Última revisión
11/05/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 100/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ceuta, Sección 2, Rec 609/2016 de 15 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ceuta
Ponente: SEVERO CASTRO, ANTONIO FERNANDO
Nº de sentencia: 100/2017
Núm. Cendoj: 51001450022017100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:229
Núm. Roj: SJCA 229:2017
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ FERNANDEZ Nº 2. INFORMACIÓN 856907822
Equipo/usuario: MLF
En la Ciudad de Ceuta a quince de marzo de dos mil diecisiete.
D. Antonio Severo Castro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 609/16, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por D. Arcadio , representado y asistido por el Letrado D. Jorge Sevilla Ortega, contra la Consejería de Hacienda, Economía y Recursos Humanos de la Ciudad Autónoma de Ceuta, representada y asistida por el Letrado de la Ciudad, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
La administración se opone a la demanda y alega el carácter negativo del silencio para reclamaciones de contenido económico, por aplicación del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Conviene partir de la normativa aplicable. El art. 43 Ley 30/1992 , dispone al respecto: 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.
Por su parte, el art. 14 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas establece el plazo de dos meses para resolver la solicitud.
Trasladando la normativa expuesta al supuesto analizado, ha de tenerse en cuenta que el art.43.2 LRJAP y PAC establece como regla general en los procedimientos iniciados a instancia del interesado el silencio positivo, salvo que una norma con rango de ley o norma de Derecho comunitario establezca lo contrario o se trate de algún supuesto exceptuado en el propio precepto, cuestión esta última que aquí no concurre al versar la solicitud sobre el reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada. Tampoco en el presente caso se ha alegado norma legal alguna que establezca el carácter negativo del silencio, pues la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, no establece el sentido del silencio. Por tanto, ha de acudirse a la regla general contenida en la Ley 30/92 y concluir que el silencio tiene, en el presente caso, efectos estimatorios.
Así lo entienden diferentes Tribunales Superiores de Justicia. La STSJ Castilla y León (Valladolid), sec. 1ª, de fecha 14-10-2009 , es clara al concluir: 'El acto presunto positivo existió por no haber sido resuelta la petición de compatibilidad en el plazo de 2 meses, ello por aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992, 26 noviembre .'
La STSJ Galicia, sec. 1ª, de fecha 12-11-2003 , 'En el caso de autos no existe ninguno de esos supuestos de excepción. Es claro que, pese a lo que se alega por el apelante, la concesión de la compatibilidad por silencio no entraña transferencia al solicitante de facultades relativas al dominio o al servicio público'. En similares términos se pronuncia la STSJ Murcia, sec. 1ª, S 5-4-2004 .
Para STSJ Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 20-5-2009 , 'Existe una reserva legal en esta materia constituida por una Norma Estatal, aplicable a todas las Administraciones Públicas, que es la Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, estableciéndose en el artículo 14 de la misma el deber de motivación, tanto en el reconocimiento como en la denegación de la compatibilidad, y el plazo de dos meses para resolver la solicitud. Pero no establece el sentido del silencio, por lo que ha de regir la regla general establecida en el art. 43.2 Ley 30/1992 y concluir sobre el carácter positivo del silencio en supuestos como el aquí planteado.
Ahora bien, con carácter general, la S.A.N., sec. 8ª, de fecha 22 de febrero de 2010 , nos recuerda 'que el precepto que acabamos de transcribir no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto en el artículo 43.4.a) de la misma Ley. Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que si la Administración considera que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio artículo 62.1 .f) (esto es, por carecer el adquirente de los requisitos esenciales para la adquisición del derecho pretendido), no podrá dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por el artículo 43.4 .a), sino que habrá de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en la tan citada Ley 30/1992 .
En similares términos, la STSJ de Madrid, sec. 7ª, S 01-06-2012 , concluye que '... si se considera por la Administración actuante que el acto presunto de referencia es nulo de pleno derecho, por aplicación del artículo 62.1.f de la propia Ley 30/1.992 , lo que hubiera debido hacer la misma es acudir a la revisión de oficio prevista en el artículo 102.1 de la propia Ley 30/1.992 , pero ello no puede impedir, en ningún caso, que el acto presunto se produzca, con los efectos positivos que hemos indicado'.
