Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 100/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 482/2014 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Nº de sentencia: 100/2015

Núm. Cendoj: 41091330022015100057


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a cinco de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 482/2014, interpuesto por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION 8.697 'ROYAL' DE SAN JOSE DE LA RINCONADA, representada por la Procuradora Sra. Berjano Arenado, siendo parte demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Mediante Resolución de 2 de octubre de 2013 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social se desestimó el recurso de alzada que S.A.T. nº 4697 Royal había interpuesto frente a la Resolución de 20 de mayo de 2013 de la Administración de la Seguridad Social nº 10 por la que se le denegó la ampliación del plazo de presentación en las solicitudes de alta en SEA, periodos de actividad de los trabajadores del sistema especial agrario.

SEGUNDO .- El día 5 de diciembre de 2013 se interpuso por la referida entidad recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Sevilla, que se tuvo por interpuesto, ordenándose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas.

TERCERO .- Llevado a cabo lo anterior se dio traslado a la parte actora del expediente administrativo para que en el plazo de veinte días formalizara escrito de demanda, lo que verificó, interesando el dictado de Sentencia por la que se deje sin efecto y anula la resolución impugnada, concediendo a la demandante la autorización para ampliar el plazo por un día de presentación de las altas de los trabajadores agrarios que contrate en los periodos de marzo a junio ambos inclusive, mientas se mantenga la importante dificultad de dar de alta en la Seguridad Social debida a la masiva contratación de trabajadores. De la demanda se le dio traslado a la defensa de la demandada para que la contestara, lo que asímismo llevó a efecto, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO .- Asumida por esta Sala la competencia para conocer del recurso se admitió la prueba documental propuesta, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

QUINTO .- En la sustanciación de este procedimiento se han observado los trámites legalmente previstos.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 2 de octubre de 2013 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada que S.A.T. nº 4697 Royal había interpuesto frente a la Resolución de 20 de mayo de 2013 de la Administración de la Seguridad Social nº 10 por la que se le denegó la ampliación del plazo de presentación en las solicitudes de alta en SEA, periodos de actividad de los trabajadores del sistema especial agrario.

