Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 100/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 77/2012 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GONZALEZ SAIZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 100/2014

Núm. Cendoj: 48020330012014100068


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 77/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 100/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 77/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: la actuación administrativa que los recurrentes califican como vía de hecho cometida por el Ministerio de Fomento en la expropiación forzosa destinada a ejecutar las obras públicas correspondientes a la línea férrea de alta velocidad Vitoria-Bilbao-San Sebastián

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Doña Ana y Doña Bárbara , representadas por la Procuradora Doña LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO y dirigidas por el Letrado Don RAFAEL PERALTA MURO.

- DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-MINISTERIO DE FOMENTO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

-OTRA DEMANDADA:La ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 18 de enero de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO actuando en nombre y representación de Doña Ana y Doña Bárbara , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que los recurrentes califican como vía de hecho cometida por el Ministerio de Fomento en la expropiación forzosa destinada a ejecutar las obras públicas correspondientes a la línea férrea de alta velocidad Vitoria-Bilbao-San Sebastián; quedando registrado dicho recurso con el número 77/2012.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO.-Por Decreto de 4 de febrero de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose la documental que quedó unida a los autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 24 de febrero de 2014 se señaló el pasado día 27 de febrero de 2014 para la votación y fallo del presente recurso» .

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la actuación administrativa que los recurrentes califican como vía de hecho cometida por el Ministerio de Fomento en la expropiación forzosa destinada a ejecutar las obras públicas correspondientes a la línea férrea de alta velocidad Vitoria-Bilbao-San Sebastián.

SEGUNDO.-El supuesto que se nos plantea en el recurso, salvando algún aspecto menor que no impide aplicarle la misma solución, ha sido resuelto por la Sala en el recurso ordinario nº 143-2012 cuyo texto transcribimos a continuación:

'En el escrito de demanda se deduce la pretensión, expuesta en términos múltiples, de que se declare la nulidad de pleno derecho en base al artículo 62.1, letras e ) y f) LRJ-PAC ;

1º).- De las respectivas Resoluciones originarias de las Subdelegaciones de Gobierno del País Vasco por no haberse seguido el trámite previsto en la LEF y en su Reglamento de otorgarse información pública de la relación de bienes y derechos a efectos de oposición a la necesidad de ocupación y a la extensión de las superficies a expropiar conforme al artículo 19.1 LEF , y si tan solo a afectos de corrección de errores.

2º).- Del completo procedimiento expropiatorio por ausencia de la esencial información pública el artículo 19.1 citado, 'antes de la aprobación del proyecto y antes, en todo caso, de incoar la expropiación', al no poderse entender que los acuerdos de necesidad de ocupación se encuentren implícitos en la aprobación de los proyectos.

3º).- Igual declaración de nulidad por infracción del artículo 56.1 del REF , al ser nulos los acuerdos de urgente ocupación al no contener el resultado de la información pública a los efectos de oposición.

4º).- Asimismo por no haberse notificado individualmente el acuerdo de necesidad de ocupación de acuerdo con art. 22.3 LEF , y por haberse levantado las actas previas de ocupación en las sedes consistoriales de los municipios en vez de en las fincas de los afectados. - Artículo 52.3 LEF -.

Siendo materialmente imposible la restitución in natura de los bienes, se aspiraría a la condena al pago de una indemnización que, según reiterada jurisprudencia, consistirá, al menos, en el 25% del justiprecio fijado, más los intereses legales desde la ilegal ocupación.

Antes de entrar en el pormenor argumental de tales pretensiones, es de indicar que se formula oposición en sentido y términos equivalentes tanto por parte de la Administración General del Estado, (Ministerio de Fomento), como de la misma entidad beneficiaria, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, -ADIF-, de las que igualmente se irá haciendo posterior mención en detalle.

Como antecedentes procedimentales resumidos, pero necesarios para obtener una completa panorámica de las cuestiones debatidas en el proceso, se destaca que el expediente comprende dos actuaciones expropiatorias distintas; la del tramo Eskoriatza-Aramaio, (010ADIF0708), y la del tramo o nudo ferroviario Mondragón-Elorrio-Bergara, (022ADIF0908), recogiendo los documentos nº 1 a nº 17 la publicación en el B.O.E de variadas resoluciones de las Subdelegaciones del Gobierno en Guipuzcoa, Vizcaya y Álava afectantes a cada municipio, cuyo contenido fundamental y coincidente se integra por; a) la exposición de haberse aprobado el proyecto en base a la Ley 39/2.003, de 17 de Noviembre, del Sector Ferroviario, implicando su aprobación al declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación a los efectos del artículo 52 LEF y concordantes de su Reglamento; b) la apertura de información pública por plazo de quince días hábiles del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento de Expropiación Forzosa a efectos de poderse formular las alegaciones que se consideren oportunas por los afectados de acuerdo con la Ley y el artículo 56 del REF ; y por último, c), se indica la posibilidad de consultar el anejo de expropiaciones en diversos lugares, incluidos los respectivos Ayuntamientos.

