Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 100/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 2, Rec 188/2019 de 07 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: DIAZ DE NORIEGA, MARIA LUACES

Nº de sentencia: 100/2020

Núm. Cendoj: 47186450022020100021

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:2082

Núm. Roj: SJCA 2082:2020

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00100/2020

Modelo: N11600

CALLE SAN JOSE 4-8

Teléfono:983278283 Fax:983278525

Correo electrónico:contencioso2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: SGB

N.I.G:47186 45 3 2019 0200866

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000188 /2019 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Victoriano

Abogado:FABIAN VALERO MOLDES

Procurador D./Dª:

Contra D./DªGERENCIA REGIONAL DE LA SALUD

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 100/2020

En VALLADOLID, a 7 de octubre de dos mil veinte.

Vistos por mí, María Luaces Diaz de Noriega, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, los presentes autos seguidos por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 188/19 promovido por el Letrado Sr. Fabián Valero Moldes, en nombre de DON Victoriano, habiendo comparecido como administración demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ACTUACION RECURRIDA:Resolución de la Directora General de Profesionales de la Gerencia Regional de Salud, de fecha 25 de julio de 2019, por la que se inadmite la solicitud formulada por la actora el 18 de junio de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado D. Fabián Valero Moldes en nombre y representación del recurrente Victoriano, se presentó demanda contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en el decreto de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -El presente recurso se interpone Resolución de la Directora General de Profesionales de la Gerencia Regional de Salud, de fecha 25 de julio de 2019, por la que se inadmite la solicitud formulada por el actor el 18 de junio de 2019.

Alega el actor que se ha producido una situación de abuso por parte del SACYL, toda vez que lleva 20 años cubriendo necesidades estructurales y permanentes en virtud de nombramientos de carácter temporal (eventuales y de interinidad), todos ellos para prestar servicios en Atención Especializada de León como Técnico Especialista en Informática (Grupo CI). Existiendo un uso abusivo de las relaciones de duración determinada resulta necesario invocar la cláusula 5a de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. En este sentido, los estados miembros deben adoptar todas o algunas de las medidas descritas en la cláusula quinta de la Directiva 1999/70 y, en caso de no hacerlo, deben ser penalizados con medidas lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia del Acuerdo Marco, medidas que por otra parte no pueden poner en peligro el objetivo o efecto útil perseguido por dicho Acuerdo Marco; la regla general desde el punto de vista normativo, tanto nacional como europeo, es la estabilidad en las relaciones laborales siendo la contratación indefinida la manifestación más importante de dicho principio de estabilidad.

El actor solicita que se anule por resultar contrario a derecho, la Resolución de la Dirección General de Profesionales de 25 de julio de 2019 por la que se inadmite la solicitud del actor de 1 8 de junio de 2019, entrando a resolver sobre el fondo del asunto; se Declare que los sucesivos nombramientos de carácter eventual e interino suscritos por el actor con el SACYL desde el I de julio de 1999, como Técnico Especialista en Informática (Grupo Cl ), se han celebrado en abuso de derecho y fraude de ley, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias que de ello se derivan; Dada la situación de fraude y abuso señalada, y que el actor accedió a la plaza que desempeña tras superar un proceso selectivo que respetó los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, declare al actor personal estatutario fijo del SACYL con antigüedad de I de julio de 1999, categoría de Técnica Especialista en Informática (Grupo Cl) y destino en Atención Especializada León, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias que de ello se derivan; Como petición supletoria, para el caso de no estimarse el reconocimiento de fijeza, y dada la situación de fraude y abuso señalada, declare el derecho del actor a que la plaza que actualmente cubre como Técnico Especialista en Informática (Grupo CI) en Atención Especializada León se reserve para un proceso extraordinario de consolidación de empleo, el cual se deberá convocar y realizar respetando las exigencias previstas por la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración.

La administración demandada plantea que procede la inadmisión de su reclamación en base a que los actores han cursado la misma solicitud con fecha 24 de septiembre de 2018 y la Directora General de Profesionales ha dictado resolución denegatoria el 30 de enero de 2019 notificada al interesado con fecha 1 de abril de 2019, por tanto, estamos en presencia de un supuesto de idéntica solicitud, desestimada en cuanto al fondo y que es sustancialmente igual Por lo anteriormente expuesto procede la inadmisión de la reclamación de la interesada. Plantea también inadmisibilidad por acto consentido y firme: La circunstancia de plantear por vía de una nueva petición lo ya pedido resuelto y consentido determina la inadmisión del recurso contencioso administrativo conforme al artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en relación con el artículo 28 de ésta que dispone 'que no es admisible el recurso contencioso administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

En cuanto al fondo solicita la íntegra desestimación de la demanda, por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PLANTEADA.