SEGUNDO .- Alega la recurrente en sede de hechos que siendo una empresa agraria que explota una finca rústica dedicada al cultivo de frutales la producción requiere la contratación de un gran número de trabajadores eventuales, y más concretamente para las faenas de aclareo y recolección que se inician entre marzo a junio se contratan más de mil trabajadores; que hasta mayo de 2002 la obligación de inscribir y dar de alta a estos trabajadores se podía efectuar en un plazo máximo de seis días desde el inicio de la actividad laboral, mientras que a partir del RD 459/2002 esa inscripción y alta debía producirse antes del inicio de la prestación de servicios, pero ante la imposibilidad de hacer efectiva esta previsión la Subdirección General de la Seguridad Social emitió informe en fecha 7 de noviembre de 2012 considerando como presentadas dentro de plazo las solicitudes de alta presentadas hasta las 12 horas del día del inicio de la actividad; que en virtud de lo previsto en el artículo 32.2.3º RD 84/1996 pidió en marzo de 2003 la ampliación del plazo de las altas de los trabajadores que contratase entre abril y junio, solicitud que le fue concedida, haciendo uso de ella entre 2003 y 2011; que en marzo de 2012 solicitó de nuevo la ampliación del plazo de 24 horas para llevar a cabo esas altas ante el nuevo código de cuenta de cotización asignado por la Seguridad Social tras la entrada en vigor de la Ley 28/2011, concediéndosele mediante Resolución de 11 de mayo de 2012 la ampliación a un día natural para presentar altas de los trabajadores en el REA cuya fecha de inicio de la actividad sea el 1 de marzo de 2012 y su finalización el 30 de junio; y que en fecha 13 de mayo de 2013, una vez constatado que no estaba operativa informáticamente la concepción obtenida para poder dar de alta a los trabajadores agrícolas en el plazo de veinticuatro horas, solicitó de la Seguridad Social que se subsanara ese error procediendo a activar el sistema operativo para poder continuar dando de alta a los trabajadores en el plazo de las 24 horas que tenía concedido, petición que fue rechazada por la TGSS argumentando que la concesión otorgada no tenía carácter cíclico anual sino sólo por el plazo establecido, y que tras la publicación de la Ley 28/2011 no es posible la autorización de un plazo distinto al que en ella se regula. A partir de estos antecedentes fundamenta la pretensión que ejercita en los siguientes motivos de impugnación: A) La resoluciones impugnadas han sido adoptada por órganos manifiestamente incompetentes, pues tanto la autorización de un plazo distinto como la revisión de oficio de los ya concedidos le corresponde al Dirección Provincial de la TGSS según lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento General sobre Inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variación de datos de trabajadores en la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 84/1996 y la delegación de funciones por parte del Subdirector General de Afiliación, Cotización y Gestión del Sistema Red, quien a su vez las tiene delegadas del Director General de la TGSS; añadiendo que la resolución del recurso de alzada no puede ser delegada según lo que establece el artículo 13.2.c) Ley 30/1992 . B) Falta de motivación de la resolución originaria pese a revocar la ampliación del plazo de solicitudes de altas en la Seguridad Social. C) Infracción del procedimiento de revocación de la concesión de ampliación del plazo de presentación de altas en la Seguridad Social de los trabajadores agrarios entre los meses de marzo a junio ambos inclusive. De una parte, dada la concesión dictada en 2003 vigente sin más trámite hasta el 2011, y que se precisó de una nueva en 2012 ante el cambio de código de cuenta de cotización, esta última no hizo alusión al año de finalización al referirse al 30 de junio, por lo que deben entenderse comprendido en ella el año 2012 y los venideros; y de otra, se ha procedido a la revocación de facto de la autorización otorgada pese a no concurrir ninguna de las causas previstas en el artículo 33.3.3º RD 84/1996 e incumpliendo el procedimiento previsto para ello, calificando al efecto como solicitud de autorización lo que era una denuncia referida a la situación que le impedía en 2013 las altas mediante el sistema Red transcurridas las 12 horas desde el inicio de la actividad. D) Infracción del artículo 32.3.3º RD 84/1996 . Tras la transcripción de dicho precepto alega que insiste en que desde 2003 le fue concedida la ampliación del plazo por un día ante la excesiva concentración de contrataciones e inicio de actividades en la jornada de tarde en los periodos de aclareo y recolección de frutales, circunstancias que no han variado en 2012 -tras la modificación del código de cuenta de cotización- ni en 2013. E) Infracción de los principios generales regulados en el artículo 3 de la Ley 30/1992 . Tras insistir en la evolución normativa a que se refería en sede de hechos, y en que desde 2003 ha disfrutado sin la menor objeción de la ampliación del plazo para las altas de los trabajadores, sin que las circunstancias hayan cambiado, mantiene que la única diferencia en 2013 es jurídica, y que la concesión dada en 2012 no indicaba el año de finalización de la misma, careciendo de fundamento la denegación o revocación de la autorización bajo el argumento de la publicación de la Ley 28/2011.

La defensa de la Administración opone que la autorización no se concede sine díe sino en exclusiva para la campaña agrícola inmediata, a cuyo efecto se habilitó en su momento la correspondiente transacción electrónica para la tramitación del plazo extraordinario, que era el que usaba la demandante para solicitar y conseguir ese plazo. Sostiene que la denegación está plenamente argumentada pues como consecuencia de la integración del Régimen agrario de la Seguridad Social en el Régimen General, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley 28/2011 , quedó sin efecto cualquier regulación anterior y se circunscribió la autorización extraordinaria al día de la contratación en los periodos horarios indicados en aquel precepto sin posibilidad de un periodo superior; que aunque en mayo de 2012 se concedió a la actora un plazo extraordinario de un día natural es lo cierto que para entonces la Ley se encontraba pendiente de desarrollo; y que la autorización concedida en mayo de 2012 no es sine díe, sino que dado su carácter extraordinario se refiere a la actividad que finaliza el 30 de junio de 2012. Respecto a lo alegado en torno a la falta de competencia de la autoridad firmante de la denegación de la autorización responde que su competencia resulta de lo establecido en el Real Decreto 1314/1984 y en la Circular 5-001-2005, añadiendo: que a los Directores de Administración corresponde resolver peticiones sobre inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas, y al Jefe de la Unidad de Impugnaciones decidir lo recursos frente a las decisiones de aquéllos; que en todo caso estaríamos ante una que por no ser manifiesta no comporta una nulidad radical; y que esa nulidad sólo conllevaría dejar sin efecto las resoluciones impugnadas con devolución al órgano competente para el dictado de nueva resolución, pero no la concesión de la autorización indefinida que se pide.

