Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 100/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 91/2017 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 43148450012018100027

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:736

Núm. Roj: SJCA 736:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

RECURSO ORDINARIO Nº 91/2017

PARTE ACTORA: PROMYSA BRICK SL

PARTE DEMANDADA: BASE-GESTIO D'INGRESSOS

S E N T E N C I A NÚM. 100/2018

En la ciudad de Tarragona, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por PROMYSA BRICK S.L., representada y defendida por el letrado Sr. José Antonio Mas Flores, siendo demandada BASE-GESTIO D'INGRESSOS, representada y defendida por la letrada de BASE, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 3 de marzo de 2017 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció en forma,. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a la parte demandada, la Administración formuló contestación, y practicada prueba y presentadas conclusiones quedaron los autos para Sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) correspondiente al ejercicio 2015. Sostiene el recurrente que se ha calculado incorrectamente la cuantía a abonar por cuanto no se han tenido en cuenta los metros de suelo vendido no edificado.

El Letrado de Base, Gestión de Ingresos se ha opuesto a la demanda, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Como se ha señalado, la demanda impugna una liquidación de un IAE, mediante recurso de reposición, que fue inadmitido por la Administración. Esta inadmisión fue motivada, en su día, por considerar que nos hallamos ante un acto firme y consentido. Para comprender esta motivación, debe tenerse presente que la liquidación impugnada trae su causa de una previa presentación, en fecha 2 de febrero de 2016, de un impreso de variación censal en la matrícula del impuesto, en la que se hace constar una determinada superficie (20.452,12 m2) pero posteriormente, y fuera del impreso, se incluye una tabla que distingue entre metros construidos y exterior.

La primera alegación que realiza la Administración demandada es que nos hallamos ante un acto de carácter censal, que no es posible impugnar por la vía que pretende el actor. Y, en efecto, respecto del acto de dos de febrero de 2016 no puede pretenderse impugnación alguna, por un triple motivo: primero, porque se trata de un acto firme y consentido al no haber sido impugnado en tiempo y forma, en los términos que el propio acto señala. Segundo, porque se trata de un acto elaborado por el propio actor, con los números que tuvo a bien consignar, por lo que sería de aplicación la teoría de los actos propios. Y tercero, porque la vía impugnatoria no sería correcta al estar expresamente prevista para esta circunstancia la impugnación ante los tribunales económico-administrativos en primer término.

Ello no quiere decir que el recurso de reposición esté correctamente inadmitido; en realidad, este juzgador entiende que debió ser admitido por la Administración. Ello porque el recurso interpuesto no se dirigía contra el acto de 2 de febrero de 2016, sino contra la liquidación posteriormente practicada, que ciertamente es un acto recurrible. Que los fundamentos en que se basa el recurso del actor no merezcan favorable acogida no permiten inadmitir el recurso, sino que, en su caso, obligan a su desestimación, salvo en los casos en que las causas que pueden alegarse en sede de recurso sean tasadas (como sucede con determinados actos como las providencias de apremio). Además de ello, es ciertamente posible entender el recurso de manera que el mismo admita plenamente la legalidad y exactitud de la declaración de variación censal, y resolver sobre la pretensión ejercitada en relación con la posible errónea interpretación realizada por la Administración, al venir referida a un acto no de gestión sino de liquidación del tributo, dentro de las competencias locales y de la jurisdicción de este Juzgado.

Así, en este punto, ha de estimarse la demanda, declarando que el recurso de reposición debió ser resuelto en cuanto al fondo por la Administración.

TERCERO.-El anterior pronunciamiento satisface exclusivamente el interés subsidiario del actor, pero no el principal, que es la declaración de nulidad de la liquidación tributaria girada. En el presente procedimiento se cuenta con todos los elementos de juicio para resolver la pretensión de fondo efectuada, a la vista del expediente administrativo y de la contestación que la Administración efectúa, y a fin de lograr una respuesta útil, que evite ulteriores litigios, se ha de entrar en la alegación principal del actor.

Esta alegación no es otra que, sosteniendo la legalidad de la comunicación de variación censal, manifestar que la Administración habría interpretado erróneamente la misma, en base, esencialmente, al cuadro que fuera del impreso adjuntó la recurrente (folio 76 vuelto del expediente administrativo), que matizaría la declaración principal efectuada. Ciertamente, si el actor consideraba que tal extensión de terreno no debía ser objeto de tributación no debía haberla incluido en la declaración efectuada, y debía haber consignado sólo la parte que se hallaba edificada.

