Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 100/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 499/2011 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ESTERAS IGUÁCEL, EUGENIO ÁNGEL
Nº de sentencia: 100/2016
Núm. Cendoj: 50297330022016100085
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00100/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
- Recurso número 499 de 2011 -
S E N T E N C I A Nº 100 de 2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio Ángel Esteras Iguacel
MAGISTRADOS:
D. Fernando García Mata
D. Emilio Molins García Atance
____________________________
En Zaragoza, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 499 de 2011, seguido entre partes; como demandante D. Agapito y D. Baldomero , representados por la Procuradora Dña. Ana Mª. Nadal Infante y defendidos por la Letrada Dª. Begoña Julián Arruego; como demandado la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO,representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación Resolución de 30 de agosto de 2011 por la que se desestima la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas formuladas por los daños sufridos en la inundación de sus parcelas en Tamarite de Litera por desbordamiento del desagüe Olriols (Expediente NUM000 ).
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía :10.574,63 Euros.
Ponente : Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguacel.
Antecedentes
PRIMERO .- Mediante escrito de 28 de octubre de 2011 la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas que dio lugar a la incoación de los presentes autos número 499/2011.
SEGUNDO .- Previa interposición del recurso, y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en suplica de que dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mis mandantes contra la Resolución que por el Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro, con fecha 17 de agosto de 2011 se adoptó, por la que se desestimó la Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas formulada por DON Baldomero y DON Agapito por los daños sufridos en la inundación de sus parcelas en el término municipal de Tamarite de Litera (Huesca) por causa del desbordamiento del desagüe de Olriols. Se documento en Oficio de 30 de Agosto de 2011 que se notificó posteriormente a mis representados; y se declare nula dicha resolución por no ser conforme, condenando a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO a indemnizar a DON Agapito en la suma de 5.444,47 Euros más intereses legales y a D. Baldomero en la suma de 5.130,16 euros, más intereses legales; y al pago de las costas procesales.
TERCERO .- La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó se dictara sentencia desestimatoria del recurso.
CUARTO .- Recibido el proceso a prueba, se propuso por la actora documental, testifical y pericial que no fueron admitidas.
QUINTO.- Finalizado el período probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 27 de enero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el Ordenamiento jurídico de la resolución de 17 de agosto de 2011, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro, por la que se desestiman las reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas formuladas por los ahora demandantes en fecha 24 de julio de 2007, reiteradas el 9 de agosto siguiente, por importes de 5.444,47 euros y 5.130,16 euros, por los daños sufridos en la inundación de sus parcelas en el término municipal de Tamarite de Litera, por causa del desbordamiento del desagüe de Olriols.
SEGUNDO .- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, reconocida en el artículo 106.2 de la Constitución española , está regulada en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 429/1993, de 28 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
La jurisprudencia viene exigiendo - Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2006 (Rec. 3715/2002 ), 3 de mayo de 2011 (Rec. 120/2007 ) y 14 de noviembre de 2011 (REc. 4766/2009 ), entre otras para que concurra la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación directa e inmediata de cusa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que esta sea producida por fuerza mayor.
Por lo que se refiere al concepto de fuerza mayor la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995 (RJ, 1995, 5632) sintetiza sus elementos afirmando que este concepto se define por dos notas fundamentales como son el ser una causa extraña exterior al objeto dañado y a sus riesgos propios, imprevisible en su producción y absolutamente irresistible o inevitable aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista.
Asimismo, la doctrina jurisprudencial declara que la prueba de la lesión y el nexo causal corresponde al particular, mientras que los de la fuerza mayor excluyente de la responsabilidad corresponde a la Administración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997, RJ, 1997, 7254 y de 13 de febrero de 1990 , RJ, 1990, 1306).
Por su relación con el supuesto ahora enjuiciado tienen especial interés las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1995 y de 7 de octubre de 1997 , citadas por la propia resolución administrativa ahora recurrida, y las sentencias de 31 de octubre de 2006 (Rec. 3952/2002 ) y de 26 de abril de 2007 (Rec. 2162/2003 ).
