Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 100/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 185/2015 de 10 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 100/2016

Núm. Cendoj: 09059330022016100103

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2325

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00100/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº:100/2016

Fecha Sentencia: 10/06/2016

SOBRE PERSONAL

Recurso Nº:185/2015

PonenteDª. M. Begoña González García

Secretario de Sala:Sr. Ruiz Huidobro

SENTENCIA Nº. 100/2016

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a diez de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativonúm. 185/2015interpuesto por Doña Mariana representada por la Procuradora Sra. Gil-Peralta Antolín y defendida por el Letrado Don Mariano Gil-Peralta Antolín contra la Resolución de 23 de julio de 2015 del Subdirector de Gestión Organización y Desarrollo de personas de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, por la que se desestima la solicitud formulada por la recurrente de reclamación de un día adicional de permiso por coincidir en sábado el día 15 de agosto de 2015.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

Ha sido ponente la Magistrada Doña M. Begoña González García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2015 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 23 de julio de 2015 del Subdirector de Gestión Organización y Desarrollo de personas de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, por la que se desestima la solicitud formulada por la recurrente de reclamación de un día adicional de permiso por coincidir en sábado el día 15 de agosto de 2015.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 21 de diciembre de 2015 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dictase sentencia por la que se estimatoria del presente recurso contencioso administrativo, por la que:

Se acuerde reconocer a la recurrente el derecho a disfrutar de un día adicional de permiso retribuido por la coincidencia en sábado del día 15 de agosto de 2015, atendiendo a las necesidades del servicio.

Se condene a la demandada la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y cumplirla.

Se condene a la demandada a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., en costas.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2016 en el que solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto con expresa condena en costas.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, se denegó el recibimiento a prueba y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese.

Por providencia se señaló para votación y fallo elocho de junio de dos mil dieciséis, lo que se efectuó.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso jurisdiccional la Resolución de 23 de julio de 2015 del Subdirector de Gestión Organización y Desarrollo de personas de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, por la que se desestima la solicitud formulada por la recurrente de reclamación de un día adicional de permiso por coincidir en sábado el día 15 de agosto de 2015.

Funda la parte recurrente su recurso en los siguientes Fundamentos de Derecho, que la Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, BOE núm. 313 de 29/12/2012 dispone en su artículo 9.8, que:

Así mismo, los calendarios laborales incorporarán cada año natural, y como máximo, un día de permiso cuando alguna o algunas festividades laborales de ámbito nacional de carácter retribuido, no recuperable y no sustituible por las Comunidades Autónomas, coincidan con sábado en dicho año.

Por resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y con anterioridad al día 28 de febrero de cada año se determinará, cuando proceda, la incorporación los días de permiso a que se refiere este apartado y se establecerán las instrucciones que, en esta materia, deben respetar los citados calendarios laborales.

A su vez la Resolución de 27/02/2015 de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas dispuso que:

La Resolución de 28 de Diciembre de 2012 , de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos , establece en su apartado 9.7.el número de días de asuntos particulares a los que tendrán derecho los empleados públicos durante el año , sin perjuicio de la concesión de los restantes permisos y licencias establecidas en la normativa vigente .

'Por todo ello, esta Secretaría de Estado, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 12 del Real Decreto 25612012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, ha resuelto:

1. El personal al que le es de aplicación la Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, tendrá derecho al disfrute durante el año 2015 de un día más de permiso adicional por la coincidencia en sábado del día 15 de agosto de 2015, siendo festivo nacional de carácter retribuido no recuperable y no sustituible por las Comunidades Autónomas. ,

2. Atendiendo a las necesidades del servicio, este permiso podrá disfrutarse individualmente o acumularse tanto a los días de vacaciones que se disfruten de forma independiente como a los días por asuntos particulares.

3. Lo dispuesto en esta Resolución deberá ser tenido en cuenta por los Subsecretarios así como por los órganos competentes en materia de personal de los demás organismos y entidades públicas y por los Delegados del Gobierno en sus respectivas Comunidades Autónomas, cuando aprueben los calendarios laborales correspondientes a sus respectivos ámbitos.'