Sostiene sin embargo la Administración que en realidad la liquidación es perfectamente correcta porque ambas partes, edificada y no edificada, deben tributar. Las notas comunes al grupo 833 que aparecen en el Real Decreto Legislativo 1175/1990 señalan literalmente lo siguiente:'1.ª La parte fija de la cuota de ambos epígrafes se exigirá, en todo caso, con independencia de la venta o no de terrenos o edificaciones. A su vez, la parte de cuota por metro cuadrado se exigirá al formalizarse las enajenaciones, cualquiera que sea la clase de contrato y forma de pago convenida, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la Administración Tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año inmediato anterior, sin que sea necesario presentar declaraciones cuando no se hayan efectuado ventas. En el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad antes del 1 de enero, la declaración de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año en el que se produce el cese deberá presentarse conjuntamente con la declaración de baja.'

Se alega a favor de la posición de la Administración la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 815/2002 (no 2012, como se dijo en la contestación), que sobre el particular resuelve:'Conviene señalar también que de la lectura de las 'notas comunes al grupo 833' que distinguen entre 'metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar'. se desprende, con claridad que el fin perseguido en cualquiera de estas dos actividades la urbanización y la edificación, no es otro que la venta final y no se colige en modo alguno que pueda hacerse distinción entre los conceptos., de edificación a cónstrucción como pretende la recurrente ni entre di tintos tipos de terreno urbanizado a la horade practicarse las liquidaciones del impuesto.

Como se desprende de la lectura de: las Consultas 539/93, y 634/93 de la DGT. no constando pronunciamientos jurisdiccionales contrarios, 'superficie edificada es toda aquella que sustenta alguna edificación construcción o instalación sea o izo cubierta y tenga una o varias plantes; en consecuencia cabe enumerar aquí sin ánimo de exhaustividad, como superficies edificadas las destinadas a... viales y escaleras de acceso...superficies ocupadas por muros cualesquiera otras edificaciones de análogo tenor...para determinar la parte de cuota de carácter variable correspondiente al epígrafe 833.2, deberán computarse dos metros cuadrados vendidos y que tengan la consideración de edificados en los términos indicados en el párrafo anterior'. En relación con el epígrafe 833.1 y tratándose de una actividad promotora que se materializa en un complejo urbanístico de viviendas unifamiliares y plurifamiliares, se dice que deben distinguirse dos tipos de superficies 'a) edificadas: son todas aquellas que sustentan alguna edificación, construcción o instalación, sean o no cubiertas y tengan una o varías plantas; b) río edificadas o terrenos: cabe enumerar aquí, sin carácter exhaustivo, jardines, campos de deportes en la parte de los mismos en que no exista ninguna suerte de construcción, zonas verdes, etc., y, en general, todas las que no soporten construcciones o instalaciones de ninguna clase...toda vez que el objeto de esa promoción comprende terrenos y edificaciones cabe indicar que nos encontramos, en realidad, ante dos actividades económicas distintas, ejercidas simultáneamente por el sujeto pasivo, cuales son las de promoción de terrenos promoción de edificaciones, por lo que procede la práctica conforme a lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, de la correspondiente declaración de alta y la tributación por cada una de ellas''

En realidad, la sentencia de referencia no está incluyendo, como parece señalar la demandada, los terrenos no edificados entre los que deben tributar, sino que de su completa lectura se observa que los excluye, señalando que, en su caso, procedería tributar por el epígrafe anterior, de venta de terrenos.

De este modo, y sin ocultar que la declaración efectuada por el actor indujo a error a la Administración, lo que tendrá su correspondiente reflejo en las costas, cabe manifestar, como hace la consulta vinculante alegada por el demandante, que no pueden tributar por el apartado 833.2 como metros cuadrados edificados los que efectivamente no lo estén, particularmente si la venta de los mismos tiene un carácter estrictamente secundario con la venta de la edificación. Si tuvieran sustantividad propia, desde la perspectiva económica, procedería considerar que la actividad del recurrente se ha de encuadrar, como señala la sentencia de referencia, tanto en el epígrafe 833.2 como 833.1 de las tarifas. Considerando que la realidad de la falta de edificación y los concretos metros cuadrados a los que afecta no han sido cuestionados por la Administración, procede estimar la demanda, ordenando la emisión de una nueva liquidación que detraiga los metros cuadrados no construidos de la parte variable.

El recurso se estima en su integridad.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede condena en costas, al considerar que la actuación administrativa obedeció a un error de hecho inducido, en parte, por el propio actor.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la liquidación recurrida y ordenando a la Administración demandada la emisión de una nueva liquidación con deducción de los metros cuadrados no edificados de la parte variable de la misma, en los términos expresados en la presente Sentencia. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Asi por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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