locales en desarrollo del objeto de la Ley (art. 6 ), la creación de nuevas infracciones y sanciones además de las ya previstas en la norma (art. 28), o las facultades de imposición de las sanciones, con carácter general, ante emisiones que superen los límites establecidos por las normas ( art. 30). Tales Ordenanzas deberán acomodarse, como mínimo, a los límites fijados por el Estado para todo el territorio nacional, sin que, en ningún caso, puedan permitirse inmisiones y emisiones, mayores que las fijadas en la Ley 37/2003 . De todo ello se desprende el papel tan fundamental que la Administración local, a través de los Ayuntamientos, juega en la protección de la salud de sus ciudadanos frente a la contaminación acústica.
Por ello, como veremos con posterioridad, la jurisprudencia procedente del orden contencioso-administrativo ha venido experimentando en la última década un importante cambio cualitativo en favor de la protección de los ciudadanos frente a la contaminación acústica; cambio que se ha ido materializando en un mayor número de condenas a las Administraciones Públicas basadas, fundamentalmente, en la falta de eficacia de la actividad desarrollada por éstas para impedir la emisión de una contaminación sonora que perjudica el derecho de los ciudadanos a su intimidad y al descanso.
TERCERO.-Sentadas las anteriores reflexiones, ya estamos en condiciones de abordar el estudio de la primera de las cuestiones que el Ayuntamiento apelante nos plantea en el recurso de apelación, reproduciendo lo alegado en la instancia, cual es la de estimar la concurrencia de la excepción de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por inexistencia de la imputada inactividad municipal. En apoyo de la concurrencia de dicha causa de inadmisibilidad argumenta que, conforme resulta del artículo 29.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no existe en el caso presente obligación individualizada alguna del Ayuntamiento de Navacerrada respecto del recurrente en relación con el campo de tiro, como tampoco existe disposición reglamentaria o convencional que atribuya a favor del actor, individualmente considerado, prestación alguna a cargo del Ayuntamiento en relación con las instalaciones del campo de tiro. Por otra parte se niega que, como al parecer se desprende de la Sentencia de instancia, toda inactividad que tenga su origen en la omisión de funciones administrativas de autoridad o policía, considerando que todas las denuncias del recurrente han obtenido la correspondiente respuesta.
Ya hemos visto en el punto anterior de esta fundamentación cómo el reconocimiento del derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado, contenido en el párrafo primero del artículo 45 de la Constitución , lleva aparejada la imposición a los poderes públicos de la obligación de actuar para proteger y mejorar la calidad de vida mediante la oportuna restauración del medio ambiente. Y también hemos visto cómo dentro de la compleja estructura compuesta por la Administración Ambiental, los Entes Locales ocupan un lugar muy importante en la gestión diaria de los intereses ambientales de los ciudadanos, derivado de las distintas normas que regulan sus actividades.
Pues bien, en el caso presente, según se desprende del expediente administrativo remitido, ya en fecha 30 de agosto de 2007, D. Juan Francisco , recurrente en la instancia, dirigió una carta al Ayuntamiento de Navacerrada, en la que manifiesta que los vecinos de la Avda. de Madrid están sufriendo una contaminación acústica debido al campo de tiro, y en la que terminaba, dirigiéndose al Sr. Alcalde, que: 'De su buen criterio espero sabrá corregir estas molestias continuas a todos los vecinos de la avenida, pues un edil sensible como usted no puede tolerar esto'. Con fecha 10 de octubre de 2007, el citado D. Juan Francisco vuelve a dirigirse, por carta, al Ayuntamiento de Navacerrada, insistiendo en las molestias acústicas causadas, y que las tareas realizadas por el Ayuntamiento no han resuelto nada, considerando que la mejor ubicación del campo de tipo sería en la ladera situada en frente, que no hay población.
Con fecha 24 de octubre de 2007, el Sr Alcalde-Presidente contesta a ambas misivas, poniendo de relieve que se han empezado a instrumentar las correcciones pertinentes, una vez efectuado el diagnóstico correspondiente.
Con fecha 5 de marzo de 2008, D. Juan Francisco vuelve a dirigir nueva carta al Ayuntamiento, y en la que vuelve a poner de relieve las molestias acústicas causadas a causa del campo de tiro.
Finalmente, y con fecha 31 de julio de 2009, el referido D. Juan Francisco presentó el escrito que se acompañó al escrito iniciador del presente recurso contencioso-administrativo, dirigido al Ayuntamiento de Navacerrada, en el que terminaba solicitando se 'proceda al cese de la actividad ilegal que desarrolla en el Campo de Tiro de la Golondrina', y al no haber obtenido la oportuna respuesta, se interpone el recurso que nos ocupa, y así se hace constar expresamente en el propio escrito iniciador de las presentes actuaciones judiciales.