Sobre la aplicación directa a los funcionarios al servicio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., de las previsiones contenidas en la Resolución de 28 de diciembre de 2012 de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas y también de la Resolución de 27 de febrero de 2015, se ha pronunciado la Sentencia núm. 161/2015 de fecha 06 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante , cuyos razonamientos jurídicos se dan por enteramente reproducidos en esta Demanda y que dicha sentencia cita otra en apoyo de sus conclusiones y que por tanto debe darse a este supuesto la misma solución jurídica que se ha dado en numerosas sentencias, sobre la aplicación directa a los funcionarios de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. de los días adicionales de permiso retribuido que estaban previstos en el art. 48.2 del EBEP , en la redacción anterior al RD. 20 /2012 de 13 de Julio; cuando dicho derecho aún no estaba contemplado en su normativa específica, como las Sentencias dictadas por la Sala de Burgos de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León núm. 114/2011 de 21/03/2011 y núm. 205/2011 de 13/05/2011 entre otras muchas idénticas de la misma Sala.

En el supuesto que ahora es objeto de esta demanda, solicitud del derecho a disfrutar durante el año 2015 de un día más de permiso adicional por la coincidencia en sábado del día 15 de agosto de 2015, procede, por tanto, la aplicación directa y prevalente a los funcionarios de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A, de aquellas normas que contengan mejoras básicas que se prevean para el conjunto del personal funcionarial incluido en el ámbito de aplicación del EBEP, aun cuando la norma específica de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , S.A. , no contemple dicha mejora básica.

Por lo que habiéndose dictado por la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas, Resolución de 27 de febrero de 2015, que dispone que el personal al que le es de aplicación la Resolución de 28 de diciembre de 2012 , tendrá derecho al disfrute durante el año 2015 de un día más de permiso adicional por la coincidencia en sábado del día 15 de agosto de 2015, debe reconocerse a la actora dicho derecho, en los términos solicitados, toda vez que por lo dicho anteriormente la funcionaria demandante está dentro del ámbito de aplicación de la Resolución de 28 de Diciembre de 2012.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se rebaten los argumentos de la demanda sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución impugnada, que la principal cuestión a enjuiciar consiste en determinar si las ya citadas resoluciones de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas resultan aplicables al personal funcionario de Correos y Telégrafos, pues, al reconocer un día adicional de permiso durante el año 2015 con motivo de que el día 15 de agosto de 2015 era fiesta nacional de carácter retribuido, no recuperable y no sustituible por las CCAA y coincidente en sábado, en el hipotético supuesto de que fuera aplicable también al personal funcionario de Correos, ello podría suponer el reconocimiento de tal día adicional también al citado personal.

Pero dicha pretensión debe de ser desestimada, ya que dada la personalidad jurídica de esta Sociedad Estatal, la transformación de la antigua Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en la actual Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, con arreglo a las previsiones del artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, llevó consigo la pérdida de su anterior condición de entidad de Derecho Público, por lo que actualmente es una entidad de naturaleza privada, una Sociedad Estatal de las contempladas en el art. 6.1 a) de la Ley General Presupuestaria y en la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE ), constituida de conformidad con lo establecido en el art. 58 de la Ley 14/2000 , formalizado en escritura pública otorgada el 29 de junio de 2001 e inscrita el 4 de julio de 2001 en el Registro Mercantil. La citada disposición adicional determina que las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación, y que en ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad.