TERCERO .- Los antecedentes de la actuación administrativa impugnada, resultantes del expediente administrativo, son los siguientes:

Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2012 en la Administración 10 de Sevilla de la TGSS (folio 1 del expediente) la recurrente pidió la ampliación en veinticuatro horas más en el plazo de comunicaciones de altas de los trabajadores. Se decía en esa solicitud que esa Dirección Provincial venía concediendo desde 2003 la ampliación en 24 horas del plazo de comunicación; y que con la integración de los trabajadores en el REA en el Régimen conforme a la Ley 28/2011 se ha modificado el código de cuenta de cotización por lo que es necesario una nueva autorización con la nueva numeración.

Dando trámite a dicha petición la Directora de la Administración le dirige escrito de 3 de mayo de 2012 (folio 2) por el que, tras aludir a lo establecido en el artículo 32.3 RD 84/1996 , le comunica que la solicitud deberá indicar el plazo por el que solicita la ampliación.

A dicho requerimiento da respuesta la demandante en escrito presentado el 10 de mayo de 2012 dirigido a la Administración nº 10 en el sentido de que la ampliación se solicita 'desde el 1 de marzo al 31 de junio' (sic) (folio 4).

Por Resolución de 11 de mayo de 2012 del Director Provincial (folio 5) se concede excepcionalmente a la actora la ampliación del plazo de presentación en las solicitudes de alta de los trabajadores en el régimen especial agrario, cuya fecha de inicio de la actividad sea el 1 de marzo de 2012 y su finalización el día 30 de junio , a un día natural; añadiendo que a tal efecto, la referida concesión afectará al Código de Cuenta de Cotización 41/126189332.

Mediante escrito presentado por la actora en fecha 13 de mayo de 2013 en la Administración 10 de Sevilla de la TGSS se solicita que, al no estar operativa la concesión obtenida (dice que seguramente por algún error), se subsane el error y procedan a activar el sistema operativo para poder dar de alta a los trabajadores en el plazo de 24 horas concedido (folio 7).

A dicha petición da respuesta la Resolución de 20 de mayo de 2013 de la Directora de la Administración (folio 8) en sentido denegatorio con fundamento en lo establecido en el artículo 32.3 RD 84/1996 , en cuya virtud hasta las 12 horas del día de inicio de la actividad para solicitar altas de los trabajadores eventuales y fijos discontínuos. Acuerdo que es confirmado en alzada por Resolución de 2 de octubre de 2013 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Sevilla (folios 23 a 25)

CUARTO .- Para resolver la cuestión planteada se hace preciso aludir a la evolución normativa en torno al plazo para solicitar las altas de los trabajadores agrarios por cuenta ajena en el Régimen que en cada momento les corresponde.

Con anterioridad a la vigencia de la Ley 28/2011 el régimen aplicable era el previsto en el artículo 32.3 del Reglamento general sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (RD 84/1996), de acuerdo con lo establecido en su articulo 45.1.3º, tras la reforma operada por Real Decreto 459/2002, de 24 de mayo (por el que se modifican los Reglamentos Generales sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social y Sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, respecto del Régimen Especial Agrario de la misma), a tenor del cuál: '1. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social estarán obligados a su inscripción en el censo a que se refiere la sección 2.a del capítulo II del texto refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, aplicándose a estos efectos las normas siguientes:...3ª La solicitud de inscripción en el censo, formas de promoverla, plazo, lugar, formalidades para su práctica y efectos de dicha inscripción así como la comunicación de las variaciones que se produzcan se regirán por las normas establecidas para la afiliación y el alta en los arts. 23 y siguientes de este Reglamento, con las especialidades siguientes:...'.

Así las cosas, el artículo 32.3 RD 84/1996 dispone lo que sigue en sus ordinales 1º y 3º:

'3. Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formularse en los plazos siguientes:

1º) Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los sesenta días naturales anteriores al previsto para la iniciación de la misma.

En los casos excepcionales en que no hubiere podido preverse con antelación dicha iniciación, si el día o días anteriores a la misma fueren inhábiles o si la prestación de servicios se iniciare en horas asimismo inhábiles, deberán remitirse, con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, por telegrama, fax o por cualquier otro medio electrónico informático o telemático, los documentos para el alta inicial o sucesiva debidamente cumplimentados o, si ello no fuere posible por no disponer de los modelos reglamentarios se remitirán, asimismo con carácter previoy por dicho medio o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, los datos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en los arts. 43 y ss. de este reglamento.