En estas dos últimas sentencias se razona que '... la responsabilidad de la Administración -debe reconocerse- no sólo en los casos en que la inundación o el desbordamiento es originado por una actividad administrativa positiva o por la omisión unida a la creación de una situación previa de riesgo -en una modalidad que podría caracterizarse como equivalente a la comisión por omisión-, sino también en los casos en que se incumple de modo omisivo puro el deber de poner fin o impedir hechos o actos ajenos a su actuación que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales. Solamente se reconocen como excepciones, en uno y otro supuesto, los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo, que son consideradas como casos de fuerza mayor excluida expresamente por la ley...'; en ambas sentencias se concluye que '...es evidente...que con base a lo dispuesto en el art. 86 de la Ley de Aguas y jurisprudencia expuesta, la Administración tiene la obligación de realizar actuaciones o impedir hechos que puedan provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales, con la excepción de los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo que son consideradas como casos de fuerza mayor excluidas expresamente por la ley...la fuerza mayor...no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza inevitable extraña al ámbito de actuación del agente.'
TERCERO .- Sobre la base de la doctrina expuesta debe considerarse la pretensión de los demandantes de declaración de nulidad de la resolución impugnada y reconocimiento del derecho a las indemnizaciones que se especifican en la demanda.
Debe significarse, en primer lugar, que procede aceptar como probada la concurrencia de las circunstancias de hecho determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, consistentes en el desbordamiento del desagüe de Olriols e inundación de las parcelas contiguas, propiedad de los recurrentes, con daño a sus cultivos, como consecuencia de las lluvias caídas en los meses de agosto y octubre de 2006 y del estado de insuficiente limpieza del referido cauce.
La resolución administrativa y los dos informes que le sirven de fundamento no niegan esta realidad, ni se consigna en ellos ninguna referencia a los eventuales trabajos de limpieza del desagüe de Olriols que hubieran podido efectuarse con anterioridad, en orden a su mantenimiento en un estado adecuado por su fin, ya que únicamente se sustenta la denegación de la reclamación en el carácter excepcional de las tormentas torrenciales, ajenas al servicio público.
Además de no ser cuestionados los hechos descritos, se aprecian en el expediente fotografías aportadas por los interesados sobre el estado del cauce y la inundación de sus parcelas que sirven de fundamento, a su vez, al informe pericial aportado con la demanda, emitido por un Ingeniero Técnico Agrícola, en el que previo reconocimiento del terreno, tanto de la realidad y finalidad del desagüe de Olriols como de la proximidad de las fincas, se dice que '..el examen detenido de las fotografías permite comprobar la abundante vegetación existente. También se comprueba en las fotos que acompañan la reclamación de D. Baldomero como los materiales que arrastraba el agua inundan el camino con tendencia a depositarse en las parcelas situadas al otro lado de dicho camino. Teniendo como resultado la inundación de las parcelas, con la correspondiente pérdida de cultivos, el depósito de materiales con la correspondiente alteración de la topografía del terreno y todo lo que eso supondrá para devolverla a su estado anterior.'
Se concluye que los daños causados consisten en la pérdida de dos cortes de alfalfa en la temporada y en las campañas siguientes y en la necesidad de restauración de las fincas, con retirada de áridos y gravas, aportación de tierra vegetal de rectificación y posterior nivelado; todo ello causado por la falta de mantenimiento del cauce de debió consistir en la eliminación de vegetación y en el incremento de la sección del cauce mediante la retirada de los materiales depositados en su fondo.
No obstante lo anterior, atendiendo a la motivación de la resolución impugnada, la cuestión nuclear que se plantea es la de determinar si, en definitiva, las lluvias caídas tenían el carácter de extraordinarias constituyendo un supuesto de fuerza mayor, cuya carga probatoria corresponde a la Administración.
En la valoración de los dos informes emitidos en el expediente no puede apreciarse eficacia probatoria suficiente de la presencia en este caso de un supuesto de fuerza mayor.