Así, Correos y Telégrafos es desde el año 2001 una Sociedad Anónima Estatal que se rige por la Ley de Sociedades Anónimas, por sus Estatutos Sociales y por las demás leyes y disposiciones que le son de aplicación. Todo ello, unido a las peculiares características de las labores desarrolladas por esta Sociedad, ha provocado una especialización en la normativa reguladora del régimen del Personal al servicio de Correos y Telégrafos como precisan las sentencias de 1 de marzo de 2006 y 7 de junio de 2007, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

La Ley 14/2000, norma de creación de esta Sociedad Estatal, en su art. 58, apartado Siete, punto 3 , establece que los funcionarios que presten servicio en esta Sociedad Estatal se regirán por lo dispuesto en el propio art. 58, por las normas con rango de ley del régimen general de los funcionarios públicos y en desarrollo de dicha normativa se promulgó el RD 370/2004, de 5 de marzo , que aprobó el Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, en desarrollo de sus previsiones el 5 de abril de 2011, se firmó el Acuerdo General 2009-2013 de regulación de las condiciones de trabajo del personal de Correos, siendo precisamente su Anexo IV-I, 'Tiempo de Trabajo', el que, en materia de permisos y vacaciones constituye la norma específica de esta Sociedad Estatal que regula esta materia para el personal funcionario.

La aplicación que establece el artículo 58 de la Ley 14/2000 en lo no previsto, es el Texto Refundido de la Ley 7/2007 aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, del Estatuto Básico del Empleado Público, que en lo que se refiere a su aplicación a los funcionarios que prestan servicio en esta Sociedad Estatal, prevé una excepción y sólo se aplicara supletoriamente en defecto de normativa propia. En efecto, dicha norma en su art. 5, 'Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos', expresa que 'el personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto'.

Es decir, el EBEP y, por tanto, las resoluciones de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas sólo se aplicarían a los funcionarios de la Sociedad Correos y Telégrafos en el hipotético supuesto de que regularan materias respecto de las cuales no exista normativa alguna específica para los funcionarios de tal sociedad estatal.

El EBEP es la única norma con rango de ley que regula los días de permiso para todos los funcionarios públicos, y resulta que, como se ha expuesto, excluye su aplicación directa a los funcionarios de Correos y Telégrafos, respecto de los cuales declara que se regirán por sus normas específicas y, sólo a falta de normas propias, por lo dispuesto en el propio EBEP.

Y no nos hallamos ante un supuesto en el que la norma propia de Correos y Telégrafos contradiga o entre en colisión con el contenido de una norma con rango de ley, sino que la norma de rango de ley habilita la utilización de la norma propia de esta Sociedad Estatal.

Que el sistema de prelación de fuentes contemplado en la Ley 14/2000 para los empleados funcionarios de esta Sociedad se innova y modifica después de la promulgación del EBEP, ya que en su art. 5 se establece la aplicabilidad prioritaria de las normas específicas dictadas para esta Sociedad, y no sólo de la que tenga rango de Ley, pues no distingue el rango de la normativa y según el nuevo sistema de fuentes, establecido por el art. 5 del EBEP , toda la normativa específica del personal funcionario de Correos y Telégrafos, y no sólo la Ley 14/2000 y el RD 370/2004, se aplican con carácter preferente a la regulación del propio EBEP. Por tanto, en este caso y en lo referente a los permisos y vacaciones, sí resulta de aplicación lo establecido en el Acuerdo General 2009-2013, de 5 de abril de 2011 de regulación de las condiciones de trabajo del personal de Correos. Esto es así porque dicho Acuerdo General es el resultado de negociar las condiciones de trabajo de los funcionarios de esta Sociedad con los sindicatos y dicha negociación está avalada por la Ley 14/2000 y el RD 370/2004 y por la necesidad de un marco regulador común para funcionarios y laborales de esta Sociedad.

Y que los días adicionales de vacaciones y los días de asuntos particulares de los funcionarios que prestan servicio en Correos y Telégrafos, están determinados en el Anexo IV-I del Acuerdo General 2009-2013, siendo ésta la normativa propia de aplicación ya que este Acuerdo General regula las particulares condiciones de trabajo del personal de esta Sociedad Estatal, que en el capítulo 'Vacaciones, permisos y licencias', en el apartado dedicado a las vacaciones establece los días adicionales de vacaciones, hasta un máximo de cuatro, en función de la antigüedad y, en el apartado referido a los permisos retribuidos, en su párrafo p) determina que a cada funcionario le corresponden 6 días de asuntos particulares al año. Siendo estos los únicos permisos retribuidos a los que tienen derechos los funcionarios que prestan servicio en esta Sociedad Estatal.