Así enmarcada la actuación del recurrente en vía administrativa, en que primero se insta del Ayuntamiento la adopción de medidas correctoras de la contaminación acústica padecida, para posteriormente instar el cese de actividad de campo de tiro ante la inutilidad de las medidas adoptadas, no cabe apreciar objeción alguna a la admisibilidad del recurso contencioso- administrativo que nos ocupa, en que se persigue poner de relieve la insuficiencia de las medidas adoptadas por el Ayuntamiento demandado para hacer frente a la denunciada contaminación acústica, y en el que se solicita se dicte Sentencia en la que se 'ordene la suspensión de actividades en el Campo de Tiro 'La Golondrina' y su clausura'.
En efecto, tanto la actuación del recurrente en vía administrativa, como luego interponiendo el recurso contencioso- administrativo, tiene su perfecto encaje en el artículo 25.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según el cual: 'El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ...', poniendo de relieve el actor el incumplimiento por el Ayuntamiento demandado del ejercicio de las potestades administrativas que, en materia medioambiental, le han sido conferidas como garante del interés común, para defender y restaurar el medio ambiente, tal como impone el ya artículo 45 de la Constitución . Esto es, frente al correlativo deber de los poderes públicos, aparece el correlativo derecho de los ciudadano, lo que implica, necesariamente, el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa en aquellos supuestos en los que la Administración Pública se desentiende de la protección ambiental encomendada, desdeñando los derechos de los ciudadanos, o más aún, cuando es la propia actuación administrativa la que causa o motiva el ataque al Medio Ambiente, cual, como veremos posteriormente, sucede en el caso enjuiciado. En definitiva, la acción del recurrente tiene perfecto encaje en el artículo 25.1 citado, al ir dirigida la impugnación frente a la desestimación presunta de la pretensión del cese de la actividad que se viene desarrollando en el campo de tiro de referencia.
CUARTO.-En todo caso, y a mayor abundamiento de lo que acabamos de exponer, desde la óptica de la mera inactividad de la Administración y su impugnación jurisdiccional y frente a la negación del Ayuntamiento apelante de la no concurrencia de los requisitos al efecto establecidos en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , traemos a colación la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 (rec. 5.550/2006 ), a tenor de la cual:
'Según elart. 25.2 de la Ley de la Jurisdicción'es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración... en los términos establecidos en esta Ley', y a ello se refiere elart. 29.1 de la misma normaal expresar que 'cuando la Administración en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación... esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación'. Ese precepto debe ponerse en relación con el art. 32.1 de la Ley que dispone que: 'cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas', y debe completarse el tratamiento normativo de la cuestión con lo dispuesto en el art. 45.2 apartado c) de la Ley que exige que: 'si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso'.
Ninguna duda ofrece que la Administración en este supuesto incurrió en inactividad. Las Comunidades Autónomas, en nuestro caso la Comunidad de Madrid, poseen competencia en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, para el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de vías pecuarias , según elart. 27.1.3 de su Estatuto de Autonomía, Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y su Leyreguladora de Vías Pecuarias ,
2. La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de la prerrogativa de recuperación de la posesión de las vías pecuarias indebidamente perdidas, tendrá la potestad de requerir a los usurpadores o perturbadores para que cesen en su actuación, sin perjuicio de la reposición, restauración o indemnización a que pudiera haber lugar por parte de los infractores. A tal fin, se podrá solicitar el concurso de los agentes de la autoridad a través de las entidades o departamentos de los que orgánicamente dependan.
3. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad de Madrid en esta materia siempre que aquélla se ajuste al procedimiento legalmente establecido'.
Decimos que es evidente la inactividad de la Administración en este caso puesto que como reconoce la Sentencia fundamento de Derecho primero, al menos desde el mes de julio de 2000 conoció por la denuncia que formularon el hoy recurrente y 66 vecinos más de Humanes, la realización de obras que acabaron invadiendo la vía pecuaria Vereda del Camino de Humanes nada más y nada menos que, como expresa la misma Sentencia, en unos 2.600 m2 de la misma. Relata también la Sentencia que se acordó la paralización de las obras sin que la misma se hiciese efectiva, y que se iniciaron expedientes sancionadores luego suspendidos por la causa que conocemos. Sin embargo lo que no hizo la Administración en modo alguno, y poseía medios para ello, era recuperar de oficio, lo que constituye su primera obligación, la superficie invadida.