Estas alegaciones sobre inadmisibilidad han de ser desestimadas, pues si bien es cierto que solicitud con fecha 24 de septiembre de 2018 y la Directora General de Profesionales ha dictado resolución denegatoria el 30 de enero de 2019 notificada al interesado con fecha 1 de abril de 2019, pero no concurre identidad entre ambas solicitudes. En la solicitud de 24 de septiembre de 2018 el actor solicitaba su reconocimiento como personal laboral indefinido no fijo. Por el contrario, en la presente solicitud, y con base en normativa y doctrina actualizada, lo que solicita es su reconocimiento como personal estatutario fijo (propietario) o, en su defecto, que se reconozca su derecho a un proceso extraordinario de consolidación de empleo como consecuencia de la duración inusualmente de su vínculo interino (20 años). Ni los fundamentos jurídicos ni las peticiones actuales guardan relación con la formulada el 24 de septiembre de 2018, motivo por el cual no cabe inadmitir la petición formulada por el actor, impidiéndole el acceso a la jurisdicción en contra del principio pro actione. La primera se apoyaba en el criterio que venía sosteniendo la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ y la segunda se planta la condición de fijos o en su defecto al derecho a la consolidación con amparo en doctrina europea.

TERCERO.- EN CUANTO AL FONDO

Sirva de punto de partida la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo número 3 de esta ciudad al resolver el procedimiento abreviado número 193/19, sentencia de 10 de septiembre de 2020 que se transcribe a continuación:

'..Segundo.- Precedentes.

Ha de recordarse que el presente debate es una cuestión ya dilucidada por la doctrina jurisprudencial al respecto.

La SJCA Nº 1 de Valladolid núm. 00108/2019, PA nº 192/2018 de doce de julio de dos mil diecinueve, ha resuelto idéntica cuestión, planteada por la misma representación y sobre la base de idénticos argumentos. Y la citada sentencia ha sido confirmada por la STSJCyL nº 516/2020, de veintiocho de mayo de dos mil veinte , AP 523/2019, sobre la base de las siguientes consideraciones que procede reproducir:

'SEGUNDO .- Precedentes jurisdiccionales. La STSJ Asturias sección 1 del 17 de febrero de 2020 (ROJ: STSJ AS 98/2020 - ECLI:ES:TSJAS:2020:98 ), núm. 105/2020, rec. 8/2020, entre otras.

Idénticos argumentos (incongruencia y desconocimiento de la doctrina del TJUE) se han analizado en los recursos de apelación planteados contra las diferentes sentencias dictadas sobre esta cuestión por los juzgados de lo contencioso- administrativo de la ciudad de Oviedo, que el juzgado de Valladolid nº 1 hizo suyas. Así las cosas, no cabe sino reproducir las consideraciones dadas por la Sala de lo ontencioso-administrativo del TSJ de Asturias para desestimar las apelaciones y confirmar la congruencia y corrección de lo fallado por los órganos de instancia. Así, en la más reciente de ellas, la STSJ Asturias sección 1 del 17 de febrero de 2020 (ROJ: STSJ AS 98/2020 - ECLI:ES:TSJAS:2020:98 ), núm. 105/2020, rec. 8/2020 se decía: ' Desde esta perspectiva es desde la que procede examinar los motivos de recurso esgrimidos por el apelante y, en primer lugar, el relativo a la incongruencia omisiva que se achaca a la sentencia de instancia.

En relación a este tipo de vicio, la Sentencia TS de 19 de julio de 2002 , entre otras muchas, señala que 'se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

Teniendo en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial, no cabe atribuir a la sentencia apelada el vicio de incongruencia pues, contrariamente a lo sostenido por el apelante, la misma parte en su fundamento de derecho segundo de la Directiva 1999/70/CE y expone a continuación las razones por las que desestima el recurso contencioso administrativo, por lo que revela su 'ratio decidendi' y ello es suficiente a efectos de despejar todo resquicio de indefensión. El fundamento de derecho tercero realiza un repaso de las sentencias recaídas en materia de funcionarios interinos que han prestado servicios para la Consejería de Educación y hace expresa referencia a que las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 26 de septiembre de 2018 (recursos nº 785/2017 y 1426/2017) y las dictadas por el TJUE 'sobre la materia, a las que hace referencia la parte actora en su demanda' puedan conducir a la estimación de la pretensión instada. Es decir, la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y haciéndolo en base a la normativa y la jurisprudencia que la parte apelante considera omitida, resulta palmaria la falta de sustrato del referido motivo de apelación.

