Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 100/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 788/2012 de 09 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 100/2015

Núm. Cendoj: 28079330102015100108


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0007580

251658240

Procedimiento Ordinario 788/2012

Demandante:D./Dña. Juliana

NOTIFICACIONES A: CALLE000 , NUM009 Esc/Piso/Prta: 2º C.P.:28012 Madrid (Madrid)

Demandado:Sociedad Estatal Correos y Telégrafos

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 100/2015

Presidente:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a nueve de febrero de dos mil quince.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario con el número 788/2012 de su registro, seguido a instancia de doña Juliana , en su propio nombre y derecho, contra la resolución dictada en fecha de 18 de abril de 2012 por el Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA.

Ha sido parte demandada la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia que ' anule la resolución de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. por ser contraria a derecho y en consecuencia con tal declaración, archive la sanción impuesta y todo ello con las consecuencias legales que correspondan, entre otras, la devolución de la cuantía económica descontada por el período que estuve de suspensión de funciones que me han impuesto de 1 año y 16 meses, tanto de la remuneración de los meses como las partes proporcionales descontadas de las pagas extras y las vacaciones, por así proceder todo ello en Derecho'.

SEGUNDO.-La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por solicitar que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se admitió la documental propuesta, con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.- Finalizada la tramitación del proceso, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de enero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo ha sido interpuesto contra la resolución dictada en fecha de 18 de abril de 2012 por el Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, mediante la que se declaró a doña Juliana , funcionaria del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación, A13TC- 57.402 y que en el momento de los hechos se encontraba adscrita a la Unidad de Distribución de Alcalá de Henares (Madrid), autora de dos faltas continuadas de carácter grave, tipificadas en el artículo 7.1, inciso I) del Real Decreto 33/86, de 10 enero , que aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado por incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de 10 horas al mes, a corregir con suspensión de funciones durante un año la primera y durante 16 meses la segunda, toda vez que había faltado al trabajo sin causa justificada desde el 3 de marzo de 2011 hasta el 30 de junio de 2011, y desde el 12 de septiembre de 2011 hasta el 18 de abril de 2012, en que se dictó la resolución sancionadora.

Se solicita en la demanda que se dicte sentencia mediante la que se declare no conforme a derecho y se anule la resolución recurrida, con las consecuencias que le son inherentes, alegándose, en esencia, que la inasistencia al trabajo se justificó inicialmente mediante los correspondientes informes médicos, no habiéndosele notificado luego las sucesivas denegaciones de licencia de enfermedad ni las citaciones a reconocimiento médico; e, invocándose la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de julio de 2010 , se afirma la falta de cobertura legal del tipo infractor sancionado.

La Administración demandada ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo por haber sido conforme a derecho el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO.-La cuestión de fondo pasa por considerar que la recurrente no ha negado la realidad objetiva de los hechos declarados probados en la resolución sancionadora, los cuales resultan acreditados en el expediente administrativo, siendo los siguientes:

' Primero.- La Sra. Juliana tenía solicitada licencia por enfermedad, y por dicho motivo el día 16/02/11 desde los Servicios Médicos de la Unidad de Recursos Humanos de la Zona 9ª se le remite la notificación administrativa NUM000 conteniendo dos citaciones para reconocimiento médico, la primera para el día 2/03/11 a las 09:40 horas(folio 44) y la segunda para el día 3/03/11 a las 17:00 horas (folio 45). Dicha notificación se llevó al domicilio fijado a efectos de notificaciones de la encartada los días 18 y 21 de febrero de 2011 encontrándose ésta ausente del mismo, motivo por el cual se le dejó aviso de llegada en el buzón para que fuera a recogerla a la oficina de referencia. Transcurrido el tiempo reglamentario de permanencia del envío en dicha oficina sin que la Sra. Juliana pasara a retirarla, fue devuelta al remitente el día 1/03/11(folios 47 y 48).