Todo lo dicho sobre la jerarquía normativa de aplicación a los funcionarios que prestan servicio en esta sociedad Estatal está respaldado por muchas sentencias de diversos T.S.J. y muy especialmente por la Sala a la que ahora nos dirigimos y la doctrina establecida al respecto en su sentencia de 30 de octubre de 2015 dictada en el P.O. 3/2015 , en la que reconoce expresamente que sólo resulta de aplicación la normativa de función pública con rango de ley y que existiendo normativa propia al respecto no resulta de aplicación lo establecido en el EBEP.

Y se invocan las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en la sentencia de 29 de noviembre de 2011, recurso 11/2011 .

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en sentencia nº 91, de 17 de diciembre de 2014, recurso 824/2010 sobre la aplicación, o no, de lo dispuesto en el EBEP a los funcionarios de esta Sociedad Estatal en materia de permisos, así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de diez de octubre, o del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la sentencia nº 103/2012, de 3 de febrero , todos ellos reconocen expresamente que los funcionarios que prestan servicio en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., cuentan con normativa específica en materia de permisos retribuidos y vacaciones por lo que no resulta de aplicación lo establecido en el EBEP. Queda así demostrado que, en materia de permisos y vacaciones, esta Sociedad Estatal cuenta con normativa propia, y por ello no resulta aplicable lo dispuesto en el EBEP al personal funcionario que en ella presta servicio. Así las cosas, si no resulta aplicable el EBEP, que es una norma con rango de Ley, mucho menos será aplicable lo dispuesto por las resoluciones de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas que, normativamente hablando, son de rango inferior al de la ley.

Que está claro que la norma que resulta de aplicación no puede ser otra que la contenida en el Anexo IV-I del citado Acuerdo General 2009-2013, no sólo porque es lo que se desprende de lo dispuesto en el EBEP, sino también porque es lo que resulta tanto del modelo de convergencia entre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y el personal laboral de esta Sociedad y de la propia intención del legislador reflejar en la Exposición de Motivos del EBEP, que cada Administración debe poder configurar su propia política de personal, sin merma de los necesarios elementos de cohesión y de los instrumentos de coordinación consiguientes, por lo que la densidad de la legislación básica en materia de función pública debe reducirse hoy en día abriéndose mayores espacios a la autonomía organizativa en materia de personal para posibilitar la regulación diferenciada de los sectores del empleo público que lo requieran, y Correos y Telégrafos es precisamente una de esas múltiples entidades y organismos de diverso tipo en que se ha fragmentado la organización burocrática tradicional, en este caso para la prestación de un servicio directo a la ciudadanía, el Servicio Postal Universal.

Por lo que es patente que la previsión de la resolución de 27 de febrero de 2015, estableciendo un día de permiso adicional, se dirige a los funcionarios incluidos en su ámbito de aplicación y en el que no se encuentran incluidos los funcionarios destinados en esta Sociedad Estatal.

En relación con el principio de norma más favorable, nunca podrá pretender que se le aplique de cada norma sólo lo que la beneficia en función del momento, ya que entonces estaríamos ante la técnica del denominado 'espigueo normativo' en función de interés propio, practica no permitida por la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales.

Ya que la recurrente solo solicita el reconocimiento del derecho a disfrutar de un día adicional de permiso correspondiente al año 2015 según se contempla en la resolución de 27 de febrero de 2015, al amparo de la previsión del apartado 9.8 y no el resto de lo establecido en dicha disposición.

