Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 100/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 294/2012 de 20 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 100/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100027


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000100/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

En Pamplona, a veinte de Febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000294/2012 promovido contra la Orden Foral 170/2011, de 4 de Octubre, de la Consejera de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente, que desestima recurso de alzada interpuesto frente las Resoluciones 431/2011 y 432/2011, de 11 de Marzo, ambas del Director General de Medio Ambiente y Agua, que también se recurren, por las que se sanciona con multa de 501 euros y pérdida de la licencia de caza e inhabilitación para su obtención por un período de un año, por infracción de la Ley Foral 17/2005, de 22 de Diciembre; siendo en el partes: como recurre ntes D. Alejo y D. Baldomero , representados por la Procuradora Dña. Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y dirigido por el Letrado D.. JOSE LUIS SANCHEZ GALIPIENZO; y, como demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRArepresentada y defendida por el Sr. ASESOR JURIDICO DEL GOBIERNO DE NAVARRA; y,

Antecedentes

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 14 de Noviembre de 2011 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, de que previos los trámites legales de aplicación, estime nuestras pretensiones declarando nula la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 9 de Octubre de 2012, se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO.- No solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 19 de Febrero de 2013, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO .- La cuestión jurídica a la que el presente contencioso queda concretada es la de si de lo actuado en él resulta prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a todas las personas en los ámbitos penal y administrativo sancionador.

A la vista de la doctrina establecida por los Tribunales Constitucional y Supremo en las Sentencias que las propias partes citan ( STC 172/2005, de 20 de Junio y STS 23 de Enero de 1998 ), en especial de la segunda (la primera no hace sino reafirmar la presunción), no es preciso al efecto la existencia de prueba directa y plena bastando con la indiciaria si los hechos en que se basa están probados y son bastante para llevar al ánimo del juzgador, que los ha de valorar según las reglas de la sana crítica, la convicción correspondiente.

Pues bien, en el presente caso se ha acreditado que los denunciantes, miembros del Seprona, decidieron realizar un apostadero o vigilancia en el lugar en que los hechos sucedieron por haber oído en la localidad que los luego denunciados habían instalado en la finca cuya explotación llevaban unas redes japonesas para la caza de aves. Es decir, no lo hicieron aleatoriamente sino por las sospechas derivadas de tales comentarios.

En el transcurso de esa vigilancia tuvieron lugar los hechos que narran en su denuncia y que vienen a demostrar el fundamento de tal sospecha: personación de ambos, no simultánea siendo sucesiva, en el lugar y aproximación de uno de ellos a una de las redes, para luego alejarse de ella al comprobar la presencia de extraños (los agentes), siendo así que no resulta visible si no se sabe donde estaba, hecho que ambos reconocen conocer, como reconocen igualmente que el emplazamiento lo era en terreno de la tierra que ellos explotaban.

Ante tales evidencias, la sugerencia de que pudo ser instalada por terceras personas sin ellos tomarse la molestia de retirarlos pese a saber de su ilegalidad, no resulta en modo alguno verosímil.

Por tanto, estimamos acreditados los hechos denunciados y no habiéndose alegado ninguna otra cuestión que pueda obstar a sus efectos jurídicos, confirmamos las sanciones impuestas.

SEGUNDO .- No se aprecian razones para la imposición de costas. ( Artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .).

En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, ya indentificado en el encabezamiento de la presente resolución, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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