Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 100/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 103/2013 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 100/2014

Núm. Cendoj: 10037330012014100555

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00100/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº100

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres a 20 de Mayo de dos mil catorce.-

Visto el recurso de apelación nº 103de 2.013, interpuesto por la representación de Paloma , como parte apelante, representado en esta instancia por la Procuradora Dª. Carmen Pérez Moreno de Acevedo, siendo parte apelada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, contra el Auto nº 5/13 de fecha 17-01 - 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo Entrada en Domicilio nº 322/12, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo Entrada en Domicilio nº 322/12. Procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado nº 5 de fecha 17 de Enero de 2013.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz dictó Auto que autorizaba a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda la entrada en la vivienda de promoción pública situada en la C/ DIRECCION000 , portal NUM000 , NUM001 NUM002 , de Los Santos de Maimona, para proceder al lanzamiento de las personas y objetos que se encontraran en ella, a fin de dar cumplimiento a la Resolución dictada en el expediente de desahucio administrativo seguido frente a doña Paloma .

SEGUNDO.- La autorización judicial de entrada en el domicilio de la ahora apelante se produjo, conforme a lo prevenido en el artículo 96.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para llevar a cabo la ejecución forzosa de la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, que declara el desahucio de la parte apelante.

TERCERO.- La función que incumbe al Juez de lo Contencioso-Administrativo en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 CE ), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. El Tribunal Constitucional ha venido rechazando que la autorización judicial se produzca de forma automática, indicando que corresponde al Juez competente la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de Mayo y 171/97, de 14 de Octubre ). El Juez de lo Contencioso- Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar, de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio. Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso-administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la LJCA. Por ello, en la autorización solicitada por la Administración Autonómica el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (fundamento jurídico cuarto ATC 371/1991, de 16 de Diciembre ).

CUARTO.- Sabido lo anterior, la parte apelante expone que la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, de fecha 21-10-2011, que puso fin al procedimiento administrativo de desahucio no ha sido notificada en forma al no haber sido notificada personalmente a doña Paloma . El artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone lo siguiente: 'Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad'. Podemos comprobar que la notificación de la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda se notificó en el domicilio de la parte apelante, entendiéndose la notificación con la persona que se encontraba en su domicilio en aplicación del precepto mencionado. Esta persona queda debidamente identificada mediante la mención de su nombre, apellidos y número del DNI, constando su firma en el apartado destinado a la firma del receptor. Asimismo, es posible deducir por la similitud de apellidos que la persona que firma es pariente de la apelante o de su esposo. En consecuencia, estamos ante una decisión administrativa notificada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

QUINTO.- La parte alega que no se indica en el trámite de audiencia en que ha consistido la conducta asocial que se imputa por la Administración y que el procedimiento administrativo ha caducado. Se trata de dos motivos de impugnación que no pueden examinarse en este proceso judicial que tiene por objeto la autorización o denegación de la entrada solicitada por la Administración. Estamos ante una Resolución administrativa que tiene la condición de acto firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma por la parte apelante, de modo que la Administración debe proceder a su ejecución en sus propios términos, sin que sea posible alegar cuestiones que debieron hacerse valerse mediante la interposición del correspondiente recurso de alzada, conforme al pie de recurso que contenía la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda. De entrar a examinar los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente estaríamos realizando un enjuiciamiento pleno del acto administrativo impugnado, lo que excedería del control jurisdiccional que en este tipo de procesos para autorizar la entrada en el domicilio corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo. No podemos olvidar que estamos ante un procedimiento especial dirigido únicamente a comprobar la existencia de un título que permite a la Administración iniciar la ejecución y la proporcionalidad entre la entrada en el domicilio y la medida de ejecución que se pretende realizar, sin que proceda valorar el conjunto de cuestiones que afectan al fondo de la Resolución y que tendrían que hacerse valer a través del proceso ordinario, una vez agotada la vía administrativa. Es por ello que procede rechazar los motivos de impugnación alegados por la parte apelante que se refieren al fondo del asunto al no ser este procedimiento el cauce adecuado para su alegación.

SEXTO.- La parte apelante se apoya en las medidas adoptadas en el Real Decreto-Ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios. La fundamentación del recurso de apelación es inoperante en relación al objeto del presente recurso contencioso-administrativo. La argumentación de la parte debería haber sido coherente con el contrato de arrendamiento, el impago de las rentas que da lugar al desahucio, el contenido de la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda y las normas administrativas aplicables al presente supuesto de hecho que en modo alguno versa sobre un lanzamiento acordado dentro de un procedimiento hipotecario. Se trata, por tanto, de supuestos y ámbitos normativos diferentes. Lo mismo cabe decir sobre la alegación de dos menores en la vivienda y la situación económica de la familia al tratarse de cuestiones que exceden del objeto del presente juicio contencioso-administrativo y cuya problemática excede también del enjuiciamiento que corresponde a los órganos del orden contencioso-administrativa. Estamos ante un contrato de arrendamiento celebrado entre la Junta de Extremadura y doña Paloma . La vivienda arrendada es una vivienda de promoción pública de la Junta de Extremadura. El procedimiento administrativo se inició mediante un requerimiento de pago de fecha 11-11-2009 que pone de manifiesto la deuda de 1.487,97 euros correspondientes a 24 recibos. A pesar de comprometerse la recurrente a pagar la deuda pendiente, en el certificado posterior del Organismo Autónomo de Recaudación de la Diputación Provincial de Badajoz de fecha 23-9-2011, se señala que la arrendataria tiene una deuda pendiente de 776,58 euros correspondiente a 12 recibos. Ante ello, se comprueba que el incumplimiento no se refiere al impago aislado de una renta o el retraso en el pago sino que se prolongó durante dos años al estar pendientes de pago al inicio del procedimiento 24 recibos. Situación de impago que se mantiene pues posteriormente el impago se refiere a 12 recibos. Así pues, se comprueba un incumplimiento grave y continuado de una obligación esencial del arrendatario. La única respuesta que podía adoptar la Dirección General de Arquitectura y Vivienda ante el impago continuado y reiterado de la renta pactada por el arrendatario era la extinción del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte apelante y la Junta de Extremadura y declarar haber lugar al desahucio de la vivienda de promoción pública.

SÉPTIMO.- La entrada en la vivienda es la única forma de llevar a cabo el lanzamiento acordado en la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, resultando necesaria y proporcionada en atención a lo acordado en esta decisión administrativa. La parte apelante no puede alegar que la medida de entrada sea desproporcionada, pues, como hemos comprobado, la situación de impago de la renta mensual por el alquiler de una vivienda de promoción pública ha sido continuada y generalizada, sin que pueda imputarse a un determinado momento sino al incumplimiento habitual en que ha incurrido la parte apelante.

OCTAVO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García-Galán González, en nombre y representación de doña Paloma , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, de fecha 17 de enero de 2013 , confirmamos el mismo. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la autoriza estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio de la anterior sentencia para constancia en el procedimiento. Certifico.


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