En todo caso, cuando el empresario no cumpliere en tiempo su obligación de dar de alta a sus trabajadores o asimilados, éstos, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquél pueda incurrir, podrán solicitarla directamente en cualquier momento posterior a la constatación de dicho incumplimiento. En estos supuestos, la Dirección provincial de la Tesorería General o Administración de la misma dará cuenta de estas solicitudes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al objeto de las comprobaciones y efectos que procedan.

2º)...

3º) La Tesorería General de la Seguridad Social podrá excepcionalmente autorizar la presentación de las solicitudes de altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en otros plazos distintos a los establecidos en los apartados 3,1º y 3,2º anteriores a aquellas empresas que justifiquen debidamente importante dificultad de cumplirlos.

Las autorizaciones concedidas podrán ser revocadas si se pusiere de manifiesto que con ellas se originan perjuicios a los trabajadores en orden a su derecho a las prestaciones o se dificulta el cumplimiento de las obligaciones de los responsables del pago en materia de Seguridad Social o la gestión y el control del proceso recaudatorio de la Tesorería General de la Seguridad Social.'.

De la normativa que se acaba de transcribir resulta que el alta de los trabajadores agrarios en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social debía solicitarse por el empresario con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio por parte de aquéllos; y que sólo excepcionalmentepodía autorizarse la presentación de las solicitudes de altas en plazos distintos a aquellas empresas que justifiquen debidamente importante dificultad de cumplirlos.

A esta última posibilidad se refiere el informe de la Subdirección General de Inscripción, Afiliación y Recaudación en Periodo Voluntario de la TGSS sobre determinados aspectos de la gestión de los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario partir del RD 459/2002, aportado con la demanda, conforme al cuál: 'En el supuesto de que el empresario solicite, con carácter previo al inicio de la actividad de los trabajadores, la ampliación del plazo para presentar las solicitudes de alta de los trabajadores por cuenta ajena, las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán autorizar dicha ampliación teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: -El plazo máximo de ampliación será de 1 día. - La ampliación nunca se concederá con carácter permanente o indefinido para un empresario sino que se concederá con carácter puntualpara que el empresario pueda solventar periodos punta de actividad, siempre y cuando el número de trabajadores afectados sea, como mínimo, de 100'.

Mediante Ley 28/2011, de 22 de septiembre, se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social de suerte que a partir de su entrada en vigor quedan integrados en ese Régimen General los trabajadores por cuenta ajena que figuraran incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en la fecha de esa entrada en vigor, así como los empresarios a los que presten sus servicios; además de los trabajadores por cuenta ajena que, en lo sucesivo, realicen labores agrarias, y los empresarios a los que presten sus servicios (artículo 1.1).

Dicha Ley, vigente a partir del 1 de enero de 2012, contempla en su artículo 3 particularidades en el encuadramiento de los trabajadores por cuenta ajena agrarios, disponiendo que:

'La afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores agrarios por cuenta ajena se tramitarán en los términos, plazos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, si se contrata a trabajadores eventuales o fijos discontinuos el mismo día en que comiencen su prestación de servicios, las solicitudes de alta podrán presentarse hasta las 12 horas de dicho día, cuando no haya sido posible formalizarse con anterioridad al inicio de dicha jornada. No obstante, si la jornada de trabajo finaliza antes de las 12 horas, las solicitudes de alta deberán presentarse, antes de la finalización de esa jornada.'.

Se modifica así de manera sustancial el régimen normativo anterior, pues atendiendo a las características específicas de la actividad agraria, y a la necesidad de contratación -en casos masiva- de trabajadores para cada campaña agrícola, o la realización de labores diversas en el curso de ésta, se exime al empresario de solicitar el alta de los trabajadores con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, al poder verificarse dicha comunicación antes de la finalización de la jornada de trabajo o, en todo caso, hasta las 12 horas del día de comienzo de la prestación de servicios.

QUINTO .- El primer motivo de impugnación, de orden formal, planteado por la actora consistente en la falta de competencia de los órganos autores de las resoluciones dictadas en primera instancia y en alzada, debe ser rechazado en primer término ante su manifiesta discordancia con lo pedido en el suplico de la demanda.