Más específicamente y para supuestos análogos (solicitud de compatibilidad para el ejercicio de actividad privada), citar de nuevo la STSJ de Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 20-5- 2009, cuando afirma: 'Y no se puede confundir lo anterior con que sustantivamente o en el fondo el apelante tenga o no derecho a la compatibilidad. Por lo tanto, la estimación del recurso no quita para que la Administración proceda a la revisión de la resolución (dada por silencio) por la que el apelante obtuvo la compatibilidad, e incluso para que, en el seno de tal procedimiento de revisión, haga uso, si lo cree procedente, de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , atendiendo a los motivos que puedan concurrir, en su caso. Sin que haya conflicto entre la ejecutividad de la sentencia y la posibilidad de actuar la Administración en la forma dicha, pues precisamente la sentencia se dicta en estos términos, que son los que legalmente proceden, y la Administración posee un plazo de vacancia para obrar de un modo u otro ( artículo 104.2 LJCA .'
Tal criterio lo reitera la STSJ Galicia, sec. 1ª, de fecha 14-04-2010 : '... y si se considera que el acto presunto dictado en relación a la solicitud de compatibilidad es nulo de pleno derecho por aplicación del artículo 62.1.f de la Ley 30/1992 , la Administración debe acudir a la revisión de oficio prevista en la Ley 30/1992, pero ello no puede impedir que el acto presunto se produzca.'
No puede compartirse este planteamiento. Siendo cierto que el RD 1777/1994, de 5 de agosto, atribuye efectos desestimatorios a las peticiones que produzcan efectos económicos actuales o futuros, también lo es que el objeto del litigio lo constituye el reconocimiento de la compatibilidad para ejercer la actividad privada que es lo pretendido por la parte recurrente. Ocurre que el actor articula dicha pretensión con la petición de que se proceda a reducir su complemento específico en cuantía de 109'90 euros, con el fin de adecuar su porcentaje al previsto en el art. 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Por ello, esta solicitud de reducción retributiva ha de considerarse que es instrumental respecto de la pretensión final que delimita el objeto del proceso y que no es otra que la declaración de compatibilidad.
Tampoco debe pasar inadvertido el hecho de que esta petición de reducción va orientada a dar cumplimiento a un requisito expresado en un acuerdo administrativo que le precede. Se trata del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 8-10-2013. Dicho Acuerdo le denegaba al demandante la compatibilidad en su día solicitada porque el complemento específico que percibía superaba el 30% de sus retribuciones básicas, sobrepasando el límite establecido en la Ley 53/1984 de 26 de diciembre; motivo por el cual abre la posibilidad al demandante de solicitar la reducción de dicho complemento al objeto de adecuarlo al porcentaje establecido en el a art. 16.4 de la citada ley 53/1984 . Posibilidad que hace valer el recurrente solicitando formalmente tal reducción y que encuentra su apoyo normativo en la Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública.
Siendo así, no cabe alegar inexistencia de norma o ausencia de actuación administrativa que pueda servir de fundamento al recurrente cuando solicita la reducción del citado complemento. Como tampoco se debe olvidar que la jurisprudencia ha aplicado reiteradamente la doctrina los actos propios a la esfera del Derecho administrativo, tanto en relación a la Administración como al administrado ( SSTS de 1-6-1999 , 28-9-2004 , 14-7-2005 , 15-11-2005 y 6-2-2007 ). Ésta doctrina, como expresa la STS de 10-10-2000 , significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno. Doctrina aplicable al supuesto analizado, puesto que si la Administración, expresamente y en un Acuerdo del Consejo de Gobierno, traslada al actor la posibilidad de pedir la reducción del complemento como requisito ineludible para obtener la declaración de compatibilidad, resulta contradictorio con sus propios actos que omita resolver dicha petición, invoque el efecto desestimatorio del silencio y, además, extienda sus efectos a la pretensión final de la compatibilidad reclamada.
En definitiva, de entender la Administración que el acto presunto dictado en relación a la solicitud de compatibilidad es nulo de pleno derecho por aplicación del artículo 62.1.f de la Ley 30/1992 , esto es, por carecer el adquirente de los requisitos esenciales para la adquisición del derecho pretendido, la Administración debe acudir a la revisión de oficio prevista en la Ley 30/1992, pero no puede impedir que el acto presunto se produzca.
Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que
Contra ésta Sentencia podrá interponerse ante éste Juzgado recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde su notificación.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