Tales publicaciones en el Boletín Oficial del Estado, incorporaban las relaciones concretas e individualizadas de bienes y derechos afectados en cada municipio, conforme al detalle de los documentos que el expediente comprende. Al menos en el supuesto de la Resolución de Guipúzcoa del segundo de dichos expedientes, se publicaba en el B.O.E nº 255 de 22 de Octubre de 2.009, (Doc. nº 11), una nueva información pública y relación individualizada de bienes, que anulaban y dejaban sin efecto las publicadas en el BOE nº 77; como consecuencia, 'entre otras razones, de la consideración de las alegaciones presentadas por los propietarios de los terrenos, acerca de modificar las superficies de ocupación de este proyecto y que estas se refieren exclusivamente al desarrollo de la campaña geotécnica del tramo reseñado'.

Otra serie de anuncios que en tales documentos generales se reflejan, (docs. nº 3, 4, 12 ó 13), daban por finalizado el plazo de información pública y fijaban los días para el levantamiento de las Actas Previas de ocupación, como trámite que, 'será iniciado en el Ayuntamiento' Se añade en ellos que 'independientemente de la citación de carácter personal que se realizará a cada uno de los titulares de los bienes y derechos afectados, según lo establecido en el artículo 52 de la vigente LEF , se expondrán las relaciones completas de los mencionados propietarios en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, así como en los periódicos de máxima difusión en la provincia'.

El segundo grupo de actuaciones que se han trasladado a esta Sala se centra en las particulares fincas de cada uno de los expedientes expropiatorios con referencia abreviada 0708 y 0908, que abarcan los folios 1 a 92 del expediente y que consisten en la documentación por cada una de las fincas de los recurrentes de las actas de comparecencia de los propietarios y Acta Previa de ocupación, justiprecio por mutuo acuerdo, con actas de pago y ocupación definitiva. Todo lo cual habría llevado a la conclusión de dichas actuaciones en fechas diversas, que en ocasiones son incluso posteriores a la incoación del presente proceso. (Así folios 52 a 54).

Partiendo de esos significativos elementos previos, el examen de las perspectivas del recurso posibilita un doble óptica, en que la más exhaustiva y acorde al postulado 'pro actione' consistiría en calificar las eventuales deficiencias o infracciones procedimentales en que se hubiese incurrido en la tramitación del expediente expropiatorio, deduciendo de ellas, en su caso, la existencia de vicios determinantes de nulidad de pleno derecho a los efectos del invocado artículo 62.1 LPAC , para en su caso, definir posteriormente si tales hipotéticos defectos son constitutivos de la vía de hecho que caracterizaría a la expropiación forzosa producida, -siempre según la tesis de los recurrentes-, y ello, desde la premisa inicial de que tales actuaciones son firmes en vía administrativa en la medida en que no fueron impugnadas jurisdiccionalmente en su momento, (antes bien, expresamente consentidas por los interesados en su respectivas comparecencias), y que no consta tampoco que se haya emprendido acción de revisión de oficio del artículo 102 LRJ-PAC . En suma, la suerte del proceso solo puede depender de que concurra una expropiación ilegal y en vía de hecho, que es en lo que el recurso jurisdiccional exclusivamente se sustenta, no concurriendo en cambio los presupuestos para que la legalidad de las actuaciones pueda ser revisada desde otros parámetros impugnatorios.

En tal orden de propósitos, los recurrentes dedican sus primeros alegatos impugnatorios a poner de relieve lo que identifican como 'limitación del esencial trámite de información pública del artículo 19.1 de la LEF ', en la medida en que, siempre desde su punto de vista, la única fase de información pública ofrecida habría ido dirigida tan solo a la posible rectificación o corrección de errores sin incidir sobre la posibilidad de oponerse a la necesidad de ocupación de la totalidad o parte de sus fincas. Se alude a las distintas informaciones públicas que un proyecto de obra pública conlleva en su itinerario, (sobre estudio de Impacto Ambiental, etc... ), hasta llegar al trámite esencial de información pública del procedimiento expropiatorio, cuyo contenido habría quedado sustancialmente limitado en este caso al no permitir la oposición a la ocupación por motivos de fondo o forma, y trámite que, por su ambigüedad, no permite siquiera adivinar a qué información pública se refiere, originando material indefensión sin dejar otra alternativa a los propietarios que la de ver como la Administración ocupaba las fincas de los mismos. Se hacen citas en extenso de SSTS de 15 de Octubre de 2.008 , 10 de Noviembre de 2.009 , entre otras.

