Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 100/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 140/2017 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 08019450072018100035

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:662

Núm. Roj: SJCA 662:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7

DE BARCELONA

Procedimiento ordinario nº 140/2017-B

SENTENCIA num 100/18

En Barcelona, a 13 de abril de 2018.

Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente la mercantil PDM 18, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Suñe Peremiquel y asistida por la Letrada Dª. Montserrat Riera Treserra, teniendo la condición de demandado el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado y asistido por el Letrado consistorial D. Vicent Orquín Fuster, en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso en fecha 20 de abril de 2017 recurso contencioso administrativo contra la resolución del Regidor de Ocupación, Empresa y Turismo del Ayuntamiento de Barcelona de 9 de julio de 2015, que desestima el recurso el recurso de alzada contra la diligencia de embargo EX201362351486117.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó a la parte actora y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por decreto de 19 de diciembre de 2017 en 33.499,11 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del presente recurso y pretensiones de las partes.-El objeto de presente recurso es la resolución del Regidor de Ocupación, Empresa y Turismo del Ayuntamiento de Barcelona de 9 de julio de 2015, que desestima el recurso el recurso de alzada contra la diligencia de embargo EX201362351486117.

Este recurso devine de la desacumulación llevada a cabo por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, respecto de la misma resolución que resuelve recursos de alzada interpuestos por la mercantil recurrente contra diversas providencias de embargo y apremio. Por tanto, el presente recurso se contrae a la desestimación íntegra del recurso de alzada deducido contra la diligencia de embargo EX201362351486117, de 23 de diciembre de 2013, sobre los alquileres del inmueble sito en la calle Prats de Molló, núm. 18 (folio 310 del EA), por importe de 33.499,11 euros, que trae causa de distintos procedimientos de apremio seguidos por diversas deudas por diferentes conceptos instados por el Instituto Municipal de Hacienda contra la mercantil recurrente.

La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la diligencia de embargo, con expresa condena en costas a la parte actora. Alega infracción del principio de prohibición de lareformatio in peius, incongruencia en la resolución y, en último término, falta de motivación de la diligencia de embargo.

Por su parte, el letrado consistorial interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la actuación administrativa impugnada.

Así pues, ha de comenzarse necesariamente puntualizando que la Ley 58/2003, General Tributaria, en su art. 170.3 , determina de forma clara y expresa que 'contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) Falta de notificación de la providencia de apremio; c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley; d) Suspensión del procedimiento de recaudación'.

Del anterior precepto resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la diligencia de embargo, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente por el deudor.

Sentado lo anterior, y habiendo alegado la parte actora, entre dichos motivos tasados, el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo, en el que se considera que vienen a englobarse todas las alegaciones efectuadas, pasamos al examen de cada una de ellas.

SEGUNDO.-Impugnación por infracción del principio de lareformatio in peius. Alega en primer lugar la actora que la deuda que cuantifica la resolución que desestima el recurso de alzada es superior a la que consta en la diligencia de embargo recurrida. Consta en las actuaciones que la diligencia de embargo, de 23 de diciembre de 2013, el importe total de la deuda es de 33.499,11 euros y esta diligencia fue notificada el 27 de enero de 2014 (folio 312 del EA).

A dichas alegaciones no se opone la parte demandada, por lo que no cabe cuantificar la deuda en 199.910,55 euros, tal y como consta en la resolución del Regidor de Ocupación, Empresa y Turismo de 9 de julio de 2015 recurrida, sino en la cantidad consignada en la diligencia de embargo efectivamente notificada.

TERCERO.- Impugnación por incongruencia de la resolución recurrida y arbitrariedad.Manifiesta la actora que la resolución administrativa recurrida incurre en vicio de incongruencia interna, pues estimando determinados motivos de impugnación en sus Fundamentos de Derecho, que traen causa de otros recursos que resuelve conjuntamente y que constituyen precisamente los conceptos adeudados por los que se traba el embargo, desestima íntegramente el recurso. Añade la actora que la resolución recurrida estima parte de las impugnaciones, que inciden directamente en el montante de la deuda por la que se trabó el embargo, dada lo coincidencia entre los conceptos estimados y las que enumera la propia providencia de embargo. Por tanto, se constata la arbitrariedad, al mantener el embargo respecto de deudas que afirma no son exigibles.

