Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 100/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 259/2013 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: CASTANEDO GARCIA, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 100/2014
Núm. Cendoj: 39075330012014100129
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000100/2014
Iltmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Iltmas. Sras. Magistradas
Doña Clara Penin Alegre
Doña Esther Castanedo Garcia
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En la ciudad de Santander, a catorce de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación número 259/2013, interpuesto por GRUPO INMOBILIARIO HISPANIA EUROPA, S.A.,representada por la Procuradora Sra. Dapena Fernández y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Artacho, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2013, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Santander , siendo parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE REOCÍN, representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y asistido por la Letrada Sra. Gómez Ruiz.
Es Ponente de la presente resolución la Iltma. Sra. Doña Esther Castanedo Garcia quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso de apelación se interpuso el día 25 de septiembre de 2013 contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2013, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Santander , que en su fallo inadmitía parcialmente la demanda y desestimaba la demanda de responsabilidad patrimonial ejercitada, ampliada a la resolución expresa del Ayuntamiento de Reocín de fecha 5 de mayo de 2012, imponiendo las costas al recurrente.
La apelante introduce como motivos en su impugnación:
1º. Un comentario de la sentencia impugnada de más de ocho páginas.
2º.- La contrariedad al artículo 24 de la CE de la inadmisibilidad parcial del recurso.
3º.- La valoración errónea y equivocada de las pruebas, ya que las practicadas permiten determinar claramente la existencia de daños y su detalle y la relación causal con la actuación municipal anulada.
4º.- Errónea valoración de la prueba pericial. Prueba plena del daño.
5º.- Sentencia de instancia sin motivación, irrazonable e incongruente.
6º.- No valorarse la prueba o valorarse erróneamente, plena jurisdicción de la segunda instancia para resolver.
7º.- Incorporación del expediente administrativo 209/2004, modificación de estudio de detalle.
La administración apelada se opone al recurso de apelación con un escrito en el que considera adecuada la sentencia recurrida, entiende que no estamos ante una segunda instancia que permita repetir el juicio y obtener una sentencia que valore nuevamente la prueba.
SEGUNDO: No se solicitó la práctica de prueba ni se propuso la práctica de conclusiones orales o por escrito, en esta instancia procesal, por lo que se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de marzo de 2014, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso la sentencia de fecha 26 de julio de 2013, del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 3 de Santander , que en su fallo inadmitía parcialmente la demanda y desestimaba la demanda de responsabilidad patrimonial ejercitada, ampliada a la resolución expresa del Ayuntamiento de Reocín de fecha 5 de mayo de 2012, imponiendo las costas al recurrente.
SEGUNDO: El primer motivo de impugnación, es simplemente un comentario de la sentencia, su estructura y sus conclusiones. Posteriormente a lo largo de todo el recurso reitera los argumentos de la demanda. La falta de crítica de la sentencia recurrida, como se requiere legalmente, es fundamento suficiente para desestimar el recurso de apelación. En su escrito de apelación la apelante reproduce los argumentos utilizados en la instancia, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la íntegra anulación de la resolución impugnada ante el Juzgado. Ello nos obliga a desestimar el presente recurso de apelación, en la medida en que en el mismo no se formula crítica alguna de la sentencia apelada, olvidando la apelante que el objeto del recurso de apelación es la sentencia del Juzgado y no el acto administrativo que ante aquél se impugnaba.
Como es sabido, y basta a tales efectos citar la STS de 17 de marzo de 1.999 , los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 , que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )'.
En ese mismo sentido abunda la STS de 14 de junio de 1991 , al afirmar que 'el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso' ( Sentencia de 19 de abril de 1991 )'.
TERCERO: En cuanto a la inadmisibilidad parcial del recurso, debemos ratificar el criterio seguido por la juzgadora de instancia, toda vez que en su sentencia motiva cómo en vía administrativa se pidió una cantidad de dinero como indemnización, inferior a la solicitada en vía judicial. Se trata de una clara desviación procesal, que obliga a inadmitir la demanda, tal y como se hace en la sentencia recurrida, por la cantidad que resulta como diferencia entre las dos solicitadas por el recurrente.
En el recurso de apelación se dice que en vía administrativa no se reclamó una cantidad concreta, sino que era una cantidad abstracta, era una 'cuestión abierta' (página 15 del recurso de apelación). No sólo no es una cuestión abierta sino que es una cuestión cerrada y determinada no sólo en vía administrativa: ver el escrito de 25 de julio de 2011 por el que la recurrente interpone solicitud de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento cuantificando la deuda en menos que en la demanda; sino también en vía judicial, ya que el propio letrado en su escrito de interposición del recurso de fecha 22 de mayo de 2012, siendo innecesario, y adelantándose al momento procesal oportuno, señala la cuantía del pleito, y utiliza la misma cantidad que la reclamada en vía administrativa al ayuntamiento, inferior que la consignada posteriormente en el suplico de la demanda.
Nos apoyamos, para llegar a concluir la necesaria desestimación de la pretensión de la apelación, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2014 que dice: 'El carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en el artículo 56.1 de la LRJCA en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, 'en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'.
'Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionare o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio , en la que se indica, por lo que ahora importa: '(...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa'.
'Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LRJCA '.
En este aspecto ha de destacarse que, como se señala en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (recurso de casación 3047/2003 ) ---con cita de las SSTC 59/2003, de 24 de marzo y 132/2005, de 23 de mayo --- 'el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE EDL1978/3879 , si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente'.