Ahora bien, aunque esta Sala tenga que compartir la esencialidad del trámite de información pública y que su omisión podrá determinar el alcance del articulo 62.1.e) LPAC , no es posible apreciar en el supuesto ahora enjuiciado tal ausencia, y ni siquiera cabe hablar de la alegada limitación de su objeto de que tomaría punto de partida la doctrina jurisprudencial invocada. Cierto es que las particulares Resoluciones que abrían la información pública y cuya documentación en el expediente ha quedado arriba reseñada no hacían especifica y textual cita del artículo 19.1 de la LEF , pero si la hacían del concordante artículo 17, párrafo primero del Reglamento de 26 de abril de 1.957 , a cuyo tenor, 'La Administración expropiante, a través del Gobernador civil o de la autoridad competente en cada caso, hará pública la relación de los bienes y derechos, para que dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la última de las publicaciones a que se refiere el párrafo siguiente, puedan los interesados formular alegaciones sobre la procedencia de la ocupación o disposición de los bienes y su estado material o legal'.La propia resolución publicada en cada caso en el B.O.E hacía mención de ese alcance ilimitado al facultar a los propietarios incluidos en la lista adjunta para formular por escrito las alegaciones oportunas de acuerdo con la LEF, y en modo alguno limitaba ese eventualidad a las previsiones del articulo 19.2 LEF o párrafo segundo del artículo 17 REF . De otra parte, no es objetiva ni razonable la incertidumbre que los recurrentes manifiestan en torno al tipo de información pública que se abría, calificada por el anuncio publicado como 'información pública correspondiente al expediente de Expropiación Forzosa que se tramita con motivo de...', con lo que no cabe objetar la pluralidad de trámites de esa misma denominación que se concitan con ocasión de proyectarse y aprobarse una obra pública, lo que constituye un expediente previo, autónomo y diferenciado que la LEF ni siquiera regula, resultando por ello inconsistentes las alusiones a otras informaciones públicas en materia de carreteras, Declaraciones de Impacto Ambiental, etc...., que habrían ocasionado tal ambigüedad.

De otra parte, si no puede hablarse de omisión en ese trámite, tampoco dejan vestigio las actuaciones de que se haya producido la menor indefensión a propietarios expropiados, que es algo con lo que, como afirma la Abogacía del Estado, no puede identificarse el gravamen material que en sí misma la privación singular del dominio encierra. En el plano procedimental de alegación y defensa, nada la atestigua, sino que, antes bien, consta que en algún caso se llegaban a retrotraer actuaciones en base a alegaciones producidas en esa fase de información, y, lo que es más, que en algunas ocasiones los propios interesados expresaban en acta de comparecencia ante la Administración expropiante previa al justiprecio de mutuo acuerdo que se produciría con la entidad beneficiaria, las discrepancias de superficie, solicitudes de ampliación a otros porciones de terreno y otros particulares, (así, folios 1, 7, 13 , 19, etc...), culminando esa fase con plena aceptación del alcance de los bienes expropiados, y, como se decía antes, con casos generales en que los comparecientes expresamente mostraban su conformidad con la afectación de la parcela expropiada, llegando en ocasiones a añadirse que, 'con las actuaciones llevadas a cabo por la Administración a lo largo del procedimiento expropiatorio, pese a que afectación que se plantea para la parcela en el presente expediente no haya sido sometida a información pública hasta el momento' (sic, al folio 52).

Las demás infracciones que se denuncian de forma acumulativa nos permiten el siguiente enfoque y tratamiento;

-Se defiende la 'nulidad del acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación' (folios 127 a 129 de estos autos), lo que de manera no especialmente clara argumenta la representación de los recurrentes, trascribiendo los preceptos de los artículos 17 a 21 de la LEF , para posteriormente mencionar el articulo 52 sobre la declaración de urgente ocupación y lo que establece el artículo 56.1 del REF , extrayendo de ellos la conclusión de que la declaración de necesidad de ocupación no puede entenderse implícita en la aprobación del proyecto, pues esta requeriría con carácter previo el trámite de información pública del artículo 19, y no puede concebirse sin ella el inicio del expediente expropiatorio.