Frente a esta alegación, manifiesta la Administración demandada que las actuaciones de embargo sobre el patrimonio del deudor se ejecutan en relación a la cantidad pendiente de pago en vía ejecutiva. No se corresponde con recibos concretos, sino al conjunto de deuda tributaria pendiente a nombre del obligado tributario y así lo prevé el art. 75 del RD 939/2005, de 29 de julio , del Reglamento General de Recaudación. El hecho de que se anulen parte de las deudas tributarias, que erróneamente se habían incluido en fase de embargo de bienes, no implica que las diligencias de embargo notificadas sean nulas; sino que esta nulidad comporta el reintegro de los importes aplicados a los recibos o liquidaciones anuladas. Y así se llevó a cabo en el caso de autos, pues consta en el expediente administrativo (folio 544), que junto con la notificación de la resolución recurrida, se adjunta hoja de datos bancarios a cumplimentar por el obligado tributario, a los efectos de proceder a la devolución de ingresos.

Sentado lo anterior, cabe entrar a cuestionarse si procede anular la diligencia de embargo por anulación a su vez de algunas de las liquidaciones para cuyo cobro se embargan las rentas del alquiler. Sobre esta materia se ha pronunciado el TS, Sala de lo Contenciso-adminitrativo, Sección 2ª, entre otras, en sentencia de 14 de abril de 2011, Rec. 3486/2007 , (entre otras) en la que en el Fundamento de Derecho Tercero establece lo siguiente:

'TERCERO.-La cuestión que se suscita en el recurso de casación no es otra que la de determinar si la anulación de alguna de las liquidaciones incluidas en una misma diligencia de embargo supone, indefectiblemente, la nulidad de dicha diligencia o, si por el contrario, como sostiene el Abogado del Estado, en aplicación del principio de conservación de actos, puede mantenerse con efectos respecto de las liquidaciones no anuladas.

La Sala de instancia anula la diligencia de embargo y considera que no resulta de aplicación la doctrina de conservación de actos con base en resoluciones anteriores de la misma Sala, acudiendo en su argumentación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre las citadas, en las Sentencias de 18 noviembre 2002 y de 29 diciembre 2001 .

Sin embargo, tal conclusión no se deriva de lo establecido en la norma aplicable temporalmente al supuesto, el art. 94 del RGR , ni viene avalada por la jurisprudencia de esta Sala y Sección.

En efecto, el art. 94.1 del RGR , que el Abogado del Estado considera infringido, establecía expresamente que '[c]uando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio, se dispondrá la conservación de aquellas no afectadas por la causa de la nulidad '. Y añadía en su número 2 que '[l]a anulación de sanciones, recargos u otros componentes de la deuda distintos de la cuota en el caso de deudas tributarias, o distintos de la deuda principal en las no tributarias, no supondrá la anulación de la cuota y demás componentes no afectados por la causa de la anulación, ni de los recargos, intereses y costas que correspondan a los elementos no anulados '. Contenido que el art. 166 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , aunque no resulta aplicable ratione temporis , ha venido a dotar de rango legal. Y ha sido posteriormente, el art. 66.2 y 3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , el que ha especificado que: ' 2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico- administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación. En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo. 3 . Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido. En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Cuando la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cuota tributaria, la cantidad a ingresar o la sanción, la resolución se podrá ejecutar reformando parcialmente el acto impugnado y los posteriores que deriven del parcialmente anulado. En estos casos subsistirá el acto inicial, que será rectificado de acuerdo con el contenido de la resolución, y se mantendrán los actos de recaudación previamente realizad os, sin perjuicio, en su caso, de adaptar las cuantías de las trabas y embargos realizados'.