Por lo que a modo de resumen se afirma que no procede la aplicación a los Funcionarios que prestan sus servicios en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, las resoluciones de la Secretaria de Estado de la Administración Pública, a las que se refiere este recurso, por cuanto:

a) El bloque normativo por el que se rigen los funcionarios que, adscritos al Ministerio de Fomento, prestan servicio en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. es el dispuesto por la ley 14/2000 en su art. 58, apartado Siete, punto 3 . Según esto se rigen primero por lo dispuesto en dicho artículo, en lo no previsto por las normas con rango de ley que regulan el régimen general de los funcionarios públicos y por su propia normativa, a saber, el Estatuto de Personal aprobado por el RD 370/2004 y los acuerdos negociados con los sindicatos que representan a los funcionarios ( art. 58 apartado 8 punto 2 in fine, de la Ley 14/2000 ). Es patente que las Resoluciones de la Secretaría de Estado para la Administración no es una normativa de función pública con rango de ley, requisito necesario para que resulte de aplicación a los funcionarios de esta Sociedad Estatal.

b) La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. es una sociedad mercantil incluida en el sector empresarial del Estado, que no forma parte de la Administración General del Estado, ni es una Agencia o Entidad de derecho público vinculada o dependiente de la Administración General del Estado, por lo que no está incluida en el ámbito de aplicación descrito en el art 1 de la Resolución de 28 de diciembre de 2012 de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y por ende, tampoco en el ámbito de aplicación de la resolución de 27 de febrero de 2015.

c) Porque si debiera entenderse que la recurrente tiene derecho a un día de permiso adicional por resultarle de aplicación lo dispuesto en la tan mencionada resolución de 27 de febrero de 2015, necesariamente debería entenderse, también correspondería aplicarle el mismo régimen de vacaciones y permisos previstos en la resolución de 28 de diciembre de 2012, en lugar de las vacaciones anuales y permisos retribuidos que viene disfrutando en aplicación de la normativa propia de esta Sociedad Estatal, ya que el día adicional de permiso que en las resoluciones de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas sólo se reconoce a los funcionarios incluidos en su ámbito de aplicación y está relacionado con el disfrute de los permisos en ella previstos.

TERCERO.-Y planteados en dichos términos el presente recurso, hemos de comenzar el estudio del mismo, indicando que si bien como invoca la parte recurrente en su demanda, esta Sala se ha pronunciado sobre la aplicación a los funcionarios que prestan sus servicios en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, del régimen establecido para los funcionarios públicos, en materia de permisos lo ha hecho, entre otras, en la sentencia de trece de junio de dos mil once, dictada en el recurso contencioso administrativo número 194/10 , en los siguientes términos, motivados por el criterio que al efecto se exponía en la sentencia del TS de 30 de diciembre de 2009 , concluyendo que:

CUARTO.- En efecto, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 14 de diciembre de 2009 recogiendo la doctrina sentada por otras anteriores, para determinar si es de preferente aplicación el art. 48.2 de la Ley 7/2.007 al personal funcionario de Correos, hay que partir del contenido del art. 5 de esta Ley , que dispone 'El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto.'

La Ley 14/2.000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su art. 58, dispone la constitución por el Consejo de Ministros, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima.

De conformidad con el apartado Séptimo.1 del art. 58 de la Ley 14/2000 , los funcionarios que presten servicios en situación de activo en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en el momento de la inscripción de la escritura de constitución de la Sociedad Estatal, pasarán a prestar servicios para dicha sociedad sin solución de continuidad en la misma situación conservando su condición de funcionarios de la Administración del Estado en sus Cuerpos y Escalas, antigüedad, retribuciones que tuvieran consolidadas y con pleno respeto a sus derechos adquiridos con arreglo a lo previsto en este artículo; y el resto de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones permanecerán en la situación administrativa que tuvieran reconocida.

A su vez, el apartado Siete.3 del art. 58, dispone que los empleados funcionarios de la Sociedad Estatal se regirán por lo dispuesto en el propio artículo y, en lo no previsto por el mismo, por las normas de rango de ley que regulan el régimen general de los funcionarios públicos. Asimismo, atribuye al Gobierno la competencia para el dictado de la normativa específica de desarrollo y en particular, para el desarrollo del régimen general de retribuciones complementarias y para la definición del régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo.

El precepto legal dispone que, 'hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo'.

