Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 100/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 91/2017 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 100/2018
Núm. Cendoj: 43148450012018100027
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:736
Núm. Roj: SJCA 736:2018
Encabezamiento
En la ciudad de Tarragona, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por PROMYSA BRICK S.L., representada y defendida por el letrado Sr. José Antonio Mas Flores, siendo demandada BASE-GESTIO D'INGRESSOS, representada y defendida por la letrada de BASE, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado de Base, Gestión de Ingresos se ha opuesto a la demanda, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
La primera alegación que realiza la Administración demandada es que nos hallamos ante un acto de carácter censal, que no es posible impugnar por la vía que pretende el actor. Y, en efecto, respecto del acto de dos de febrero de 2016 no puede pretenderse impugnación alguna, por un triple motivo: primero, porque se trata de un acto firme y consentido al no haber sido impugnado en tiempo y forma, en los términos que el propio acto señala. Segundo, porque se trata de un acto elaborado por el propio actor, con los números que tuvo a bien consignar, por lo que sería de aplicación la teoría de los actos propios. Y tercero, porque la vía impugnatoria no sería correcta al estar expresamente prevista para esta circunstancia la impugnación ante los tribunales económico-administrativos en primer término.
Ello no quiere decir que el recurso de reposición esté correctamente inadmitido; en realidad, este juzgador entiende que debió ser admitido por la Administración. Ello porque el recurso interpuesto no se dirigía contra el acto de 2 de febrero de 2016, sino contra la liquidación posteriormente practicada, que ciertamente es un acto recurrible. Que los fundamentos en que se basa el recurso del actor no merezcan favorable acogida no permiten inadmitir el recurso, sino que, en su caso, obligan a su desestimación, salvo en los casos en que las causas que pueden alegarse en sede de recurso sean tasadas (como sucede con determinados actos como las providencias de apremio). Además de ello, es ciertamente posible entender el recurso de manera que el mismo admita plenamente la legalidad y exactitud de la declaración de variación censal, y resolver sobre la pretensión ejercitada en relación con la posible errónea interpretación realizada por la Administración, al venir referida a un acto no de gestión sino de liquidación del tributo, dentro de las competencias locales y de la jurisdicción de este Juzgado.
Así, en este punto, ha de estimarse la demanda, declarando que el recurso de reposición debió ser resuelto en cuanto al fondo por la Administración.
Esta alegación no es otra que, sosteniendo la legalidad de la comunicación de variación censal, manifestar que la Administración habría interpretado erróneamente la misma, en base, esencialmente, al cuadro que fuera del impreso adjuntó la recurrente (folio 76 vuelto del expediente administrativo), que matizaría la declaración principal efectuada. Ciertamente, si el actor consideraba que tal extensión de terreno no debía ser objeto de tributación no debía haberla incluido en la declaración efectuada, y debía haber consignado sólo la parte que se hallaba edificada.
Sostiene sin embargo la Administración que en realidad la liquidación es perfectamente correcta porque ambas partes, edificada y no edificada, deben tributar. Las notas comunes al grupo 833 que aparecen en el Real Decreto Legislativo 1175/1990 señalan literalmente lo siguiente:
Se alega a favor de la posición de la Administración la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 815/2002 (no 2012, como se dijo en la contestación), que sobre el particular resuelve:
En realidad, la sentencia de referencia no está incluyendo, como parece señalar la demandada, los terrenos no edificados entre los que deben tributar, sino que de su completa lectura se observa que los excluye, señalando que, en su caso, procedería tributar por el epígrafe anterior, de venta de terrenos.
De este modo, y sin ocultar que la declaración efectuada por el actor indujo a error a la Administración, lo que tendrá su correspondiente reflejo en las costas, cabe manifestar, como hace la consulta vinculante alegada por el demandante, que no pueden tributar por el apartado 833.2 como metros cuadrados edificados los que efectivamente no lo estén, particularmente si la venta de los mismos tiene un carácter estrictamente secundario con la venta de la edificación. Si tuvieran sustantividad propia, desde la perspectiva económica, procedería considerar que la actividad del recurrente se ha de encuadrar, como señala la sentencia de referencia, tanto en el epígrafe 833.2 como 833.1 de las tarifas. Considerando que la realidad de la falta de edificación y los concretos metros cuadrados a los que afecta no han sido cuestionados por la Administración, procede estimar la demanda, ordenando la emisión de una nueva liquidación que detraiga los metros cuadrados no construidos de la parte variable.
El recurso se estima en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la liquidación recurrida y ordenando a la Administración demandada la emisión de una nueva liquidación con deducción de los metros cuadrados no edificados de la parte variable de la misma, en los términos expresados en la presente Sentencia. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Asi por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
