Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 100/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 30/2016 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 100/2017

Núm. Cendoj: 43148450012017100065

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:899

Núm. Roj: SJCA 899:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

RECURSO ORDINARIO Nº 30/2016

PARTE ACTORA: LLUMAFILNET SL

PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS

S E N T E N C I A NÚM. 100/2017

En la ciudad de Tarragona, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por LLUMAFILNET SL, representado por la Procuradora Sra. ELISABET CARRERA PORTUSACH y defendido por el Letrado Sr. VÍCTOR CARRERA, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS, representado y defendido por el Letrado Sr. VICENTE MARTÍ AROMIR, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20 de enero de 2016 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció en forma. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a la parte demandada, ésta formuló contestación, y practicada la prueba propuesta y presentadas conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora solicita de este Juzgado que se deje sin efecto el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cambrils de 26 de mayo de 2015, y se proceda a compensarle por la cesión de terrenos efectuada mediante un Convenio con tal Ayuntamiento firmado en el año 2004. Alega la actora que, de conformidad con un convenio urbanístico suscrito entre las partes, ha de compensarse el terreno que cedió sin que a día de hoy conste tal compensación, que existe un enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento de Cambrils y que el convenio no puede establecer obligaciones más gravosas para el propietario que las que resulten de la aplicación de la normativa urbanística.

El Letrado del Ayuntamiento solicita la desestimación de la demanda y la confirmación del acto recurrido.

Respecto a las causas de inadmisibilidad, se estima que el acuerdo aportado es suficiente para entablar la acción pretendida, como ya apreció el Letrado de la Administración de Justicia en su momento, y sobre la desviación procesal, este Juzgador únicamente se va a pronunciar sobre la petición de compensación económica que se deduce tanto en vía administrativa como judicial.

SEGUNDO.-Los convenios urbanísticos, como todo contrato, son ley entre las partes, aunque presenten singularidades específicas. En concreto, el art. 104.4 de la Ley de Urbanismo de Cataluña establece que tales convenios no pueden condicionar las competencias públicas en materia de urbanismo ni pueden suponer para las personas afectadas gravámenes o cargas mayores que la aplicación de las normas legales.

A la vista de lo anterior, ha de considerarse el concreto convenio que se está analizando. En particular, y por lo que hace a los terrenos que nos ocupan, el citado convenio prevé una cesión anticipada de la mera posesión de los mismos, sin transmisión de la propiedad, con el compromiso municipal de que tales terrenos serán incluidos en una futura unidad de actuación, se computarán como terrenos de cesión obligatoria y en consecuencia la recurrente será compensada en la distribución de beneficios y cargas del sector. El Ayuntamiento se obliga, por lo tanto, a incluir tales terrenos en un sector de desarrollo urbanístico (en la actualidad, el denominado Sector 1-Les Comes) y a computarlos en la distribución procedente.

Ambas partes están conformes en que, si el sector no se ha desarrollado, no es por culpa del Ayuntamiento (que ha aprobado aquello a que se comprometió) ni de la recurrente, sino por 'causas ajenas' a ambos derivadas de la parálisis del sector inmobiliario. Y, por cierto, el recurrente no solicita el cumplimiento del convenio, que implicaría la publicación del planeamiento y el desarrollo del mismo, sino la aplicación de la cláusula expropiatoria, que como correctamente señala el Ayuntamiento, sólo estaba prevista para el caso de que la Comisión Territorial de Urbanismo no aprobara el sector comprometido, eventualidad que no ha acontecido.

Los contratos se firman a riesgo y ventura de los contratantes, y a la fecha de celebración del que nos ocupa (año 2004) es notorio que existía una importantísima actividad de construcción que indudablemente hubiera beneficiado a la recurrente. Por ello, no puede pretender la parte actora ahora que la cesión no fue remunerada, cuando dicha remuneración se pactó de una forma específica como es la inclusión de los terrenos, hasta entonces no urbanizables, en una unidad de actuación y su cómputo a efectos de cesión de parcelas urbanizables o, en su caso, compensación económica.

Es de destacar que el recurrente no ha probado en modo alguno que el contrato suscrito por las partes se haya incumplido (de la documental resulta todo lo contrario) ni solicita una variación del mismo en base a la cláusula 'rebus sic stantibus', sino que pretende ampararse en un presunto enriquecimiento injusto y un fraude de ley. Ninguna de las dos cosas se dan: el enriquecimiento injusto no se produce porque el uso que el Ayuntamiento obtiene del terreno encuentra su causa en el contrato suscrito por las partes, sin que además se produzca cesión de la propiedad de dicho terreno, sino mero uso provisional hasta su cesión definitiva con la debida compensación en el sector, ni tampoco se da fraude de ley porque, como acertadamente señala la Administración demandada, no se señala cuál es la norma de cobertura usada para una finalidad no prevista en el Ordenamiento se ha dado en el caso. En todo caso, el convenio fue suscrito libremente por ambas partes y sus estipulaciones han sido respetadas, por lo que difícilmente puede hablarse de fraude de ley en un pacto recíproco.

Por otra parte, respecto al terreno de 2.743,61 metros cuadrados también cedido, y éste incluyendo la propiedad, el mismo se integra en una unidad en desarrollo, y en modo alguno se ha probado por el recurrente que no se hayan respetado sus derechos en tal unidad, ni que no se haya compensado la cesión obligatoria, por lo que ningún pronunciamiento procede sobre ellos.

La demanda ha de ser, pues, desestimada, pero ha de realizarse una importante puntualización seguidamente.

TERCERO.-Sentado que ha sido lo anterior, sin embargo, hay que destacar que la desestimación de la demanda obedece a que, a criterio de este Juzgador, no se ha ejercido una acción válida para obtener una respuesta judicial positiva, y a la consideración de que el convenio entre las partes continúa vigente, sencillamente porque nadie ha pedido su resolución.

El Ayuntamiento continúa vinculado por el citado convenio, y ha de proceder con el planeamiento del sector, a publicarlo y ejecutarlo, o a dejarlo sin efecto si es económicamente inviable, con la justa compensación al hoy recurrente en este último caso. No es admisible en Derecho que se mantenga una situación de limbo jurídico en torno a la compensación que el recurrente ha de obtener, bien a través de la forma prevista en el convenio, bien a través de la adecuada indemnización por imposibilidad de ejecución del mismo por causas sobrevenidas. Estas acciones, que no son las ejercitadas en el procedimiento actual, en buena medida por la desviación procesal denunciada por la Administración, le restan imprejuzgadas al recurrente, y podrá reclamar lo que a su derecho convenga sobre ellas.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede la imposición de costas por entender que la acción ejercitada por el recurrente no carecía de fundamentación y que la actuación municipal en el conjunto de los hechos no es del todo adecuada, como se pone de manifiesto, en la presente Sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, con los límites respecto a la cosa juzgada contenidos en el Fundamento Cuarto de la presente resolución. Sin costas

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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