Sin embargo, la propia jurisprudencia que cita dicha parte al respecto, -así, la STS de 18 de marzo de 2.005 -, ya deja encauzado el problema que la parte suscita para aquellos supuestos en que media una declaración de urgente ocupación implícita en la aprobación del proyecto, y en que en puridad no se trata ya del procedimiento singular y excepcional del articulo 52.1 LEF , en su párrafo inicial, sino de aquellos supuestos en que 'se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata'.

En consecuencia, si el trámite que tiene por omitido la parte recurrente se ha de tener por cumplimentado 'ex lege' en virtud de las previsiones de la ley sectorial, que asocian esa declaración a la aprobación del proyecto de la obra de construcción de una gran infraestructura ferroviaria, y si en el expediente se ha producido la información pública del articulo 19 LEF , (aparte de la información pública que corresponda al procedimiento sectorial de la obra pública, que aquí no se examina ni revisa), no le es factible a esta Sala deducir la infracción de graves y radicales consecuencias invalidantes que los recurrentes propugnan.

-Se objeta igualmente que la Administración, por fuerza de la limitación del trámite de audiencia e información pública que se abandera por los demandantes, ha prescindido de los trámites de los artículos 19 y 56.1 REF y 21 y 52.3 LEF .

Sin embargo, este planteamiento es un correlato de los anteriores que presupone unas infracciones que no han llegado a ser constatadas y reconocidas. Como se ha venido diciendo, todo indica que el trámite de información pública abierto pudo dar lugar , -y de hecho lo dio-, a correcciones y replanteamientos expropiatorios, como acreditan los antes mencionados folios del expediente que se integran en el documento nº 11. La circunstancia de que los ahora recurrentes acaso no los formulasen y que el expediente no incorpore aquello a que dieran lugar esas hipotéticas y aleatorias alegaciones, resulta de una lógica implacable, pues la Administración no podrá ni deberá demostrar la existencia de actuaciones, estudios o decisiones referidos a la oposición a la expropiación si los interesados no demuestran que se han opuesto a la misma. La omisión de esos trámites eventuales del articulo 19 REF , al igual que la instrucción previa a la declaración de necesidad de ocupación o la motivación de su excepcional urgencia tomada del artículo 56.1, no son sino consecuencia de las características del procedimiento seguido para el caso y de su plasmación en la realidad administrativa efectiva, y constituye aspiración puramente retórica pretender, por puro mimetismo con otros precedentes de la jurisprudencia, que todo procedimiento administrativo deba contener la concreción documental de todas aquellas partes y disposiciones por cuyo régimen jurídico no se ve concernido.

-Quedaría por abordar la infracción del artículo 52.2 de la LEF relativa a que los propietarios fuesen citados para el levantamiento de las Actas Previas de Ocupación en dependencias municipales en vez de en las fincas expropiadas mismas.

Sin embargo, el defecto, de existir, no trasvasaría el marco de las meras irregularidades no invalidantes del artículo 63.2 LRJ-PAC , sin la menor consecuencia en orden a una real y efectiva indefensión.

Como hemos visto, la Administración concentraba en tales edificios municipales el inicio de la actuación a efectos de citar a los interesados. Las actas dejan constancia en ocasiones de que tras la información pública se habían realizado revisiones del plano parcelario por discrepancias con las superficies que finalmente se reflejan en el acta de la comparecencia de acuerdo con las realmente afectadas que reflejan, 'la realidad constatada en la vista realizada a la parcela'. (folio 41). Por ello, y aun cuando en alguna de dichas actas se refleje asimismo que su levantamiento hubo de producirse en la misma sede la Subdelegación del Gobierno, por mediar incidentes de orden público asociados a la actuación de grupos sociales contrarios al proyecto ferroviario (así, folio 43), no puede concluirse ni que las parcelas no hayan sido objeto de revisión y replanteo, ni otros defectos procedimentales que, más allá de formalismos, indiquen indefensión, y, menos aun, la ausencia total y absoluta de los trámites a que se refiere el artículo 62.1.e) LPAC .

Llegados a este punto, no se aprecia por esta Sala la concurrencia de infracciones 'in procedendo' que caracterizadas por la omisión total y absoluta de trámites o siquiera de aquellos que puedan considerarse esenciales y determinantes de la existencia del procedimiento, permitan calificar el resultado de las actuaciones, (en la mayoría de los casos, con mutuo acuerdo sobre de justiprecio y pago del mismo), como de ocupación en base a un expediente nulo de pleno derecho.