CUARTO.- Sobre la problemática planteada en el presente recurso y en supuestos y motivos de impugnación comunes, se ha pronunciado esta Sala con desestimación de las pretensiones de estabilidad o permanencia de la relación de servicio que mantiene la parte apelante con la Administración educativa, es decir, la conversión de la relación de interinidad en definitiva.

Entre los precedentes, cabe citar la sentencia de 26 de febrero de 2018 (Recurso: 313/2017 ) que , con cita de la dictada el día 29 de septiembre de 2017 , en la que también se suscitaba el reconocimiento del derecho a una relación laboral indefinida, no fija, de la funcionaria docente no universitaria interina, aduciendo como motivos de la apelación que la sentencia apelada no hacía aplicación de la Directiva 1999/70/CE. Dicha sentencia, a la que por obvias razones de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica procede remitirse, argumenta:

' Así en este sentido debe de tenerse en cuenta que la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 sobre el trabajo de duración determinada tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).

Las dos cuestiones principales que tiene por objeto dicha Directiva es el de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y en segundo lugar establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de los sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, en la medida que se ha considerado que esos supuestos de usos sucesivos de contratos de duración determinada son una fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores.

Estos dos objetivos se ven reflejados en dos cláusulas del Acuerdo marco, que son la cláusula 4ª, titulada Principio de no discriminación y la 5ª Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva.

La cláusula 5ª, bajo el epígrafe de Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva, establece

1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas;

A) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

B) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

C) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

Esta cláusula busca el que se establezcan unas medidas que permitan prevenir los abusos en el uso sucesivo de contratos de duración determinada, de tal forma que cuando se ha producido una utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, es indispensable poder aplicar alguna medida que ofrezca garantías de protección a los trabajadores efectivas y equivalentes con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del derecho de la Unión; ahora bien tales medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal (cláusula 5), parten de la premisa de que haya existido una utilización abusiva de esa contratación temporal, siendo así que la posible aplicación de una medida como la solicitada, de venir a reconocer un carácter indefinido no fijo a la relación que se mantiene con la Administración, tiene un previo obstáculo consistente en que la actora debió impugnar su nombramiento y no haciéndolo el mismo deriva firme y consentido no impugnando ni el acto de nombramiento ni de cese, ahora bien, a ello se exige que se esté ante un supuesto de abuso en la contratación temporal (ya fuera por la concatenación de contratos temporales de forma eventual sin responder a una real temporalidad del mismo o a otras circunstancias de uso abusivo de dicha figura) y, en el presente caso, no podemos considerar que estemos ante un uso abusivo de la figura de la vinculación temporal, pues dada la naturaleza de los nombramientos efectuados lleva a considerar que se van efectuando en cada curso escolar, cubriendo diversas y distintas necesidades que se van produciendo por parte de la Administración educativa, y obteniendo en consecuencia los correspondientes nombramientos (...).

Es cierto que la jurisprudencia del TJUE 14-9-2016 C-184/15 y C197/15 Juan Carlos Castrejana y Martínez Andrés ha considerado que 'cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión' (apartado 38 de la sentencia) y que una medida eficaz como la conversión en el concepto de trabajador indefinido no fijo (apartado 46) para que no fuera aplicable a personal que presta servicios en régimen de derecho administrativo exigiría entonces que se contase con otra medida sancionadora igualmente eficaz (apartado 48) llegando a afirmar que 'En la medida en que en los litigios principales no existe ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administración públicas en régimen de Derecho administrativo, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional existente, podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo marco'-apartado 53-. Pero, dicha jurisprudencia, parte de la premisa consistente en que se haya producido un abuso en dicha contratación, lo que aquí no se estima se haya producido.

En todo caso, añadir a lo expuesto que nos encontraríamos igualmente con que existe un acto administrativo (el nombramiento efectuado en su favor en el presente curso) y que tiene un determinado período de vigencia y un régimen al que se somete (precisamente como nombramiento personal interino ) y que no consta haya sido impugnado deviniendo así firme y que expresamente se indica no confiere ningún derecho a prestar servicios con carácter permanente ni a prestarlos con carácter interino en sucesivos cursos.'