En efecto, lo pretendido por la recurrente en dicho suplico es, junto a la anulación de la resolución impugnada, que 'se le conceda la autorización para ampliar el plazo por un día de presentación de las altas de los trabajadores agrarios que contrate en los periodos de marzo a junio ambos inclusive, mientras se mantenga la importante dificultad de dar de alta en la Seguridad Social debida a la masiva contratación de trabajadores'.

Pues bien, de estimarse la alegación en torno a la falta de competencia de los órganos que resolvieron en vía administrativa no procedería el reconocimiento por parte de este Tribunal del derecho de la actora a obtener la ampliación de ese plazo, sino -dado el carácter procedimental de ese vicio- retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de los actos impugnados a fin de que éstos fueran adoptados por el órgano competente para tal efecto.

Existe por tanto un desajuste entre ese alegato y lo pedido en demanda, por lo que atendiendo al tenor de éste habría de entrarse a analizar y resolver la cuestión de fondo, labor que más adelante acometeremos.

No obstante lo anterior conviene señalar en primer término al respecto de lo argumentado por la parte actora sobre este particular que como más adelante veremos no estamos ante un supuesto de revocación o revisión de oficio de concesiones de ampliación de plazos ya producidas, por lo que no son de aplicación los preceptos (en particular el artículo 56 RD 84/1996 ) sobre competencia administrativa relativos estos específicos cauces procedimentales

De otra parte, ante solicitudes de alta de trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social, ha de estarse en orden a su tramitación a lo previsto en el artículo 32.2 RD 84/1996 que dispone que las mismas deberán ir dirigidas 'a la Dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la mismaen la provincia en que esté domiciliada la empresa a la que preste sus servicios el trabajador por cuenta ajena o asimilado o en la que radique el establecimiento o, en su defecto, tenga su domicilio el trabajador por cuenta propia.'; debiendo destacarse asimismo lo previsto en el apartado 3.1º del mismo artículo 32 en el sentido de que 'cuando el empresario no cumpliere en tiempo su obligación de dar de alta a sus trabajadores o asimilados,..la Dirección provincial de la Tesorería General o Administración de la mismadará cuenta de estas solicitudes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al objeto de las comprobaciones y efectos que procedan.'.

De dicho precepto se desprende la competencia de las Administraciones de la Direcciones Provinciales de la TGSS en materias como la que nos ocupa, al punto que -como se ha dicho- los diversos escritos presentados por la actora lo fueron en la Administración nº 10 de Sevilla, que en el supuesto de autos tramitó y resolvió en primera instancia

Y en lo que respecta a la competencia para decidir el recurso de alzada deducido frente a la Resolución de la Administración de la Seguridad Social, la Circular número 5-001-2005 de 26 de enero de 2005, de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones (competente para su formulación según lo previsto en el artículo 5.c) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio , por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social) prevé que el órgano competente para resolver el recurso de alzada será el superior jerárquico del que dictó el acto recurrido ( artículo 114.1 de la Ley 30/1992 ) conforme a la distribución de funciones que seguidamente establece, a tenor de la cuál, si quien dicta el acto recurrido es un Director de Administración es al Jefe de la Unidad de Impugnaciones a quien corresponde, como superior jerárquico, resolver el recurso de alzada, como efectivamente aquí ocurrió.

Téngase en cuenta por último que, como ya expresara esta Sala y Sección en Sentencia de 3 de octubre de 2013, dictada en recurso de apelación 364/2013 (en acuerdo con lo razonado en la STSJ de Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 1ª, de 27 de marzo de 2012, recurso de apelación 282/2010 ), aunque se admitiese la falta de competencia de los órganos mencionados, y se considerase que la misma corresponde al Director Provincial de la TGSS, no estaríamos ante un vicio de nulidad de pleno derecho incardinable en la causa enunciada en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 , pues por cuanto se ha razonado ' no concurre esa incompetencia con el carácter de manifiesta por razón de la materia o del territorio; sino que estaríamos ante un vicio que lleva a la anulabilidad ex artículo 63 del mismo cuerpo legal , sea considerándolo propiamente como vicio de forma o como otro tipo de infracción del ordenamiento jurídico.