Al proceder de ese modo, y una vez que tuvo conocimiento de los hechos ya relatados y habiendo sido requerida para ello, incumplió la obligación que le imponía elart. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, puesto que existiendo una disposición de carácter general con rango de Ley, que le permitía hacer efectiva la recuperación del bien de dominio público usurpado, sin otro acto de aplicación más que el del cumplimiento de ese mandato legal, y, por tanto, para ejecutar la prestación, entendido este término en el sentido amplio con que lo utiliza laLey de la Jurisdicción, (no de prestación que deriva de un servicio público) sino en cumplimiento del bien de interés general que le habían demandado aquellos vecinos, ejercitando la acción popular que les otorgaba la misma Ley de la Comunidad, art. 56'para exigir ante las Administraciones competentes el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de vías pecuarias', no actuó de ese modo.
De igual forma la Sala desconoció la pretensión que se le había dirigido en ese sentido, e ignoró el derecho que asistía al recurrente de acuerdo con elart. 32 de la Ley de la Jurisdicciónde condenar a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los términos en que se establecieron en la demanda, que no eran otros más que la recuperación de oficio pretendida desde el primer momento en la vía administrativa y en este proceso. Tanto más cuanto que el recurrente identificó suficientemente esa pretensión y la inactividad que denunciaba, debiendo haber atendido la Sala al contenido del art. 45.2.c) para completar el expediente, y determinar de ese modo el objeto del proceso como era su obligación de acuerdo con el escrito de interposición y el de demanda, y en lo en ellos denunciado y pretendido. Y tan claro es que no pudo dejar de pronunciarse sobre esa cuestión que si se examina el escrito de contestación a la demanda se comprueba cómo la Comunidad de Madrid se ocupa de ella, y trata de eludirla afirmando que lo que se había producido en la vía pecuaria eran ocupaciones temporales. De haber procedido de ese modo la Sala habría cumplido con el mandato legal que le imponía el art. 33.1 cuando dispone que: 'los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.
También podemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008 , en cuyo FD 6º nos indica que:
'Elartículo 25.2 LJCA, Ley 29/1998, advierte que 'es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración..., en los términos establecidos en esta Ley'. Establecida la posibilidad de instar la impugnación de la inactividad, debemos ver qué tipo de pretensión puede hacerse valer. En efecto, elartículo 32.1 LJCAdice que podrá pretenderse que se 'condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas' cuando el recurso se dirija contra la inactividad 'conforme lo dispuesto en el artículo 29'. Un precepto que se refiere al incumplimiento de una obligación de 'realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas' (ap. 1.°) y a la ejecución de actos firmes (ap. 2.°). Pues bien, en el primer caso, que es el de autos, la condena sólo puede referirse a una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, lo que necesariamente presupone la existencia de una situación jurídica individualizada. Esto es, la condena prevista en elartículo 32.1 LJCAno es otra cosa que la medida que satisface la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en los mismos términos que podía dictarse condena con el derogadoartículo 42 LJCA/1956. Una conclusión que parece incluso confirmada por la sistemática empleada en elartículo 71 de la Ley 29/1998. Éste regula el contenido de la sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo señalando su letra b) que 'si se hubiere pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma'; y luego, en su letra c) añade que 'si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo'. Los recurrentes solicitaron del Ayuntamiento demandado la clausura de los locales emisores de los ruidos intolerables hasta que cumplieran con la normativa vigente sobre ruidos e instalarse un equipo limitador-controlador de los mismos. También solicitaron al Ayuntamiento demandado que cumpliera e hiciera cumplir la normativa legal sobre ruidos y horarios respecto de los locales denunciados. Los locales se identificaron individualmente en el escrito que presentaron los recurrentes al Ayuntamiento con fecha 11 de junio de 2001, subsanado en cuanto a documentos accesorios el día 25 del mismo mes. La Administración demandada desestimó tácitamente la petición. Como hemos visto más arriba es perfectamente posible que esta Sala y jurisdicción condene a la Administración demandada a cumplir lo solicitado en vía administrativa por los propietarios afectados por la contaminación acústica. Para ello, aparte de estimar el recurso respecto de esta pretensión de actuación concreta y obligada de la Administración Pública, el órgano judicial, como ya hemos visto, tiene que fijar un plazo para que se cumpla el fallo. Atendiendo las circunstancias especiales del caso, y a la fecha de esta Sentencia, el plazo que fija el órgano judicial es el de un mes desde la notificación a la Administración demandada de nuestra sentencia. Estándose a partir de dicho momento a lo dispuesto en elartículo 108 de la Ley de la Jurisdicción '.