Segundo.- La referida funcionaria no compareció a las citas médicas detalladas en el punto anterior, ni tampoco se incorporó a su puesto de trabajo, por dicho motivo el día 17/03/11 desde los Servicios Médicos se le remite la notificación administrativa NUM001 conteniendo dos Resoluciones del Director de la Zona 9ª, junto con copia de informe emitido por los Servicios Médicos (folio 46) en las que se le deniega la licencia por enfermedad que tenía solicitada (por incomparecencia a los mencionados reconocimientos médicos) desde el día 3 de marzo de 2011, dándole orden de incorporación a su puesto desde esa misma fecha (folios 49 y 50). Dicha notificación se llevó al domicilio a efectos de notificaciones de la encartada los días 18 y 21 de marzo de 2011 encontrándose ésta ausente del mismo, motivo por el cual se le dejó aviso de llegada en el buzón para que fuera a recogerla a la oficina de referencia. Transcurrido el tiempo reglamentario de permanencia en dicha oficina sin que la Sra. Juliana , pasara a retirarla, fue devuelta al remitente el día 29)03)11(folios 51, 52,75 y 76). El día 3/03/11 la expedientada no se presentó a su puesto de trabajo.

Tercero.- La encartada solicita nueva licencia por enfermedad (fechada el 2302/11) para el periodo comprendido entre el 1/04/11 y el 30/04/11 (folio 53), y el día 31/03/11 desde los Servicios Médicos se le remite la notificación administrativa NUM002 conteniendo la comunicación del Jefe de Recursos Humanos de la Zona 9ª en la que se le pone de manifiesto que debido a su incomparecencia al reconocimiento médico de fecha 2/03/11 no se le admite a trámite dicha solicitud a tenor de lo dispuesto en el protocolo de actuación de tramitación y denegación de licencias (folio 56). Dicha notificación se llevó al domicilio a efectos de notificaciones de la encartada los días 1 y 4 de abril de 2011 encontrándose ésta ausente del mismo, motivo por el cual se le dejo aviso de llegada en el buzón para que fuera a recogerla a la oficina de referencia. Transcurrido el tiempo reglamentario de permanencia en dicha oficina sin que la Sra. Juliana pasara a retirarla, fue devuelta al remitente el día 12/04/11 (folios 54, 55, 77 y 78).

Cuarto.- La Sra. Juliana solicita nueva licencia por enfermedad (fechada el 4/05/11) para el periodo comprendido entre el 1/05/11 y el 31/05/11 (folio 57) y el día 24/05/11 desde los Servicios Médicos se le remite la notificación administrativa NUM003 conteniendo la comunicación del Jefe de Recursos Humanos de la Zona 9ª en la que se le pone de manifiesto que debido a su incomparecencia al reconocimiento médico de fecha 2/03/11 no se le admite a trámite dicha solicitud a tenor de lo dispuesto en el protocolo de actuación de tramitación y denegación de licencias (folio 58). Dicha notificación se llevó al domicilio a efectos de notificaciones de la encartada los días 25 y 26 de mayo de 2011 encontrándose ésta ausente del mismo, motivo por el cual se le dejó aviso de llegada en el buzón para que fuera a retirarla a la oficina de referencia, siendo recogida por ésta el día 27/05/11 (folios 59, 79 y 80).

Quinto.- Como consecuencia de lo anterior y según certificado de absentismo remitido por la Unidad de Recursos Humanos de Madrid (folio 60), la Sra. Juliana permaneció en situación de ausencia injustificada durante el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2011 y el 30 de junio de 2011, sin que hasta la fecha haya justificado válidamente su ausencias.

Sexto.- Durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 10 de septiembre del mismo año, la encartada estuvo en situación de suspensión de funciones con motivó del cumplimiento de la sanción recaída en la Resolución del expediente NUM004 que se le siguió anteriormente, tal y como figura en su Hoja de Hechos (folio 36), debiendo incorporarse a su puesto tras el cumplimiento de la misma.

Séptimo.- El lunes día 24 de septiembre de 2011 la Sra. Juliana no se incorporó a su puesto de trabajo ni comunicó el motivo de su no incorporación, tal y como queda reflejado en el informe realizado por el Jefe de Distribución de Alcalá de Henares (Madrid) (folio 19).

Octavo.- La Sra. Juliana solicita licencia por enfermedad (fechada el 15/09/11) desde el 12/09/11 (folio 10) aportando parte de baja por incapacidad temporal nº 20 (folio 11), y por dicho motivo, el día 20/09/11 desde los Servicios Medicas se le remite el telegrama n° 51118 conteniendo una citación para reconocimiento médico para el día 22 de septiembre de 2011 a las 11.20 horas (folio 7). Dicho telegrama se llevó al domicilio a efectos de notificaciones de la encartada y al encontrarse ésta ausente se dejó aviso de llegada en su buzón para que pasara a (retirarlo a la oficina de referencia (folio 9), siendo finalmente caducado el día 24/10/11 por no haber acudido ésta a retirarlo (folio 24).

