Última revisión
10/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 100/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2540/2014 de 06 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 100/2017
Núm. Cendoj: 28079230032017100060
Núm. Ecli: ES:AN:2017:378
Núm. Roj: SAN 378:2017
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a seis de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D.
Jose Enrique representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El interesado presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 30-7-2012, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron desfavorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega -en esencia- que se ha producido un error en el expediente al entrevistar en el examen de integración a una persona distinta del demandante, cuya circunstancia viciaría la resolución combatida que se ha basado en aquella entrevista, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil. Hemos repetido igualmente en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que demuestre su impregnación en la realidad española en orden a la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
En el supuesto enjuiciado resulta que el NIE, la edad y el estado civil de la persona que fue entrevistada en el acto del examen a efectos de verificar su grado de integración social no coinciden con los correspondientes al demandante, lo que invalida dicho examen, siendo así que este último y sus resultados han sido decisivos al dictar la resolución puesta en tela de juicio, de donde que esta resolución aparezca viciada al sustentarse sobre la referida entrevista y los subsiguientes informes del Ministerio Fiscal y del Encargado que también tomaron como referencia la susodicha entrevista, por lo que procede estimar en parte el recurso con los limitados efectos de retrotraer el procedimiento administrativo en orden a que se verifique el examen de integración del interesado y se realicen los ulteriores trámites que resulten procedentes antes de dictar la resolución final que se estime conforme a Derecho.
Fallo
1) Estimar en parte el recurso.
2) Anular la resolución a que se contrae la litis, y retrotraer el expediente administrativo en los términos y a los efectos que se dejan consignados en el tercer fundamento jurídico, in fine de la presente.
3) No hacer una especial imposición de costas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