Tampoco la conclusión a la que llega la Sentencia de instancia se deriva de lo señalado por la doctrina de esta Sala sobre la conservación de actos y supuestos de nulidad de diligencias de embargo y de providencias de apremio, que además ha sido dictada en supuestos de hecho distintos al que ahora nos ocupa. Ciertamente, en la Sentencia de 29 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 6398 /1996 ) dijimos que '[l]a nulidad no produce per se, como efecto subsiguiente, la de los actos administrativos independientes, relacionados con el anulado, pues a ello se opone el mismo ordenamiento administrativo, tanto desde la óptica de la conservación de los actos, como en general, porque el propio art. 50 del texto de 1958 (y en iguales términos el 64 de la Ley actual 32/1992, de 26 de noviembre ), se cuida de advertir que la nulidad o anulabilidad de un acto -la invalidez, decía la Ley de 1958-, no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero '. Y concluimos con relación al caso concreto que '[e]n definitiva, la irregularidad de la certificación de descubierto, al consignar en ella mayor suma que la debida, lleva consigo la de la providencia de apremio, todo lo cual conlleva la procedencia de estimar los motivos de casación alegados, que guardan relación con la formación del título ejecutivo y la expedición de la providencia de apremio singularmente los artículos 103, 105, 106 y 136 del Reglamento de 1968, así como los 94 y 95 ' (FD Séptimo); pero las circunstancias fácticas eran, como se ve, distintas a las que concurren en este caso.

Posteriormente, en la Sentencia de 10 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9370 / 2004 ) poníamos de manifiesto que el principio de conservación de actos no puede operar cuando se anula la cuota de una liquidación tributaria, pues ' [s]iendo pues las liquidaciones impugnadas un presupuesto indisoluble al procedimiento de apremio, desde el momento en que aquéllas son anuladas modificando la cuota, o la cantidad a ingresar, el principio de conservación del embargo no puede operar, ya que está afectando a un elemento esencial indispensable para adecuar la ejecución a lo que realmente deba ejecutarse' (FD Segundo) . Pero en la misma Resolución añadíamos que '[e]s este, por otra parte el sentido que se desprende delReal Decreto 520/2005, de 13 de mayo (LA LEY 843/2005), que aunque no aplicable al caso puede servir de elemento interpretativo, y en el que sólo se permite la conservación de los actos cuando la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cuota, la cantidad a ingresar o la sanción ' (FD Segundo).

De igual forma, en la Sentencia de 26 de abril de 2010 (rec. cas. núm. 384 / 2005 ), enjuiciamos un supuesto en el que se había dictado providencia de embargo que incluía indebidamente valores de los que la deudora no era la titular, la Administración procedió a su modificación, limitando su alcance a aquellos que eran de su propiedad. Y señalamos que ' [t]al modo de operar, que fue el seguido por la Administración, tenía cobertura, según indicaron los órganos económico-administrativos, en el artículo 94.1 del repetido Reglamento. Esta norma , especificando para su concreto ámbito de regulación la previsión general contenida en elartículo 66 de la Ley 30/1992, autoriza a conservar aquellas actuaciones del procedimiento de apremio no afectadas por el vicio constatado. Recuérdese que en el caso, practicado el embargo de valores negociables, muchos no pertenecían a la deudora, por lo que nada de incorrecto se atisba en la decisión de limitar la traba a aquellos que eran de su titularidad, anulándola en cuanto se refiriese a los que no pertenecían a su patrimonio. Ninguno de los argumentos del recurso de casación permite concluir que tal decisión incida en alguna de las causas de nulidad tasadas en elartículo 62 de la citada Ley 30/1992, ni siquiera en un vicio que fuerce a su anulación con arreglo al artículo 63 de la misma Ley ' (FD Tercero). E igual doctrina hemos mantenido, con relación a una liquidación en la que se anulaba la sanción, en la Sentencia de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1261 / 2003 ), en la que basándonos en lo establecido en el art. 94 del RGR , decíamos que ' al anularse sólo la sanción, el resto de los componentes de la liquidación seguían resultando válidos, por lo que no cabía dictar nueva liquidación, sino apremiar las deudas restantes ' (FD Segundo).