En el apartado Ocho del art. 58 se atribuye a la Sociedad Estatal las facultades, derechos y obligaciones, respecto del personal que conserve la condición de funcionario, a excepción del ejercicio de la competencia para resolver sobre la separación del servicio que corresponde al Ministerio de Fomento. De manera expresa, se atribuye a los órganos competentes de la sociedad estatal el ejercicio de las funciones relativas a organización, sistema de puestos, condiciones de trabajo y las previstas en la normativa reguladora de régimen disciplinario con la sola excepción del ejercicio de la competencia disciplinaria señalada.

La previsión se completa en el apartado Trece del art. 58, por el que se dispone la aplicación, respecto de los empleados funcionarios de la Sociedad Estatal, de la Ley 9/1987, de 12 de junio , por la que se regulan los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

Finalmente, el apartado Dieciocho, autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean necesarias para la aplicación de lo previsto en el precepto legal.

Haciendo uso de la anterior habilitación, el Gobierno aprobó el Real Decreto 383/2.002, de 26 de abril por el que se modifica el Reglamento del personal al servicio de Correos y Telégrafos, aprobado por Real Decreto 1638/1.995, de 6 de octubre , y el Real Decreto 370/2.004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto del personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima.

En el art. 2 del Real Decreto 370/2.004 , se establece lo siguiente:'1 .- El Régimen Jurídico de los empleados de la Sociedad Estatal que ostentan la condición de funcionarios será dispuesto en el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, las Normas de rango de Ley que regulan la Función Pública, en este Estatuto y en aquellas otras Normas de rango Reglamentario que expresamente se señalan en este Estatuto.

Supletoriamente, en la medida que no contradiga las Normas y Principios derivados del bloque normativo citado en el párrafo anterior, el Régimen Jurídico de los Funcionarios al servicio de la Sociedad Estatal se regirá por las Disposiciones de rango reglamentario reguladoras del Régimen de los Funcionarios al servicios de la Administración General del Estado.'

Con posterioridad a la adopción de las anteriores disposiciones reglamentarias, el 19 de diciembre de 2.006 se dicta el Acuerdo General para la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos en Correos, y el II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. 2.005-2.008), que en su art. 43 , regula las vacaciones.

De lo anterior se infiere que el régimen jurídico de los funcionarios de Correos y Telégrafos, su normativa propia, es la siguiente:

1º.- Artículo 58 de la Ley 14/2.000, de 29 de diciembre .

2º.- Normas con rango de Ley que regulan el régimen general de los funcionarios Públicos.

3º.- Normas dictadas por el Gobierno en desarrollo del régimen jurídico anterior.

4º.- Real Decreto 370/2.004, de 5 marzo, que derogó el Real Decreto 1.638/1.995 .

5º.- Normas de rango reglamentario expresamente mencionadas en el Real Decreto 370/2004, y normas reglamentarias funcionariales.

La misma Sentencia señala que el Estatuto Básico del Empleado Público, como su propia Exposición de Motivos recoge, establece los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público, lo que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, a las que reconoce, sin embargo, sus singularidades y autonomía organizativa; y el art. 48 se fiel reflejo de ello.

En su apartado primero, reconoce la facultad de las Administraciones Públicas para regular sobre los permisos de sus funcionarios, haciendo una relación de permisos no exhaustiva, a la que acudir a falta de regulación específica; con lo cual aquí el Estatuto se aplicaría sólo supletoriamente.

No ocurre lo mismo en el apartado segundo, cuyo contenido se erige como verdadera norma básica común para todo el conjunto de funcionarios, estableciendo días de libre disposición en función de los años de servicio para todos los funcionarios, que se sumarán a los días que cada normativa específica regule para sus particulares funcionarios. Por lo que cualquier funcionario tendrá derecho al permiso del art. 48.2, siempre que cumpla el requisito de temporalidad que contiene.

QUINTO.- Como ya se ha anticipado la anterior doctrina ha sido confirmada por el Tribunal Supremo quien en Sentencia de 30 de diciembre de 2009 desestima el recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Abogacía del Estado señalando en su Fundamento de Derecho Tercero que: 'Ese error no es aquí de apreciar. Al contrario, es correcta esa aplicación preferente de la regulación legal funcionarial que la sentencia aquí atacada declara para los empleados funcionarios de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima.