Esta Sala coincide con tal afirmación, al igual que el voto particular que respecto a aquélla resolución judicial emitieron varios Magistrados de la Sala del TSJ Castilla-La Mancha, cuando razonaban que 'aún en la hipótesis de admitir que las URE son incompetentes para dictar resoluciones con eficacia frente a terceros, en todo caso resultaría de aplicación la doctrina según la cual 'para que se pueda apreciar el motivo de nulidad radical por incompetencia del órgano autor del acto administrativo, es indispensable que la incompetencia del mismo sea evidente, clara, incontrovertible y patente sin precisar labor de interpretación de normas', pues esto es lo que significa 'manifiestamente incompetente' ( STS 15-4-2008, Rec. 4284/2005 ).' ( STS de 18 de enero de 2012 , por citar una de las más recientes), lo que, por cuanto llevamos visto, no podría predicarse respecto de la competencia de las URE.'

A partir de lo anterior esta Sala se suma a la tesis propugnada en ese voto particular cuando razona que la cuestión planteada en la apelación debería ser desestimada por cuanto que 'en todo caso se trataría de una incompetencia de tipo jerárquica, en sentido descendente, constituyendo, no una nulidad radical, sino a lo sumo una irregularidad no invalidante, de las recogidas en el artículo 62.1.D) de la Ley 30/1992 , que sólo producirían la invalidez del acto en los supuestos de indefensión, circunstancia que no se ha probado que haya concurrido en este supuesto' ( STS de 9 de febrero de 2011 -Sala 3ª Sección 2ª dictada en recurso de casación 4488/2006 -), cuya doctrina es de plena aplicación a nuestro caso al no haberse alegado ni acreditado por la apelante en que modo la resolución recurrida ha podido producirle indefensión, pues la crítica de la sentencia de instancia se reduce, respecto de la cuestión competencial, a negar que el Subdirector Provincial de la URE de Ciudad Real tenga naturaleza de órgano administrativo y, por tanto, para dictar la resolución originaria impugnada; siendo en la sentencia de apelación la que, donde, por vez primera, se plantea dicha cuestión para residenciar en ella el vicio de anulabilidad que fundamenta la estimación del recurso'.

La posición jurisprudencial antes enunciada (la de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011 ) se recoge en otras Sentencias del alto Tribunal valorando la falta de competencia jerárquica como vicio de anulabilidad y tomando en consideración, a efectos de determinar su eficacia invalidante, la concurrencia o no de indefensión para el interesado.

Así, la STS, sec. 7ª, de 22 de diciembre de 2003, recurso de casación 5386/1998 , sostenía que, no estando ante un supuesto de incompetencia manifiesta por razón de la materia o del territorio no concurre la causa de nulidad del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 (dice en concreto que 'la incompetencia del órgano actuante no fue ni manifiesta ni por razón de la materia ni del territorio y desaparece el motivo justificador de la causa prevista en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 (modificada por la Ley 4/1999), siguiendo criterios reiterados de la jurisprudencia de esta Sala, entra otras, las sentencias de 30 de octubre de 1992 , 10 de noviembre de 1992 , 13 de febrero de 1998 , 28 de noviembre de 1997 y 17 de marzo de 2000 '), y que de encontrarnos ante un supuesto de anulabilidad ésta no tiene efectos invalidantes ante la resolución posterior que convalidó el acto, confirmando su validez y subsanando los posibles vicios que pudiera adolecer.

La STS, sec. 2ª, de 23 de octubre de 2012, recurso 121/2009 , sostiene por su parte que 'la hipotética falta de competencia que en las actuaciones pudiera haber concurrido nunca sería un vicio de nulidad absoluto previsto en el artículo 62.1 a) de la L.R.J.A.P . y P.C., pues el vicio denunciado no afectaría a la competencia material, ni a la territorial. Tampoco ese hipotético vicio competencial, generaría la anulabilidad del acto prevista en el artículo 63 del mismo texto legal pues es patente que el acto y procedimiento contienen los elementos indispensables para alcanzar su fin y de ellos no se ha derivado indefensión para el interesado....En definitiva, lo dicho nos lleva a concluir en el acierto de la sentencia de instancia EDJ2008/175639 cuando señala que en todo caso estaríamos ante una falta de competencia jerárquica, y dado que la liquidación levantada con ocasión de las actuaciones aparece firmada por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, por lo que quedarían subsanadas las deficiencias puestas de manifiesto'.

