Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 100/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 250/2012 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 100/2014

Núm. Cendoj: 38038330012014100179

Resumen:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LEGITIMACIÓN.COMUNIDAD AUTÓNOMA. Impugnación de actos de entidades locales.

Encabezamiento

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Rafael Alonso Dorronsoro

D. Helmuth Moya Meyer ________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de 2014.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados al margen anotados, ha visto el presente recurso de apelación número 250/2012, procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el que intervienen como parte apelante la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por Letrada de su Servicio Jurídico; como parte apelada el Cabildo Insular de El Hierro, que actúa bajo la dirección del Letrado Sr. Febles Febles; que ha tenido como objeto el auto de 3/09/2011 , dictado en el procedimiento 626/2011, sobre inadmisibilidad del recurso, y;

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo anteriormente referido, dictó auto cuya parte dispositiva dice:

«1º Inadmitir el recurso por falta de legitimación activa.

2º Con imposición de costas. »

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación solicitando, previos los trámites legales pertinentes, se resuelva por la Sala dictar sentencia revocando el auto de inadmisión dictado en la primera instancia, disponiendo en su lugar declarar procedente la admisión del recurso. Subsidiariamente, revocarlo parcialmente declarando la improcedencia de la imposición de las costas procesales, con lo demás que en Derecho proceda.

El Cabildo Insular de El Hierro formuló escrito de oposición solicitando la confirmación de lo resuelto por el Juzgado de lo Contencioso administrativo.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 3/12/2013, acto que finalmente tuvo lugar en la reunión del tribunal del día 6/05/2014, con el resultado que seguidamente se expone habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Pedro Hernández Cordobés.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación;


Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad Autónoma de Canarias formuló recurso contencioso administrativo frente al acuerdo adoptado por el Pleno del Cabildo Insular de El Hierro de 10 de septiembre de 2011, por el que se aprobó la moción de censura formulada por siete consejeros insulares y se acordó proclamar Presidente del Excmo. Cabildo Insular de El Hierro a don Matías .

Opuesta la inadmisibilidad por falta de legitimación activa por el Cabildo Insular, el auto apelado concluye que la Comunidad Autónoma, conforme al artículo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local , no está legitimada para impugnar el acto que versa sobre materia electoral -moción de censura-, competencia exclusiva del Estado.

SEGUNDO.- En primer lugar opone el escrito del recurso la falta de motivación del auto.

La resolución es escueta en sus razonamientos pero no puede reputarse inmotivada, pues expone con la suficiente claridad el motivo por el que considera que la Comunidad Autónoma de Canarias carece de legitimación para impugnar, sin causar indefensión a la recurrente que, en definitiva, lo que viene a exponer es su disconformidad, en cuanto al fondo, con lo resuelto en la instancia.

TERCERO.- A la legitimación procesal de las Comunidades Autónomas para impugnar se refiere el apartado d) del artículo 19 de la Ley de la jurisdicción Contencioso administrativa , remitiéndose, en cuanto a los actos y disposiciones de las entidades locales, a «lo dispuesto en la legislación de régimen local», artículos 63.1 a), 65 y 66 de la Ley de Bases de Régimen Local ; preceptos sobre cuya interpretación se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, de 2 de febrero de 2002 (recurso 7533/1996 ), que cita la parte apelante. En su fundamento de derecho 3º dice lo siguiente:

'A) Es preciso tener presente que la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local diseña, en el Capítulo III del Título V, un régimen de impugnación, por las Comunidades Autónomas, de actos y acuerdos de las Entidades Locales, que puede sintetizarse así: 1º) Actos y acuerdos que incurran en infracción del ordenamiento jurídico, que podrán ser impugnados por los sujetos legitimados en el régimen general -- art. 63.1 de la Ley Reguladora de las Bases mencionada, en relación con el art. 28.1 a ) y b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, con la interpretación jurisprudencial que hacía equivalente el interés directo al legítimo y ampliaba la legitimación corporativa a la personal basada en ese mismo interés, hoy art. 19.1 a)[d] de la Ley vigente de esta Jurisdicción-- en el cual habrá de incluirse a las Administraciones estatal o autonómica que invoquen un interés legítimo que trascienda del mero interés en la legalidad, en el sentido de que la declaración pretendida del órgano jurisdiccional suponga para ellas un beneficio o utilidad en el más amplio sentido del término y, por ende, aunque solo sea instrumental o indirecto. Actualmente, la mención de la nueva Ley a «personas físicas o jurídicas», sin mayor especificación, permite sin dificultad alguna integrar en estas últimas a las Administraciones territoriales y, entre ellas, desde luego, a las Comunidades Autónomas. 2º) Actos y acuerdos que, asimismo, incurran en infracción del ordenamiento jurídico, que podrán ser impugnados, en lo que aquí importa, por las Administraciones autonómicas «en el ámbito de sus respectivas competencias», según la doble y opcional vía a que se refieren el art. 65 de la tan invocada Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y los arts. 214 y 215 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 Nov. 1986: la primera, mediante requerimiento motivado, con cita de la normativa que se considere infringida, que deberá formularse dentro del plazo de quince días desde la recepción del acto o acuerdo de la Entidad Local, con la finalidad de que ésta proceda a su anulación dentro del plazo que se señale; y, la segunda, mediante impugnación directa ante la Jurisdicción contencioso-administrativa del acuerdo de que se trate. Y 3º) Actos y acuerdos en que la infracción del ordenamiento jurídico consista, específicamente, en menoscabo e interferencia en las competencias de las Comunidades Autónomas o en extralimitación respecto de las correspondientes a la propia Entidad Local (y en este caso sin que la Ley exija, al menos expresamente, vinculación con las competencias autonómicas), que podrán ser impugnados directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sin necesidad de previo requerimiento y en los términos de los arts. 66 de la Ley y 216 del Reglamento antes mencionado'.