Así resulta de lo establecido en ese artículo 58 de la Ley 14/2000 ( y ) que antes se mencionó. Este precepto legal, en cuanto al régimen de dichos empleados funcionariales, declara primero la aplicación de lo dispuesto en ese mismo artículo y, en lo no previsto por el mismo, las normas de rango de Ley que regulan el régimen general de los funcionarios públicos; y la llamada que se hace al Real Decreto 1638/1995 lo es en su carácter de normativa de desarrollo de ese régimen jurídico principal, por lo que es acertado el valor supletorio que la sentencia recurrida atribuye a dicha regulación reglamentaria. Debe asumirse igualmente lo que razona el Ministerio Fiscal: que el artículo 84 del RD 1638/1995 , donde aparece prevista la negociación con las organizaciones sindicales, no establece nada sobre el tiempo de vacaciones anuales porque a lo que se refiere es a otras materias.

Finalmente, ha de afirmarse también que, en cuanto al significado que haya de darse a la nueva redacción del artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 , la claridad de sus términos literales, que no establece salvedad alguna para esa referencia general a 'todos los funcionarios' con la que comienza el texto, debe prevalecer frente a la interpretación reduccionista preconizada por el Abogado del Estado' .

Es verdad que al desestimar el recurso de casación interpuesto no fija ninguna doctrina legal, pero también lo es que, al rechazar la doctrina legal que la Abogacía del Estado quería que se fijase, que era 'el régimen de vacaciones de los funcionarios que presten servicios en la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A. será el determinado con carácter especial por las normas aprobadas para dicha sociedad estatal; que en el caso que nos ocupa, y dadas las fechas consideradas, vienen constituidas por el art.º 84 del Real Decreto 1638/1995 , por el que se aprueba el Reglamento del Personal al servicio del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, así como el VII Protocolo Anexo al 'Acuerdo General para la mejora del Servicio Público Postal y nueva regulación interna de los recursos humanos de Correos', suscrito con fecha de 16 de diciembre de 2002 entre la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A. y la organizaciones sindicales', está suministrado un criterio interpretativo de suma importancia que no podemos desconocer.

Consiguientemente, en aplicación de lo aquí ha razonado, procede estimar el recurso interpuesto, reconociendo el derecho de la actora a disfrutar de seis días de permiso retribuido durante los años 2009 y 2010, más otros dos días adicionales, al tener cumplidos seis trienios de antigüedad y que se materializará en función de las necesidades de servicio y demás circunstancias concurrentes, modificándose así el criterio mantenido con anterioridad en nuestras sentencias, sin que los argumentos empleados por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda sirvan llegar a una solución distinta.

Como se aprecia de la lectura de la sentencia, se estaba dando respuesta a una cuestión planteada en base a una redacción del artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , que tenía una redacción sustancialmente diferente a la redacción actual y se estaba reconociendo un permiso que estaba previsto en el artículo 48.2 cuyo contenido se consideraba como verdadera norma básica común para el conjunto de los funcionarios, pero en este caso concurre una circunstancia especial y determinante de la adopción de una solución distinta, a la que esta Sala acogió en la referida sentencia, que además no constituye una jurisprudencia seguida por todos los Tribunales, como se pone de relieve en la contestación a la demanda y dicha circunstancia fundamental, es el hecho de que el día de permiso solicitado en el presente caso, no se encuentra reconocido en dicha Norma básica, ni siquiera en una norma reglamentaria funcionarial, ya que estamos ante una Instrucción sobre jornada y horarios, por lo que en modo alguno esta Sala puede convenir como resuelve el Juzgado de lo Contencioso en la sentencia aportada por la recurrente, que dicha circular por el mero hecho de estar dictada por el Secretario de Estado y por escrito, pueda considerarse que tenga el carácter reglamentario o normativo que le convierta en normativa básica cuya aplicación resultará procedente a la recurrente, dado que ello significa desconocer la naturaleza que a las Instrucciones o Circulares les atribuye el Tribunal Supremo, incluso en ámbitos de determinación de retribuciones, como la sentencia de la Sala 3ª de 17 octubre 2008, sec. 7ª, recurso 5738/2003 , de la que fue Ponente Don Juan José González Rivas.