Noveno.- La citada funcionaria no compareció a la cita médica detallada en el punto anterior (folio 6) ni tampoco se incorporó a su puesto de trabajo, por dicho motivo el día 26/09/11 desde los Servicios Médicos se le remite notificación administrativa NUM005 conteniendo Resolución del Director de la Zona 9ª, en la que se le deniega la licencia por enfermedad que tenía solicitada (por incomparecencia al mencionado reconocimiento médico) desde el día 12 de septiembre de 2011, dándole orden de incorporación a su puesto de trabajo desde esa misma fecha (folio 5), cosa que como ya se ha dicho no ocurrió. Dicha notificación se llevó al domicilio a efectos de notificaciones de la encartada los días 27 y 28 de septiembre de 2011 encontrándose ésta ausente del mismo , motivo por el cual se le dejó aviso de llegada en el buzón para que fuera a recogerla a la oficina de referencia. Transcurrido el tiempo reglamentario de permanencia en dicha oficina sin que la Sra. Juliana pasara a retirarla, fue devuelta al remitente el da 6/10/11 (folios 15, 16. 38 y 39).

Décimo.- Nuevamente el día 27/9/11 desde los Servicios Médicos se remite a la Sra. Juliana la notificación administrativa NUM006 conteniendo nueva cita médica para el día 6/10/11 a las 10:40 horas (folio 21). Dicha notificación se llevó al domicilio a efectos de notificaciones de la encartada los días 28 y 29 de septiembre de 2011 encontrándose ésta ausente del mismo, motivo por el cual se le dejó aviso de llegada en el buzón para que fuera a recogerla a la oficina de referencia. Transcurrido el tiempo reglamentario de permanencia en dicha oficina sin que la Sra. Juliana pasara a retirarla, fue devuelta al remitente el día 7/10/11 (folios 22, 40, y 41). La expedientada no acudió a dicho reconocimiento médico (folio 93).

Decimoprimero- A solicitud de la Unidad de Personal, la encartada fue citada a reconocimiento médico por MUFACE para el día 18 de octubre de 2011, siendo el resultado de dicha citación la incomparecencia, cerrando la situación como 'Baja por incomparecencia injustificada a reconocimiento médico inicial o tras prueba diagnóstica' (folio 86).

Decimosegundo.- La Sra. Juliana solicita licencia por enfermedad (fechada el 11/10/11) desde el 11/10/11 (folio 92) y el día 28/10/11 desde los Servicios Médicos se le remite la notificación administrativa NUM007 conteniendo citación para reconocimiento médico, para el día 10/11/11 a las 13:20 horas (folio 88). Dicha notificación se llevó al domicilio a efectos de notificaciones de la encartada los días 2 y 3 de noviembre de 2011 encontrándose ésta ausente del mismo, motivo por el cual se le dejo aviso de llegada en el buzón para que a recogerla a la oficina de referencia.

Transcurrido el tiempo reglamentario de permanencia en dicha oficina sin que la Sra. Juliana pasara a retirarla, fue devuelta al remitente el día 11/11/11(folios 89,90 y 91), dándose nuevamente la circunstancia de que la expedientada tampoco acude a dicho reconocimiento médico (folio 87).

Decimotercero.- La encartada nuevamente solicita licencia por enfermedad, el 12/11/11) desde el 12/11/11 (folio 108) y el día 16/12/11 desde los Servicios Médicos se le remite la notificación administrativa NUM008 conteniendo citación para reconocimiento médico para el día 28/12/11 a las 16:15 horas (folio 109). Dicha notificación se llevó al domicilio a efectos de notificaciones de la encartada los días 20 y 21 de diciembre de 2011 encontrándose ésta ausente del mismo, motivo por el cual se le dejó aviso de llegada en el buzón para que fuera a recogerla a la oficina de referencia. Transcurrido el tiempo reglamentario de permanencia en dicha oficina sin que la Sra. Juliana pasara a retirarla, fue devuelta al remitente el día 29/12/11 (folio110), dándose nuevamente la circunstancia de que la expedientada tampoco acude a dicho reconocimiento médico (folios 111 y 112).