Cierto es que esta sentencia no precisa lo que debe entenderse por infracción del ordenamiento jurídico «en el ámbito de sus respectivas competencias». E igualmente, como refiere la Comunidad Autónoma de Canarias, que en otras sentencias -que cita- se aboga por una interpretación favorable a una «apertura legitimadora», admitiendo la impugnación cuando el Estatuto de Autonomía contenga una disposición que les atribuya competencia en materia de régimen local ( sentencias de 15 de diciembre de 1993 y 14 de febrero de 1995 , 19 de julio de 2010, recurso 3574/2007 , que cita las anteriores).

Ahora bien, centrándonos en el caso concreto, que no es similar a los que fueron resueltos por las sentencias que se invocan, aprecia la Sala y Sección que sí guarda semejanza con el que fue resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 7ª, de 29 septiembre de 2008 (recurso 2641/2004 ), en el que se aprecia infracción del artículo 65.1 de la Ley 7/1985 , al entender que -en ese caso la Administración del Estado- carece de competencia para impugnar determinadas cláusulas de un acuerdo de la entidad local en materia que 'se rige en primer lugar por la normativa autonómica, (.)'.

En su fundamento de derecho 4º, por lo que interesa resaltar, señala:

'Por otra parte el artículo 65 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local legitima a la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas para impugnar los actos o acuerdos de alguna Entidad local, cuando consideren que infringen el ordenamiento jurídico, pero sólo en el ámbito de sus respectivas competencias. Este precepto ha sido declarado constitucional por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 12-11-1993, (nº 331/1993 ).

En consecuencia, admitiendo la sentencia impugnada que la normativa que debe regir en este punto es la autonómica, el Estado carece de legitimación activa para impugnar esta parte del acuerdo, aun cuando la tenga para otros aspectos del mismo, por lo que este motivo de casación ha de estimarse, casando en este punto la sentencia, y sustituyéndola por otra en la que se declare inadmisible el recurso contencioso-administrativo (.).

CUARTO.- En el supuesto, siguiendo el pronunciamiento del Tribunal Constitucional que cita la Administración apelada en su escrito, sentencia del Pleno 81/2012, de 18 de abril , está fuera de duda que los aspectos de la regulación de la moción de censura que constituyen elementos nucleares de la forma de gobierno local, entran dentro del concepto de bases del régimen local y su establecimiento es competencia del Estado ex art. 149.1.18 CE . Así como también, que en cuanto supone la regulación de un procedimiento de elección de un cargo electivo de representación política, se incardina en la materia «elecciones locales» y, por tanto, en el «régimen electoral general», también competencia del Estado.

Con la consecuencia de que al versar el recurso sobre la impugnación de un acuerdo de una Entidad local por infracción del ordenamiento jurídico en una materia de la exclusiva competencia del Estado, carece la Comunidad Autónoma de legitimación para su impugnación.

QUINTO.- Con carácter subsidiario se solicita la revocación del auto en cuanto a la imposición de las costas de la primera instancia. Pero sucede que dicho pronunciamiento no tiene su fundamento en razones de temeridad o mala fe en la interposición del recurso, sino en la aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la jurisdicción Contencioso administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el 31 de octubre de 2011, aplicable al presente recurso en tanto que presentado el 23 de diciembre de 2011.

SEXTO.- Las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , se imponen a la parte apelante, limitando la cuantía de los honorarios del letrado de la parte beneficiada, con fundamento en el artículo 139.3, a la cantidad máxima de 300 euros, habida cuenta de que se imponen por imperativo legal y se moderan en atención al debate jurídico trasladado a la segunda instancia, sin perjuicio de lo que el Letrado pueda reclamar a su cliente.

Fallo

Que desestimamos el recurso formulado por la Comunidad Autónoma de Canarias frente al auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Santa Cruz de Tenerife, el 3 de septiembre de 2011 en su recurso 626/2011 , que ratificamos y declaramos firme, con imposición de las costas causadas en esta instancia, limitando los honorarios del letrado de la parte beneficiada a la cantidad máxima de 300 euros.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No cabe recurso.


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