QUINTO.- Al igual que acontecía en el supuesto examinado en la referida sentencia y otras posteriores, en el presente caso no cabe apreciar vulneración alguna por inaplicación de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE, en cuanto ni existe reiteración de nombramientos para un mismo puesto de trabajo, ni cabe entender que por la Administración se hace una aplicación abusiva o fraudulenta de los nombramientos de interinidad, cuando los mismos obedecen a razones de necesidad y para realizar sus funciones con carácter temporal, por regla general por cursos o para cubrir las vacantes que se puedan producir durante el curso, como resulta de los distintos puestos de trabajo que ha venido desempeñando la recurrente en plazas o institutos distintos tal y como es de ver en los folios 50 y 51 de estos autos.

Tampoco cabe apreciar que se actuara por parte de la Administración con fraude de Ley o con abuso de derecho a que hacen referencia los artículos del Código Civil 6.4 y 7.2, cuya estimación exige que se haya practicado una prueba plena que acredite sin género de dudas que por la Administración se ha actuado de forma irregular, bien haciendo una aplicación indebida de la norma a fin de conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o por apartarse de los fines que debe de perseguir dirigidos hacia el interés público o general. Como razonadamente se expone en la sentencia apelada, la demanda pasa por alto esta cuestión referida a la prueba y hace girar toda su argumentación en una suerte de automatismo según el cual si hay funcionarios interinos durante una serie de años es prueba bastante de la realidad de un abuso en la contratación. Sin embargo, frente a la genérica argumentación de la apelante luce la más específica expuesta en la sentencia apelada cuyo fundamento de derecho cuarto analiza si ha habido abuso en la contratación por el hecho de haber tenido varios nombramientos sucesivos para llegar a una conclusión negativa. Y lo hace en términos en los que la apelante discrepa, pero sin descender a las cuestiones fácticas en las que se detiene la sentencia apelada, sino haciendo gala del mismo automatismo criticado en la primera instancia.

Lo cierto y verdad es que no se ha cumplido la exigencia de acreditar los hechos que pudieren conducir al convencimiento de que se hace una utilización abusiva y manifiesta de la contratación o atribución de puestos de trabajo indefinidos, situación que se presenta con frecuencia en los contratos de carácter laboral, en el personal estatuario y en general en la contratación de personal eventual. Mas dicha situación, la Sala no la aprecia en la contratación de personal interino para desempeñar los puestos de trabajo en puestos docentes; y si bien ello exige examinar cada caso concreto, no concurre en el supuesto objeto de enjuiciamiento en el que la recurrente ha sido nombrada en cada curso académico en función de las necesidades docentes existentes, en unos casos para sustituir a los funcionarios de carrera titulares de las plazas y en otros, para dar cobertura a puestos vacantes. En todo caso, por periodos concretos del curso escolar o de sustitución del funcionario titular, a desempeñar en distintos centros educativos. En definitiva, dadas las especiales circunstancias que se dan en el caso de autos, no cabe estimar que se hace una prolongación abusiva en el nombramiento del personal de carácter temporal o interino. '.

Hasta aquí la cita de la STSJ Asturias sección 1 del 17 de febrero de 2020 (ROJ: STSJ AS 98/2020 - ECLI:ES:TSJAS:2020:98 ), núm. 105/2020, rec. 8/2020 cuyas consideraciones compartimos plenamente y que permitirían desde este momento la desestimación del recurso.

TERCERO .- Más precedentes jurisprudenciales.

Esta sección no desconoce la STSJCyL Sec. 1, nº 1445/2017 , AP nº 485/2017, de 22.12.2017 , aún pendiente de resolución del recurso de casación, pero lo cierto es que esta sentencia se refería a personal estatutario (del SACyL), cuyo nombramiento como personal interino no lo es para un curso escolar, como ocurre en el caso del personal docente.

La STSJ de Murcia, Contencioso sección 1 del 12 de diciembre de 2019 (ROJ: STSJ MU 2677/2019 - ECLI:ES:TSJMU:2019:2677 ) nº 595/2019, Recurso: 20/2019, igualmente rechazó tal pretensión deducida para personal educativo. La STSJ de Andalucía, Contencioso sección 1 del 29 de noviembre de 2019 (ROJ: STSJ AND 19616/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:19616 ), nº 1753/2019, Recurso: 485/2018 hacía lo propio respecto de personal interino de la administración de justicia ... etc.