Decimocuarto.- Finalmente consta en actuaciones nueva solicitud de licencia por enfermedad remitida por la Sra. Juliana (fechada el 12/12/11) desde el 12/12/11 (folio 113) y el día 21/12/11 desde los Servicios Médicos se le remite el telegrama n° 51285 citándola nuevamente a reconocimiento médico para el día 9 de enero de 2012 a las 09:45 horas (folio 114). Dicho telegrama se llevó al domicilio de la encartada y como quiera que se encontrara ausente de su domicilio, se le dejó un aviso de llegada en el buzón, no constando a 5/01/12 la recepción del referido telegrama según consta en informe remitido por el Jefe de Recursos Humanos de la Zona 9ª (folio 106). Al tiempo de la realización de esta Propuesta de Resolución: la Instrucción tuvo conocimiento tras llamada telefónica realizada a la Unidad de Recursos Humanos de que la citada empleada tampoco acudió a dicho reconocimiento médico.

Decimoquinto.- Como consecuencia de lo anterior y según certificado de absentismo remitido por la Unidad de Recursos Humanos de Madrid (folio 107). la Sra. Juliana permanece en situación de ausencia injustificada en este segundo periodo desde el día 12 de septiembre de 2011 hasta la fecha, sin que se haya justificado válidamente las mismas .'

Pues bien, atendida la anterior narración fáctica, cuya realidad no ha discutido la recurrente en su demanda, se está en el caso de concluir que no le asiste la razón cuando pretende excusar toda responsabilidad en las infracciones por las que ha sido sancionada con el argumento de que no se le notificaron las resoluciones de inadmisión a trámite o denegatorias de las licencias de enfermedad que había solicitado, ni tampoco las citaciones para los reconocimientos médicos:

El artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que, cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad, así como que, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

A su vez, en el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 diciembre , por el que se aprobó el Reglamento regulador de la prestación de los servicios postales, se establece que, si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes; si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento, y, una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega.

Así las cosas, resultando que la demandante no se hallaba en su domicilio cuando se intentaron practicar las notificaciones que cuestiona, que los correspondientes intentos se adecuaron al procedimiento descrito, y que doña Juliana desatendió los avisos de ir a recogerlas a la oficina Correos de referencia, por lo que fueron devueltas, solo a ella le es imputable el desconocimiento de sus respectivos contenidos, así como la circunstancia de que las resoluciones de inadmisión a trámite o denegatorias de las licencias solicitadas hubieran ganado firmeza, al haber sido válidamente notificadas y no haberse recurrido, por lo que, al no incorporarse a su puesto de trabajo, es claro que se encontraba en situación de ausencia injustificada, como se explicará.

TERCERO.-Para resolver las demás cuestiones litigiosas, se señalará, con carácter previo, que la circunstancia de que en otras resoluciones jurisdiccionales, como la que el recurrente cita, se hayan sostenido conclusiones diferentes a las que se expondrán, no menoscaba la independencia de criterio de este tribunal, así como que la ausencia de vinculación a los criterios del TSJ de Valencia no daría lugar a una eventual lesión del principio de igualdad en relación a la aplicación judicial del Ordenamiento Jurídico contenido en el artículo 24 de la Constitución Española , pues el Tribunal Constitucional, en su sentencia 47/2003 y en las que en ella se citan, ha declarado que para que se produzca dicha lesión es preciso, además de otras identidades, la del órgano judicial, exigiéndose no sólo la identidad de Sala sino también la de Sección, al considerar a éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley - sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991, de 17 de junio, F.J. 2 ; 245/1994, de 15 de septiembre, F.J. 3 ; 266/1994, de 3 de octubre, F.J. 3 ; 285/1994, de 27 de octubre, F.J. 2 ; 34/1995, de 6 de febrero, F.J. 1 ; 46/1996, de 25 de marzo, F.J. 5 ; 32/1999, de 22 de marzo, F.J. 2 ; 55/1999, de 12 de abril, F.J. 2 ; 62/1999, de 26 de abril, F.J. 4 y 102/2000, de 10 de abril , F.J. 2, entre otras -, sin perjuicio de que en el supuesto litigioso apoyamos la diferencia de criterios con los argumentos que esta Sección ha expresado en otras sentencias, entre ellas, la de 21 de mayo de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario tramitado con el número 430/2011 ,en la que declaramos lo siguiente:

" Procede examinar, en primer lugar, la infracción de los principios de legalidad y tipicidad que se invoca por la parte con fundamento en la falta de cobertura legal a la tipificación reglamentaria de la infracción, tras la entrada en vigor del EBEP.