En el mismo sentido, el principio de conservación de actos ha llevado a esta Sala a considerar, en la Sentencia de 8 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 6411/2004 ), que ' el Tribunal Económico-Administrativo podía decidir como lo hizo, pues así se lo permitía el principio de conservación de los actos administrativos, presente en elartículo 66 de la Ley 30/1992, ya que la anulación de la derivación de responsabilidad por haberse acordado sin previa declaración del deudor principal como fallido en nada afecta al contenido de la declaración de sucesión empresarial '(FD Segundo).

Es verdad que ninguno de estos pronunciamientos versó específicamente sobre una acumulación de deudas tributarias, pero la solución no puede ser distinta. Así lo hemos dejado entrever en la Sentencia de 11 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 4302 / 2002 ) en la que nos pronunciamos en los siguientes términos:

' [D]ebe señalarse que el artículo 110.2 del Reglamento General de Recaudación aquí aplicable dispone que 'podrán acumularse para seguir un mismo procedimiento de embargo, las deudas de un mismo deudor incurso en vía de apremio.

Cuando las necesidades del procedimiento lo exijan se procederá a la segregación de las deudas acumuladas'.

Del precepto transcrito se deduce que la acumulación y segregación responden a criterios de flexibilidad de los procedimientos, porque las garantías del contribuyente deben cumplirse en cada uno de los que sean objeto de aquellas.

Además, al contrario de lo que sostiene la demandante en instancia, consta en el expediente que en la diligencia de embargo de 14 de octubre de 1998, se acumularon tanto las deudas de IRPF e IVA, como las demás reseñadas en el Fundamento de Derecho Cuarto. Así se hace constar en la resolución del recurso de reposición de 18 de noviembre de 1998 y la parte actora ha tenido la posibilidad de impugnar la legalidad de tal actuación administrativa.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2000 y actos de que trae causa y en especial, la diligencia de embargo de 14 de octubre de 1998, en lo que respecta a la inclusión en ella de los conceptos y cantidades a que se refieren las Providencias de apremio de 4 de febrero de 1997 ' (FD Sexto).

Con esa base estimamos el recurso contencioso-administrativo, ' anulando la resolución recurrida y los actos administrativos de que trae causa y en especial, la diligencia de embargo de 14 de octubre de 1998, en la medida en que figuran incluida en la misma conceptos y cantidades comprendidos en las Providencias de apremio de 4 de febrero de 1997,dejándola subsistentes en lo demás'.

A lo ya señalado cabría añadir que la solución contraria, esto es, la anulación de la diligencia de embargo, haría perder la razón de ser a la posibilidad de acumulación prevista en el art. 110.2 del RGR de 1990 , precepto en el que se señalaba que ' [p]odrán acumularse para seguir un mismo procedimiento de embargo las deudas de un mismo deudor incursas en vía de apremio. Cuando las necesidades del procedimiento lo exijan se procederá a la segregación de las deudas acumuladas'. Y es que, efectivamente, ningún sentido tendría acudir a la acumulación de deudas tributarias en un mismo procedimiento de embargo si la anulación de una de ellas condujese, en todo caso, a la anulación de la diligencia de embargo en su totalidad, y se obligase a la Administración tributaria a dictar una nueva en la que se eliminase la deuda anulada, pues el resultado que de ello se derivaría sería el contrario al perseguido con la acumulación.

Finalmente, no puede resultar inocua en nuestra decisión la circunstancia de que, en el caso de autos, la anulación de la diligencia de embargo cuestionada obligaría a la Administración a dictar una nueva con efectos para las liquidaciones no anuladas, lo que supondría reducir escasamente la cantidad a embargar, en particular, de 8.432.642,78 euros a 8.236.288,58 euros; y, en atención al principio de economía procesal, no parece razonable otorgar cobertura a situaciones como ésta, cuando además la proporcionalidad entre las cantidades adeudadas y los bienes embargados se sigue respetando y ningún perjuicio se le causa a la entidad con la forma de proceder del TEAC'

Siguiendo la anterior jurisprudencia, plenamente aplicable al caso de autos, y por aplicación de la teoría de conservación de los actos, tratándose de acumulación de deudas tributarias en un mismo procedimiento de embargo, no ha lugar a la nulidad de la diligencia de embargo como consecuencia de la anulación de algunos de los recibidos o liquidaciones contenidos en la misma. Por consiguiente, queda subsistente dicha diligencia en los extremos no afectados por las liquidaciones declaradas nulas.

