Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 100/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 30/2016 de 25 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 100/2017
Núm. Cendoj: 43148450012017100065
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:899
Núm. Roj: SJCA 899:2017
Encabezamiento
En la ciudad de Tarragona, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por LLUMAFILNET SL, representado por la Procuradora Sra. ELISABET CARRERA PORTUSACH y defendido por el Letrado Sr. VÍCTOR CARRERA, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS, representado y defendido por el Letrado Sr. VICENTE MARTÍ AROMIR, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento solicita la desestimación de la demanda y la confirmación del acto recurrido.
Respecto a las causas de inadmisibilidad, se estima que el acuerdo aportado es suficiente para entablar la acción pretendida, como ya apreció el Letrado de la Administración de Justicia en su momento, y sobre la desviación procesal, este Juzgador únicamente se va a pronunciar sobre la petición de compensación económica que se deduce tanto en vía administrativa como judicial.
A la vista de lo anterior, ha de considerarse el concreto convenio que se está analizando. En particular, y por lo que hace a los terrenos que nos ocupan, el citado convenio prevé una cesión anticipada de la mera posesión de los mismos, sin transmisión de la propiedad, con el compromiso municipal de que tales terrenos serán incluidos en una futura unidad de actuación, se computarán como terrenos de cesión obligatoria y en consecuencia la recurrente será compensada en la distribución de beneficios y cargas del sector. El Ayuntamiento se obliga, por lo tanto, a incluir tales terrenos en un sector de desarrollo urbanístico (en la actualidad, el denominado Sector 1-Les Comes) y a computarlos en la distribución procedente.
Ambas partes están conformes en que, si el sector no se ha desarrollado, no es por culpa del Ayuntamiento (que ha aprobado aquello a que se comprometió) ni de la recurrente, sino por 'causas ajenas' a ambos derivadas de la parálisis del sector inmobiliario. Y, por cierto, el recurrente no solicita el cumplimiento del convenio, que implicaría la publicación del planeamiento y el desarrollo del mismo, sino la aplicación de la cláusula expropiatoria, que como correctamente señala el Ayuntamiento, sólo estaba prevista para el caso de que la Comisión Territorial de Urbanismo no aprobara el sector comprometido, eventualidad que no ha acontecido.
Los contratos se firman a riesgo y ventura de los contratantes, y a la fecha de celebración del que nos ocupa (año 2004) es notorio que existía una importantísima actividad de construcción que indudablemente hubiera beneficiado a la recurrente. Por ello, no puede pretender la parte actora ahora que la cesión no fue remunerada, cuando dicha remuneración se pactó de una forma específica como es la inclusión de los terrenos, hasta entonces no urbanizables, en una unidad de actuación y su cómputo a efectos de cesión de parcelas urbanizables o, en su caso, compensación económica.
Es de destacar que el recurrente no ha probado en modo alguno que el contrato suscrito por las partes se haya incumplido (de la documental resulta todo lo contrario) ni solicita una variación del mismo en base a la cláusula 'rebus sic stantibus', sino que pretende ampararse en un presunto enriquecimiento injusto y un fraude de ley. Ninguna de las dos cosas se dan: el enriquecimiento injusto no se produce porque el uso que el Ayuntamiento obtiene del terreno encuentra su causa en el contrato suscrito por las partes, sin que además se produzca cesión de la propiedad de dicho terreno, sino mero uso provisional hasta su cesión definitiva con la debida compensación en el sector, ni tampoco se da fraude de ley porque, como acertadamente señala la Administración demandada, no se señala cuál es la norma de cobertura usada para una finalidad no prevista en el Ordenamiento se ha dado en el caso. En todo caso, el convenio fue suscrito libremente por ambas partes y sus estipulaciones han sido respetadas, por lo que difícilmente puede hablarse de fraude de ley en un pacto recíproco.
Por otra parte, respecto al terreno de 2.743,61 metros cuadrados también cedido, y éste incluyendo la propiedad, el mismo se integra en una unidad en desarrollo, y en modo alguno se ha probado por el recurrente que no se hayan respetado sus derechos en tal unidad, ni que no se haya compensado la cesión obligatoria, por lo que ningún pronunciamiento procede sobre ellos.
La demanda ha de ser, pues, desestimada, pero ha de realizarse una importante puntualización seguidamente.
El Ayuntamiento continúa vinculado por el citado convenio, y ha de proceder con el planeamiento del sector, a publicarlo y ejecutarlo, o a dejarlo sin efecto si es económicamente inviable, con la justa compensación al hoy recurrente en este último caso. No es admisible en Derecho que se mantenga una situación de limbo jurídico en torno a la compensación que el recurrente ha de obtener, bien a través de la forma prevista en el convenio, bien a través de la adecuada indemnización por imposibilidad de ejecución del mismo por causas sobrevenidas. Estas acciones, que no son las ejercitadas en el procedimiento actual, en buena medida por la desviación procesal denunciada por la Administración, le restan imprejuzgadas al recurrente, y podrá reclamar lo que a su derecho convenga sobre ellas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, con los límites respecto a la cosa juzgada contenidos en el Fundamento Cuarto de la presente resolución. Sin costas
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