CUARTO: En cuanto a los motivos de apelación, tercero, cuarto y sexto, relativos a la valoración errónea y equivocada de las pruebas, la no valoración y la necesidad de que esta sala entre a resolver el fondo del asunto.
De lo que se trata en el fondo es de la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, la jueza de instancia, la incardina en que no se ha demostrado el nexo causal de los daños reclamados. Todo ello sin que haya sido impugnado el fundamento quinto de la sentencia, párrafos cuarto y quinto, en donde se concluye de manera clara y precisa por la juzgadora que para que haya antijuridicidad o daño antijurídico es necesario que haya una resolución judicial firmede anulación de una acto administrativo y que se pruebe que del mismo se derivan perjuicios que no estaba obligado a soportar, siendo un daño real, efectivo, individualizado y evaluable económicamente.
Pues bien, de manera detallada se realiza una lista de resoluciones administrativas que según el recurrente supusieron la 'situación de inseguridad jurídica' que produjo los daños por los que reclama. La Jueza de instancia, estudia la fase procesal de las reclamaciones judiciales y llega a la conclusión de que sólo hay un procedimiento judicial en el que la resolución que haya recaído sea firme y es la sentencia recaída en el procedimiento 632/2006. Esta afirmación no se discute en la apelación.
Debemos compartir, el criterio de la sentencia recurrida de sólo admitir como reclamables en este procedimiento los daños que la recurrente pruebe que derivan de la resolución administrativa contenida en la sentencia firme. Es decir de la anulación de la modificación del estudio de detalle de 2005, en cuanto a la ampliación de su superficie.
En la sentencia se examinan, por un lado, las concretas partidas de indemnización que se reclaman, por viviendas entregadas, por viviendas no vendidas, no construidas, lucro cesante, despidos, daños moral.... Se estudian las licencias de obras y de primera ocupación (no anuladas por sentencia firme). Se concluye que no hay documentos que concluyan claramente una consecuencia dañosa directa de la única sentencia firme existente con la construcción de más o menos viviendas. Analiza las 'meras hipótesis' del informe pericial aportado. Razona la imposibilidad de acoger u presunto daños moral, no acreditado, especificado o cuantificado a lo largo del procedimiento. Analiza el por qué no se puede reclamar nada por las consecuencias de la aprobación de un nuevo estudio de detalle en el año 2007 (fundamento jurídico sexto). Se refiere en concreto a la presunta inactividad del ayuntamiento de Reocín (que paralizó un procedimiento porque el recurrente no respondía a sus requerimientos y llegó a desistir de sus peticiones...)- Lo que supone un profundo análisis en la sentencia de los hechos y de las pruebas presentadas por el recurrente, que nos llevan a confirman íntegramente la solución de la sentencia apelada.
Por otro lado, no hace referencia el apelante al contenido de la sentencia dictada en el procedimiento 632/2006 por esta Sala, en la que además de desestimar todas sus pretensiones se acuerda librar testimonio de las actuaciones para que sean investigadas en vía penal por si pudieran ser constitutivas de delito. Parece, por tanto, contrario a la buena fe, que una parte que coadyuva a generar esa 'inestabilidad jurídica', utilizando las expresiones del recurso, luego pretenda generar una responsabilidad patrimonial por ello.
QUINTO: Con respecto a la alegación de la apelación relativa a que la sentencia de instancia ha sido dictada sin motivación y es irrazonable e incongruente, nos remitimos al anterior fundamento de derecho para reiterar que en el cuerpo de la sentencia se da cuenta de las normas aplicables de la jurisprudencia existente en la materia, de los hechos de los que traen causa los pleitos y de las pruebas practicadas.... La conclusión es que está debidamente motivada.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 30-1-2014, rec. 590/2009 . Pte: Fernández Montalvo, Rafael, dice: «conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, '(e)l vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2), cuando 'por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' ( STC 167/2000, de 18 de julio , FJ 2). Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio 'se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( STC 44/2008 , cit., FJ 2). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que 'es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva' ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2).
La incongruencia omisiva, por definición, ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, S 3-2-2014, rec. 1877/2013 . Pte: Perelló Domenech, Mª Isabel), implica la falta de respuesta a una alegación de carácter sustancial oportunamente suscitado en la demanda. Como hemos declarado en reiteradas ocasiones, el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial incorpore, aunque sea sucintamente, las razones que la fundamentan y que permiten al interesado conocerlas con exactitud y, en su caso, recurrir contra ellas de forma eficaz y en este caso, se silencia todo análisis y respuesta a una cuestión esencial como es la relativa a los antecedentes de la marca y la resolución de incompatibilidad entre las marcas enfrentadas declarada por la OAMI, lo que determina, pues, la estimación del recurso por incongruencia omisiva de la sentencia.No se puede acoger, tampoco, en nuestro caso, este motivo de apelación.
Lo mismo con respecto a la no alusión en la sentencia de una ampliación del expediente administrativo, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE , lo cual no ocurre en nuestro caso.
SEXTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la condena en costas a la parte apelante, al haber visto desestimada íntegramente la impugnación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación promovido por GRUPO INMOBILIARIO HISPANIA EUROPA, S.A.contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2013, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Santander , siendo parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE REOCÍN, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas durante esta instancia procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