CUARTO.- Impugnación por falta de motivación de la diligencia de embargo.Sobre este punto alega la parte recurrente que la diligencia de embargo adolece de falta de motivación, en cuanto no identifica los créditos que trata de ejecutar y no determina la finca sobre la que se traba el embargo, generando con ello una situación de indefensión a la recurrente.

La Administración demandada se opone a esta alegación y argumenta que las diligencias de embargo son instrumentos a través de los cuales se documentan las actuaciones dirigidas a hacer efectivo el pago de la deuda tributaria mediante el embargo del patrimonio del deudor. Es la providencia de apremio la que fija el contenido de la deuda tributaria y la que ha de tener el contenido previsto en el art. 70 del RD 939/2005, de 29 de julio , del Reglamento General de Recaudación.

Por otro lado, añade que la diligencia de embargo recurrida pone en conocimiento de la parte actora que se va a proceder al embargo de las rentas que se obtienen de los alquileres de los inmuebles de los que es titular, por lo que no tratándose de un embargo de un inmueble, no se requiere la identificación del inmueble a embargar.

Por último, señala que la parte dispositiva de la resolución impugnada permite comprobar que identifica el emplazamiento, ejercicios, conceptos y número fijo del inmueble, información que es suficiente para identificar la deuda referida.

Respecto de la falta de motivación, según reitera la jurisprudencia, para que tenga efectos invalidantes ha de producir la indefensión material de quien la invoca, pues o bien refleja un comportamiento arbitrario de la Administración o bien impide el debido control del acto, tanto para el interesado como para el Tribunal, y ello ocurre cuando la falta de motivación no hace posible el conocimiento de las verdaderas razones de la decisión administrativa (por todas, STS de 27 de octubre de 2010 , FJ3°).

En este caso, consta en la diligencia de embargo (folios 310 a 312 del EA), tal y como alega la Administración demandada, la identificación del obligado tributario, el objeto del embargo (el importe del alquiler, así como la finca a la que se refiere), el importe de la deuda (33.499,11 euros), así como el procedimiento de apremio de referencia; por todo lo cual, no cabe estimar falta de motivación de dicha diligencia, siendo la providencia de apremio la que debe tener el resto del contenido previsto en el art. 70 del RD 939/2005 .

Esto sentado, no cabe apreciar indefensión material en la parte actora que ha podido formular su demanda -y así lo ha hecho- con pleno conocimiento de las razones que han determinado la diligencia impugnada, así como el contenido de la deuda tributaria.

Es más un pronunciamiento anulatorio, exclusivamente, por falta de motivación de la diligencia de embargo impugnada, como alega la recurrente, sólo serviría para que la Administración dictara nueva diligencia idéntica, aunque debidamente motivada, y nuevamente susceptible de ser jurisdiccionalmente impugnada.

Además, no es este pronunciamiento de retroacción de actuaciones el que se solicita en la demanda, ya que en ella se alega expresamente en el suplico que se anule y deje sin efecto la diligencia de embargo impugnada.

Por todo expuesto, no resulta procedente la anulación de la resolución impugnada por falta de motivación de la misma.

QUINTO.- Costas.De acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se estima en parte el recurso, no ha lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal PDM 18, S.L., contra la resolución del Regidor de Ocupación, Empresa y Turismo del Ayuntamiento de Barcelona de 9 de julio de 2015, que desestima el recurso el recurso de alzada contra la diligencia de embargo EX201362351486117 y se reconoce la cuantía de la deuda tributaria que consta en dicha diligencia, en la cantidad de 33.499,11 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, t en aplicación del artículo 81.1.a) de la LJCA .

Líbrese testimonio de esta sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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