SÉPTIMO.- Resulta, por lo expuesto, y al adentrarnos en el análisis de su naturaleza jurídica, que las Instruccionesse limitan a orientar la actividad de los órganos subordinados en ese aspecto concreto, sin pretender regular normativamente la conducta de los ciudadanos, teniendo, como únicos destinatarios, a los órganos jerárquicamente subordinados a los que imparte unos determinados criterios de actuación, lo que permite concluir que las citadas Instrucciones carecen de valor normativo.

Tal circunstancia, a juicio de la Sala, excluye la posibilidad de su acceso al recurso de casación por la vía del artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en la medida en que la cuestión litigiosa versa sobre el reconocimiento del derecho a percibir determinados componentes retributivos ligados al desempeño de la relación de servicio de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se trata de una cuestión de personal que no tiene acceso al recurso de casación conforme al artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

A esta conclusión no se opone que esta Sala y Sección en varias sentencias, como las de 21 de febrero , 22 de marzo y 18 de octubre de 2006 , Rec. 7281/02 , 7291/02 1 y 8474/2002 , haya negado la existencia de identidad jurídica entre la sentencia estimatoria de la pretensión formulada por parte de funcionarios policiales de abono de la productividad en situación de baja por enfermedad y la de los solicitantes de la extensión de sus efectos por tomar la sentencia estimatoria un contenido normativo distinto al contemplado en las Instrucciones de 23 de enero y 22 de marzo de 1998 . Efectivamente, tal expresión únicamente pone de relieve que la sentencia estimatoria había considerado una Instrucción de 1992 que fijaba unos criterios distintos a las de 1998 pero sin atribuir a estas últimas carácter de disposición de carácter general pues su eficacia, como ha quedado expuesto, se limita al ámbito interno de las diferentes unidades y estructuras policiales.

Por lo que no estando ante ninguna disposición de carácter general, ni normativa básica, careciendo la Instrucción cuya aplicación se postula, de valor normativo, mal se puede pretender la aplicación de los criterios expuestos por la Sala cuando reconocieron los permisos que venían determinados a todos los funcionarios como verdadera norma básica, del entonces artículo 48.2 del EBEP , ni estamos tampoco ante un supuesto de normativa de aplicación supletoria, conforme al régimen jurídico de los Funcionarios de Correos que se explicitaba en la sentencia antes transcrita, por cuanto no se trata en ningún caso de normas reglamentarias funcionariales, por lo que no resulta en este caso susceptible de aplicación con carácter supletorio a la recurrente dicha determinación, dado que conforme establece el artículo 5 del citado EBEP , el personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto, no estando el permiso que ahora se solicita dispuesto en el referido Estatuto, ni en disposición alguna con naturaleza normativa.

Por lo que no procede otra cosa que la íntegra desestimación del presente recurso.

Por todo ello, considerándose ajustada a derecho la resolución impugnada, procede la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, confirmando aquélla en todos sus pronunciamientos.

ÚLTIMO.-En materia de costas procesales no procede su imposición a ninguna de las partes, ya que el asunto presentaba dudas de derecho, a la vista de la diversa jurisprudencia sobre esta materia, que justifican la no imposición a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso-administrativonúm. 185/2015interpuesto por Doña Mariana representada por la Procuradora Sra. Gil-Peralta Antolín y defendida por el Letrado Don Mariano Gil-Peralta Antolín contra la Resolución de 23 de julio de 2015 del Subdirector de Gestión Organización y Desarrollo de personas de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, por la que se desestima la solicitud formulada por la recurrente de reclamación de un día adicional de permiso por coincidir en sábado el día 15 de agosto de 2015.

Y en virtud de dicha desestimación, se declara que la resolución impugnada es conforme a derecho y todo ello sin que proceda hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

La presente resolución es firme y contra la misma por razón de su cuantía no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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