La STS, sec. 2ª, de 16 de julio de 2012, recurso 292/2010 , razona, con cita y transcripción de su Sentencia de 16 de julio de 2009 que frente a los supuestos de nulidad radical (que requiere que la falta de atribuciones al órgano que ha dictado el acto sea patente, clara, notoria, grave y ostensible, sin que sea precisa una labor previa de interpretación jurídica), y en particular de incompetencia material (que no se produce cuando el órgano en que se integra el autor del acto la tiene atribuída normativamente, aunque éste no tiene atribuidas dichas funciones), el caso de 'incompetencia funcional o de grado sólo podrá dar lugar a la anulabilidad...en el caso de que no haya sido el acto convalidado, y en este caso desde el punto y hora que el Administrador Principal, que podría entre las funciones que tiene encomendadas incluso desarrollar actuaciones inspectoras directamente, ratifica las propuestas de liquidaciones contenidas en las actas suscritas por la Subinspectora Actuaria, convalida dichos actos sanando el defecto de la incompetencia funcional analizada.'

Y en fin, la STS, sec. 2ª, de 28 de febrero de 2012, recurso 5835/2007 , argumenta que 'la hipotética falta de competencia que en las actuaciones pudiera haber concurrido nunca sería un vicio de nulidad absoluto previsto en el artículo 62.1 a) de la L.R.J.A.P . y P.C., pues el vicio denunciado no afectaría a la competencia material, ni a la territorial. Tampoco ese hipotético vicio competencial, generaría la anulabilidad del acto prevista en el artículo 63 del mismo texto legal pues es patente que el acto y procedimiento contienen los elementos indispensables para alcanzar su fin y de ellos no se ha derivado indefensión para el interesado.'.'.

Volviendo al caso de autos, el vicio de anulabilidad planteado no comporta que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados ( artículo 63.2 Ley 30/1992 ). La indefensión, para ser apreciada, debe ser material, realmente debilitadora del derecho de defensa, sin que la parte actora concrete de que forma y en qué medida ha mermado su derecho de defensa el hecho de que las Resoluciones inicial y de alzada fueran dictadas a su entender por órganos no competentes de la Dirección Provincial de la TGSS.

En definitiva, de asumirse la falta de competencia administrativa argumentada por la parte actora relativa a las resoluciones adoptadas en primera instancia y en alzada, dicha circunstancia no comporta en nuestro caso vicio invalidante de la actuación que impugna, procediendo también por ello el rechazo del motivo de impugnación que analizamos.

SEXTO .- Los argumentos de fondo articulados por la parte actora deben ser igualmente rechazados.

Las Resoluciones impugnadas, de instancia y alzada, se encuentran debidamente motivadas. Una y otra toman en consideración como base normativa lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 28/2011 , que resulta sin duda de aplicación a la hora de resolver sobre lo pedido por la actora; y en el caso de la resolución de alzada, además, se responde a la luz de la letra e interpretación de los artículo 32.3 RD 84/1996 y 3 de la Ley 28/2011 , sobre lo alegado por la demandante en torno a la ampliación del plazo pedido y a la relevancia de lo decidido en la Resolución de 11 de mayo de 2012.

Se cumple por tanto con la obligación de motivar los actos administrativos prevista con carácter general en el artículo 54 Ley 30/1992 , y con su finalidad garantista, pues se ponen en conocimiento del interesado las razones fácticas y jurídicas que sirven de base a lo decidido por la Administración, permitiéndole así a la parte afectada contravenirlos con plena cognición, y a lo órganos jurisdiccionales su debido control; no apreciándose merma alguna en el derecho de defensa de la actora.

SEPTIMO .- No estamos en el caso de autos ante una revocación de la concesión de ampliación del plazo de presentación de altas en la Seguridad Social de los trabajadores agrarios, ni por ende ante un procedimiento de revisión de oficio de los regulados en el artículo 56 RD 84/1996 .

Por el contrario, dado el carácter excepcional con que se prevén las ampliaciones de plazo para solicitar las altas en el artículo 32.3.3º RD 84/1996 , las mismas han de obedecer a periodos concretos y a circunstancias específicas concurrentes en el momento en que se solicita esa ampliación de plazo. No han de concederse por tanto con carácter indefinido, pues de lo contrario se convertiría en regla general lo que constituye una excepción, y quedaría vacía de contenido aquélla previsión normativa en cuya virtud la ampliación es ' excepcional' y únicamente se otorga en el caso de que la empresa 'justifique debidamente importante dificultad de cumplir'los plazos generales de comunicación de alta.

Por tanto, en cada caso que se prevea la contratación de trabajadores agrarios por cuenta ajena el empresario podrá solicitar la ampliación del plazo para su alta en el Régimen (Especial o General, según el momento), a cuyo efecto habrá de explicar en detalle, y documentar en su caso, las razones que le impiden o dificultan gravemente solicitar ese alta en el plazo general.