Aun así, no debe pasarse por alto que la calificación de una vía de hecho continuada derivada de uno de esos hipotéticos vicios invalidantes no resulta doctrinalmente pacifica tal y como ponen de relieve las citas que las partes demandadas hacen de Sentencias como la de la Sala de lo C-A del TSJ de Extremadura de 21 de Febrero de 2.012 , cuyos criterios compartimos en su integridad así como en la oportuna remisión que se hace en ella, entre otras, a Sentencias del Tribunal Supremo como la de 31 de Octubre de 2.008 , (ROJ. 5.839), al decir esta última que; 'Tradicionalmente se ha venido entendiendo por vía de hecho cualquier actuación que carezca de cobertura jurídica. No obstante, también se ha incluido en esta categoría, en el ámbito expropiatorio en el que fundamentalmente se han delimitado sus contornos en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, aquellas otras conductas administrativas que exceden del contenido permitido por el acto que le da cobertura, desbordando el contenido y los límites del acto que legitima su actuación, de manera que ello conduce a una actuación desproporcionada, en relación con el título habilitante.

Siendo más discutible, desde luego, la inclusión en esta categoría de actuaciones, que invoca la parte recurrente, realizadas en virtud de un acto que carece de los más elementales presupuestos por concurrir una causa de nulidad plena.

Si bien nuestra Ley Jurisdiccional no define, al regular este modo de actuación de la Administración, lo que ha de entenderse por vía de hecho, debemos destacar que la Exposición de Motivos de la LJCA declara que la vía de hecho se integra por 'aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase'. Y si a ello unimos el contenido del artículo 71.1.a) de la LJCA cuando alude al cese o modificación de la actuación impugnada, como el contenido propio de una sentencia resolutoria de la vía de hecho, forzosamente debemos concluir que la LJCA considera como vía de hecho únicamente las actuaciones materiales que carecen de cobertura jurídica, por no disponer de título habilitante. Supuesto en el que cabe integrar los casos en que se produce un exceso o desproporción en la actuación material, desbordando los límites que impone el acto de cobertura. De manera que el elemento definidor de la vía de hecho es la carencia de cobertura jurídica, bien sea porque no exista acto previo de habilitación, o bien porque la actuación material va mas allá de lo que dicha cobertura autoriza. La concurrencia de una causa de nulidad plena, por tanto, no constituye, a los efectos de la LJCA, un supuesto de vía de hecho, por lo que su invocación ha de realizarse con motivo de la impugnación del acto administrativo aprobatorio del deslinde'.

La consecuencia doble para el supuesto ahora enjuiciado solo puede ser que, ninguno de los prismas complementarios empleados podrá llevar a la conclusión de concurrir el supuesto del artículo 30, en relación con el articulo 32.2 LJCA de actuación material sin cobertura y constitutiva de vía de hecho, en que los actores fundan su pretensión indemnizatoria adicional, por lo que el recurso ha de ser necesariamente desestimado, con preceptiva imposición de costas de acuerdo con el articulo 139.1 LJCA en la redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre.

Respecto al régimen de recursos, la cuantía del proceso a determinar conforme a las previsiones de los artículos 41.3 y 42.1.b) LJCA , supone tanto la contemplación desacumulada de las pretensiones económicas, como el ser éstas plenamente deducibles cuantitativamente de las sumas satisfechas en concepto de justiprecio que el expediente refleja, en que la mayor de ellas ni la hipotética acumulación del 25% de todas ellas alcanzaría con mucho la suma gravaminis del articulo 86.2.b) LJCA , cifrada en 600.000 €. No cabe por ello entender que se está ante un proceso de cuantía indeterminada a efectos casacionales'.

TERCERO.-Conforme a los arts. 86 y 139 de la LJ las costas procesales se imponen a los recurrentes y no se dará acceso al recurso de Casación ordinario frente a esta Sentencia.

Ante lo expuesto la Sala

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Doña Ana y Doña Bárbara contra la actuación administrativa que los recurrentes califican como vía de hecho cometida por el Ministerio de Fomento en la expropiación forzosa destinada a ejecutar las obras públicas correspondientes a la línea férrea de alta velocidad Vitoria-Bilbao-San Sebastián.

Las costas procesales generadas se imponen a los recurrentes.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 28 de febrero de 2014.


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