En el caso presente, el Ayuntamiento demandado tuvo perfecto y cabal conocimiento de la contaminación y molestias acústicas sufridas por el recurrente en la instancia, no solo por las comunicaciones dirigidas por el propio recurrente-afectado, sino también, como después se dirá, a través de los amplios y extensos informes elaborados por los correspondientes técnicos de laComunidad de Madrid, y pese a ello, obvió el mandato constitucional contenido en el artículo 45 de nuestra Constitucional, de defender y restaurar el medio ambiente, desconociendo el correlativo derecho del recurrente, para cuyo concreto y efectivo ejercicio no precisaba de ningún acto aplicativo posterior, dado el tenor del ya citado artículo 25.2 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, que configura, como ya hemos indicado, la protección del medio ambiente como materia de competencia propia de los Municipios.
La Administración puede y debe actuar en materia de defensa y protección medioambiental; y ante la inactividad administrativa sobre este particular, el ciudadano o ciudadanos directamente afectados por supuestos de contaminación ambiental podrán acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en demanda de sus concretas pretensiones. Dichas pretensiones, en su caso, podrán dar lugar a la ulterior declaración jurisdiccional de determinadas obligaciones, tendentes, en ese caso, a adoptar las medidas pertinentes relativas a la finalización de la correspondiente actividad, así como, en otro caso, a revocar previas autorizaciones administrativas y a clausurar o suspender actividades.
En consecuencia, de cuanto antecede se desprende la procedencia de rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento apelante.
QUINTO.-Dicho lo anterior, y pasando a dar cumplida contestación al resto de las alegaciones o motivos de impugnación aducidos por el Ayuntamiento apelante, convendrá, con carácter previo, dejar sentados los hechos que se exponen a continuación, cuya acreditación se desprende del propio expediente administrativo:
El Campo de Tiro que nos ocupa está ubicado en el paraje conocido como 'Dehesa de la Golondrina', forma parte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública núm. 23 del Catálogo.
La zona de monte ocupada por el citado campo de tiro forma parte del LIC ES 3110005 (ficha acompañada con el escrito de demanda, folios 78 y siguientes del procedimiento).
Debe recordarse, para la mejor comprensión de este problema, que los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) tienen su origen en la Directiva 92/43/ CE, de 21 mayo 1992, Directiva Hábitats, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, que tiene por objeto, contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado, añadiendo que las medidas que se adopten en virtud de este Directiva tendrán por finalidad 'el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la flora y de la fauna de interés comunitario'. Para conseguir este objetivo, la Directiva crea una Red Ecológica Europea, denominada 'Natura 2000' que se formará mediante la inclusión de determinados espacios con interés medio-ambiental siguiendo un procedimiento en el que se pueden distinguir tres grandes fases o etapas, siendo la intervención o protagonismo de los Estados miembros y de las Autoridades comunitarias diferente en cada una de ellas:
En una primera etapa son los Estados miembros realizan una delimitación previa de los lugares que cuenten con las características previstos en la Directiva para su declaración como de importancia comunitaria, en España esta delimitación especial la realizan las Comunidades Autónomas, que elevan su lista al Ministerio de Medio Ambiente que aprueba la lista para todo el territorio nacional y eleva su propuesta a la Comunidad Europea.
En una segunda fase, la Comisión Europea procede a la comprobación y, en su caso concertación con los Estados miembros, de las listas de ámbitos LIC remitidas por los Estados miembros, de cuyo examen puede resultar la insuficiencia o suficiencia de los LIC seleccionados por cada uno de los Estados, debiendo completarse en caso de insuficiencia y finaliza con la aprobación por la Comisión de la lista definitiva de LIC.
En una tercera etapa, tras la aprobación por la Comisión de los LIC los Estados declaran estos ámbitos como Zonas Especiales de Conservación -ZEC-, en el menor tiempo posible y, en todo caso, en el plazo máximo de 6 años, y fijan las medidas de conservación necesarias.
c) Que a finales del año de 2006, el Ayuntamiento apelante acometió una profunda remodelación del citado Campo de Tiro (Tomo 2 del expediente), acometiendo importantes obras de ampliación, a la vez que se solicitaba de la Consejería del Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la preceptiva autorización de incremento superficial de la ocupación que se venía realizando desde el año 1980, accediéndose a ello por la resolución que obra a los folios 31 y siguientes del tomo 2 del expediente, hasta alcanzar una superficie ocupada de 5,0585 hectáreas (la autorizada en 1980 ascendía a 2.361 metros cuadrados).