Como ponen de relieve las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 30 de septiembre de 2013 (recurso 5633/2009 ) y 23-3-2012 (recurso 989/2011), entre otras muchas, el Tribunal Constitucional ha desarrollado el significado, el contenido y el alcance de las garantías que se desprenden del principio de legalidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, que se consagra en el artículo 25 de la Constitución , configurándolo de forma que a él quedan asimilados otros principios, garantías y reglas de distinto alcance, como son el principio de garantía formal o reserva de ley, la garantía material o principio de tipicidad, la proscripción de la analogía, el de la irretroactividad en la aplicación de las normas sancionadoras, el de culpabilidad, el 'non bis in idem' y también el de proporcionalidad. Se citan, como ejemplos, las sentencias del Alto Tribunal 24/2004, de 24 de febrero , 218/2005, de 12 de septiembre y 104/2009, de 4 de mayo .

En orden al principio de tipicidad sancionadora, el artículo 129.1 y 2 de la Ley 30/1992 dispone que solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, y que únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por Ley; lo que no es sino una manifestación del principio de seguridad jurídica en el ámbito sancionador, a tenor de su exposición de motivos.

Sentado lo anterior, cabe recordar que la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público dispone en su Disposición Final Cuarta su entrada en vigor en el plazo de un mes a partir de la publicación en el BOE, con excepción de determinados preceptos que producirán efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del propio Estatuto.

Por su parte, la Disposición Derogatoria Única del EBEP deroga expresamente determinadas disposiciones con rango de Ley que tienen el alcance de normativa básica del régimen de la función pública, si bien el alcance de esta disposición derogatoria no es absoluto, sino que viene determinado por lo previsto en el apartado tercero de la disposición final cuarta , en el sentido de que mantener en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos, hasta que se dicten las referidas Leyes de la Función Pública y normas reglamentarias de desarrollo.

En interpretación de las expresadas disposiciones legales, la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, verifica las siguientes precisiones:

'En consecuencia, el alcance de la disposición derogatoria del EBEP no es absoluto, sino que viene determinado por lo previsto en el apartado tercero de su disposición final cuarta .

Quiere esto decir que el legislador, al igual que no ha dispuesto una entrada en vigor automática de todas las disposiciones del EBEP, tampoco ha optado por una derogación automática de la normativa vigente en materia de Función Pública, sino que determinadas disposiciones mantendrán su vigencia «hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo» y «en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto».

Y ello porque el EBEP tiene naturaleza de Ley básica necesitada de un desarrollo legislativo ulterior tal como en él se prevé.

Por tanto, mientras no se produzca dicho desarrollo, los preceptos derogados únicamente lo están en tanto se opongan a lo dispuesto, con carácter básico, para todas las Administraciones públicas, como «mínimo común», por el nuevo EBEP. En cuanto que normativa propia y específica de la Función Pública de la AGE, al carecer ésta de una Ley privativa reguladora de su Función Pública, mantienen su vigencia, aunque sin carácter básico, siempre que no se opongan a lo establecido por el EBEP, mientras se dicta el desarrollo normativo en el ámbito de la AGE'.

Tras lo cual, contiene una enumeración de los preceptos del EBEP directamente aplicables, de los que producirán efectos a partir de la entrada en vigor de la Ley de Función Pública de la AGE y de los preceptos de la normativa de función pública que, al amparo de la disposición final cuarta del EBEP , continúan vigentes hasta que se apruebe la Ley de Función Pública de la AGE, en tanto no se opongan al EBEP. Y, en lo que concierne al Régimen disciplinario (arts. 93 - 98 ), señala que:

'El régimen disciplinario contenido en el título VII del EBEP se aplica al personal funcionario y al personal laboral.

Sigue vigente el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, así como los convenios colectivos de personal laboral en todo lo que no resulten incompatibles con lo dispuesto en este título'".

De lo que se colige que no puede ser acogida la pretendida vulneración de los principios de legalidad y tipicidad que se esgrime por la parte demandante y que, por el contrario, en el expediente administrativo ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de la recurrente por haberse acreditado en el mismo, mediante prueba válida y suficiente, que la recurrente faltó al trabajo sin causa justificada desde el 3 de marzo de 2011 hasta el 30 de junio de 2011, y desde el 12 de septiembre de 2011 hasta el 18 de abril de 2012, conducta calificable como constitutiva de dos faltas continuadas de carácter grave, de incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de 10 horas al mes, tipificadas en el artículo 7.1, inciso I) del Real Decreto 33/86, de 10 enero , que aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, por todo lo cual, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la recurrente hacerse cargo del pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Juliana contra la resolución dictada en fecha de 18 de abril de 2012 por el Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, a que este proceso se refiere, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16/02/2015, de lo que, como Secretario, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.