En el primero de ellos, emitido por el Servicio de explotación de la CHE, se dice que las tormentas torrenciales, de carácter excepcional del 15 de agosto y de 18 de octubre de 2006, provocaron el desbordamiento del desagüe de Olriols, a cuyo fin se adjunta un cuadro de pluviometría de la zona, recogida por el SAIH, que comprende las fechas 15 de agosto de 2006 a 23 de octubre de 2006 y la precipitación caída, destacando las cifras de 40 l/m² el 15 de agosto de 2006, 37,40 y 33,60 los días 12 de septiembre de 2006 y 13 de septiembre de 2006 y 20 l/m² el día 18 de octubre de 2006, como cantidades más elevadas.
Un segundo informe del mismo órgano, posterior a las alegaciones de los interesados, dice:
'Los daños producidos no son, en absoluto, imputables al funcionamiento del Canal de Aragón y Cataluña y Acequia de Olviols, ni el desagüe referenciado, ya que es una prolongación natural de escorrentía que ya existía en tiempos inmemoriales dando sus avenidas al barranco denominado La Clamor Amarga, desembocando todas sus aguas al río Cinca en el Término Municipal de Zaidin. Las fuertes precipitaciones, de carácter tormentoso, que se presentaron en las comarcas de La Litera, Cinca Medio y Somontano de Barbastro produjeron el desbordamiento de diferentes cauces naturales (barrancos y ríos) y, concretamente, de los órganos de desagüe de infraestructuras públicas a las que fluyen'.
Se añade al informe, además de la Tabla de precipitaciones referida una fotografía '...del Río Sosa tomada en la ciudad de Monzón el día 15 de agosto de 2006, en ella se puede apreciar la intensidad de las precipitaciones de carácter tormentoso que se produjeron en las comarcas de La Litera, Cinca Medio y Somontano de Barbastro y que, en algunas zonas, fueron además acompañadas de pedrisco.'
En el sentido ya anticipado, la eficacia probatoria de ambos informes complementarios no puede reconocerse por la razón de que, en el primero, el periodo de tiempo a que se refieren los datos de pluviometría no es lo suficientemente amplio para poder apreciar la serie de precipitaciones caídas en la zona donde se encuentra el desagüe de Olriols y las fincas afectadas, y a partir de un registro más amplio de las cantidades de lluvia caídas, poder establecer si las cifras mayores que se consignan en el cuadro son realmente excepcionales o se encuentran dentro de la normalidad; además, el informe no contiene ningún razonamiento o explicación complementaria, de carácter técnico, que permita apreciar la verdadera entidad y significación de las cantidades de lluvia caídas.
Asimismo, el segundo de los informes no permite apreciar suficientemente la relación entre el estado del río Sosa, a su paso por Monzón, en la fecha indicada, y la excepcionalidad alegada de la pluviometría en el término de Tamarite de Litera donde se encuentran las fincas y el desagüe de Olriols.
CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior procede la estimación del recurso en los términos que se pretende por la parte demandante, habida cuenta de que las indemnizaciones reclamadas no han sido cuestionadas en el expediente y son conformes con el informe pericial antes referido aportado con la demanda.
Importa realizar una precisión complementaria; en la parte suplicatoria de la demanda, sin ir precedida de ninguna fundamentación jurídica, se solicitan los intereses legales de las indemnizaciones reclamadas.
Debe entenderse, en una aplicación del principio favorable al ejercicio de la acción, que la parte demandante esta solicitando la actualización de las cantidades respectivas; en este punto debe estarse a lo dispuesto en el art. 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y reconocer la procedencia de la misma '...con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística', así como de '...los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria'.
QUINTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA , en su redacción inicial, vigente al tiempo de la interposición del recurso, no se aprecian motivos para una expresa imposición de costas.
En atención a lo expuesto, esta Sección pronuncia el siguiente
Fallo
PRIMERO.-Estimar el presente recurso contencioso administrativo número 499/2011, declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada, reconociendo el derecho de D. Agapito y de D. Baldomero al pago de las indemnizaciones de 5.444,47 euros y de 5.130,16 euros, respectivamente; cantidades que se actualizarán en la forma prevista en el art. 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
SEGUNDO.-No hacer especial imposición de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala au diencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