d) Todas las mediciones de ruido que fueron efectuadas por técnicos de la Comunidad de Madrid (21 de abril de 2009), realizadas en diversos puntos, alejados de los límites externos del vallado que circunda el campo de tiro (uno de los puntos se situó incluso fuera del Término Municipal de Navacerrada, en terrenos de Collado Mediano), superaron los valores máximos admitidos en el Decreto 78/1999, por el que se regula el régimen de Protección contra la Contaminación Acústica de la Comunidad de Madrid (informe obrante a los folios 10 y siguientes del expediente administrativo).
e) Técnicos de la Comunidad de Madrid calculan que en dos años de actividad, la descarga de plomo sobre el suelo desnudo, en forma granular y dispersa, del campo de tiro, ha podido llegar a alcanzar más de 7 toneladas de plomo, que al ser vertidos en los márgenes, cauce y alrededores de un arroyo de montaña allí existente, que va a desaguar a un embalse que se destina a autoabastecimiento humano, lo que supone un evidente riesgo, no sólo para la fauna y la flora, sino también para la salud de las personas (informe técnico anteriormente referido).
f) La puesta en funcionamiento del campo de tiro se efectuó sin la previa Declaración de Impacto Ambiental, requerida por la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid (Anexo cuarto, apartado 69 y Anexo sexto, 'Áreas especiales', letras b) y d)). Así se admite de forma expresa por el propio Ayuntamiento apelado.
SEXTO.-Pues bien, de tales hechos se desprende, de forma inequívoca, que el Ayuntamiento de Navacerrada, con la puesta en marcha del Campo de Tiro y la actividad de tiro en el desarrollada, ha infringido los límites valores máximos de ruido admitidos en el Decreto 78/1999, además de descargar sobre el suelo, en dos años de actividad, más de 7 toneladas de plomo, en un paraje que forma parte del LIC ES 3110005, con grave riesgo para la flora, fauna y salud humana, y todo ello, además, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, sin la previa Evaluación de Impacto Ambiental, lo que supone, no sólo hacer dejación de los deberes y obligaciones impuestos por el artículo 45 de nuestra Constitución , ya citado, sino un absoluto desprecio por la salud y tranquilidad de los vecinos, así como de la flora y fauna del lugar.
Tan graves e importantes incumplimientos conducen, inexorablemente, al cese inmediato de la actividad de campo de tiro, tal como se postuló por el recurrente y se acordó por la Sentencia de instancia.
No es admisible, de forma alguna, como descaro de tan graves y reiterados incumplimientos, la alegación de la representación procesal del Ayuntamiento de Navacerrada, de que la Comunidad de Madrid es la responsable de la no tramitación de la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, por cuanto que ello, de una parte, obvia que la Declaración de Impacto Ambiental favorable constituyerequisito previo e indispensablepara el otorgamiento de cualquiera de las autorizaciones o licencias que los proyectos o actividades sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental precisen para su ejecución, siendo, asimismo, el contenido de dicha Declaración de Impacto Ambiental vinculante para tales autorizaciones o licencias, tal como proclama el artículo 36.1 de la citada Ley 2/2002 . Y de otra, no tiene en cuenta que el transcurso de los plazos establecidos en la citada Ley 2/2002, sin que se haya dictado resolución expresa, se entenderá que la Declaración de Impacto Ambiental es negativa, por mandato del artículo 34.2 de la referida Ley 2/2002 .
Por último, tampoco puede ser excusa al comportamiento que ha quedado descrito, la alegación del Ayuntamiento apelante de haber solicitado la declaración de Zona de Situación Acústica Especial, pues su aplicación resultaría ser manifiestamente incompatible con un Área de sensibilidad acústica, que sin duda es aplicable las zonas protegidas por la Red Natura 2000, como acertadamente pone de relieve el recurrente.
Por tanto, de cuanto antecede no cabe apreciar ni error ni incongruencia omisiva en la Sentencia de instancia, denunciados por el Ayuntamiento apelante, sino correcta valoración de los hechos y recta aplicación del ordenamiento jurídico, por todo lo cual resultará procedente desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
SÉPTIMO.-En atención a la gravedad y transcendencia de los hechos que han quedado acreditados en el presente procedimiento, así como el peligro que para la salud humana y para los recursos naturales comportan, este Tribunal acuerda su puesta en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, con remisión de copia del expediente administrativo, así como de la presente Sentencia, a fin de que se adopten las medidas procedentes a fin de exigir las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar, al ser los hechos, en principio, encuadrables en las infracciones graves contempladas en las letras b ) y g) del artículo 59 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid .
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite ( artículo 139.3 LJCA ) de 1.500 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado del Ayuntamiento, contra la Sentencia dictada el 11 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 11 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 134/2008, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada Sentencia. Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en apelación, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Remítase oficio a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, a los fines acordados en el fundamento jurídico séptimo.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