Esta circunstancia fue por lo demás advertida en el citado informe de la Subdirección General de Inscripción, Afiliación y Recaudación en Periodo Voluntario de la TGSS, acompañado precisamente por la actora con su demanda, a tenor del cuál, como se ha dicho, la ampliación nunca se concederá con carácter permanente o indefinido para un empresario sino que se concederá con carácter puntual para que el empresario pueda solventar periodos punta de actividad, siempre y cuando el número de trabajadores afectados sea, como mínimo, de 100.

De lo anterior se desprende, en consecuencia, que la ampliación del plazo para presentar solicitudes de alta otorgada por Resolución de 11 de mayo de 2012 se refería en el orden temporal a situaciones en que la fecha de inicio de la actividad fuera el 1 de marzo de 2012 y su finalización el día 30 de junio del mismo año, por más que esa data del año fuera omitido al aludir a la fecha de finalización.

Prueba de ello es, además, que tras ser interesada por parte de la Administración la concreción de la petición en el sentido de que la solicitud debía indicar el plazo por el que solicita la ampliación, la demandante dio respuesta a ese requerimiento circunscribiendo su solicitud al periodo comprendido 'desde el 1 de marzo al 31 de junio'; por lo que en buena lógica el mismo ha de quedar referido al año 2012.

Así las cosas, no nos encontramos ante la revocación de un acto previo declarativo de derechos, dado que las autorizaciones de ampliación de plazo precedentes tenían un alcance temporal limitado; sino ante la respuesta dada por la Administración ante una petición formulada por la demandante relacionada con el plazo para comunicar altas de trabajadores en el año 2013.

Llegados a este punto, y en relación con los restantes motivos de impugnación vertidos en demanda, debemos efectuar unas últimas consideraciones. Lo pedido en escrito presentado el 13 de mayo de 2013, al que responde la Resolución impugnada, era sin más que se mantuviera y activara la concesión de la ampliación del plazo otorgada en mayo de 2012 a fin de poder dar de alta a los trabajadores en el plazo de 24 horas que en ella se establecía.

Ante una petición en tales términos la respuesta de la Administración no podía ser distinta a la que se produjo. Esto es, dado que aquella resolución de mayo de 2012 había perdido su vigencia temporal por el transcurso del periodo a que se refería, la petición de alta de trabajadores debía ajustarse en cuanto al plazo para realizarla a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 28/2011 .

De otra parte, y como se ha dicho, ese artículo 3 de la Ley 28/2011 modificaba el régimen normativo anterior, pues eximía al empresario de solicitar el alta de los trabajadores con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, al poder verificarse dicha comunicación antes de la finalización de la jornada de trabajo o, en todo caso, hasta las 12 horas del día de comienzo de la prestación de servicios.

Teniendo en cuenta lo anterior, el carácter excepcional con que se prevén las ampliaciones de plazo para solicitar las altas en el artículo 32.3.3º RD 84/1996 , y que éstas han de resolverse atendiendo a las circunstancias concurrentes al tiempo de la solicitud de ampliación, es indudable que si la parte actora pretendía obtener esa ampliación al amparo de ese precepto debió argumentar y documentar suficientemente (justificar debidamente, dice la norma) la importante dificultad para el cumplimiento de ese nuevo plazo establecido en el artículo 3 de la Ley 28/2011 para solicitar el alta de los trabajadores.

Esto es, la actora debió alegar en detalle y acreditar cuáles eran las concretas razones de diversa índole que, acaeciendo en mayo de 2013, le impedían, u obstaculizaban gravemente, cumplir los plazos generales previstos en ese artículo 3 de la Ley 28/2011 , cosa que no hizo, al limitarse a afirmar para tal efecto que se mantenían las mismas circunstancias que dieron lugar a anteriores autorizaciones de ampliación de plazo. Si se pretende la aplicación de un régimen excepcional, es a la parte que lo solicita a la que incumbe demostrar cumplidamente la concurrencia de los presupuestos de hecho previstos en la norma que lo establece.

OCTAVO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo. 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas.

No obstante esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Letrado de la Administración demandada, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal, y a la dedicación requerida para su desempeño

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación 8.697 'Royal' de San José de la Rinconada contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia. Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho octavo.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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