Las sentencias citadas por la administración apelada son de directa aplicación al caso al referirse a personal educativo y rechazar la existencia de discriminación, así como poner en consideración las peculiaridades del nombramiento del personal educativo. Basta la cita de la última de ellas; STSJCyL nº 764/2019 de 20 de mayo de 2019 AP 63 /2019 que razona: '... SEGUNDO.- La cuestión suscitada en este recurso ha sido resuelta en la reciente sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2019, recaída en el rec. de apelación nº 617/18, en la que henos dicho:

'SEGUNDO.- Sobre la vulneración del principio de no discriminación que impone la Cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. No concurrencia. Estimación de la apelación.

Bajo el título 'Principio de no discriminación', que la sentencia de instancia considera vulnerado, la cláusula 4 del citado Acuerdo Marco dispone lo siguiente: '1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.'

La STJUE de 21 de noviembre de 2018, recaída en el asunto C245/17 tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el contexto de un litigio entre dos funcionarios interinos docentes designados para cubrir sendas vacantes para el curso académico 2011/2012 y la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha, en relación con la extinción de las relaciones de servicio a fecha 29 de junio de 2012, consignando como causas del cese, respectivamente, la 'libre separación de interinos ' y el cese 'definitivo por cambio de situación administrativa', siendo tales ceses recurridos por los interesados a fin de que se declarase su nulidad y que se reconociese el derecho a mantenerse en sus respectivos puestos hasta el 14 de septiembre de 2012 habida cuenta que no se ha extinguido la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera al finalizar el período lectivo, los cuales conservan su puesto, en particular, durante las vacaciones estivales anuales, pretensión que fue rechazada en la instancia, entre otras consideraciones, por entender que la finalización del período lectivo podía suponer la desaparición de la necesidad y de la urgencia que habían motivado el nombramiento de los funcionarios interinos y porque la situación de los funcionarios interinos, cuya relación de servicio con la Administración es esencialmente temporal, no es comparable con la de los funcionarios de carrera, cuya relación es permanente.

La citada STJUE, entre otros pronunciamientos, dice lo siguiente:

«...la situación de un funcionario interino como... podría considerarse comparable, en principio, a la de un docente que sea funcionario de carrera...

... la diferencia de trato invocada deriva únicamente del hecho de que la relación de servicio de los interesados finalizó en una fecha determinada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha.

42 Pues bien, tal circunstancia constituye la característica fundamental que distingue una relación de servicio de duración determinada de una relación de servicio por tiempo indefinido.

43 En efecto, el hecho de que, en la fecha de finalización de las clases, no se extinga la relación de servicio de los docentes que son funcionarios de carrera o de que esta relación no se suspenda es inherente a la propia naturaleza de la relación de servicio de estos empleados. En efecto, estos están llamados a ocupar una plaza permanente precisamente porque su relación de servicio es por tiempo indefinido.

44 En cuanto a las relaciones de servicio de duración determinada, como las de los interesados, se caracterizan en cambio, como se desprende de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco, por el hecho de que el empleador y el empleado acuerdan, cuando se inicia la relación, que esta se extinguirá cuando se produzca una circunstancia fijada de manera objetiva, como la finalización de una tarea determinada, el advenimiento de un acontecimiento concreto o, incluso, una fecha concreta...

46 En estas circunstancias, en la medida en que, como se ha recordado fundamentalmente en los apartados 33 y 36 de la presente sentencia, el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada, y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha.

47 Esta apreciación no queda desvirtuada por la alegación de la Comisión Europea de que la mera naturaleza temporal de la relación de servicio no puede constituir una «razón objetiva» que pueda justificar una diferencia de trato en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.

48 En efecto, la diferencia a que se refiere el apartado 46 de la presente sentencia es inherente a la coexistencia de relaciones de servicio por tiempo indefinido y de duración determinada y no puede estar cubierta por la prohibición recogida en dicha cláusula, so pena de eliminar cualquier diferencia entre estas dos categorías de relaciones de servicio.

49 Por lo demás, del auto de remisión se desprende ... en esencia, que sus relaciones de servicio de duración determinada no habrían debido extinguirse el 29 de junio de 2012, fecha en la que finalizó el período lectivo, sino el 14 de septiembre de 2012, es decir, unos dos meses y medio después, tal como se establecía en el acuerdo de 10 de marzo de 1994.

50 A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.

51 Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, C- 596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 38 y jurisprudencia citada).

52 En tales circunstancias, la diferencia de trato alegada por los interesados no puede estar comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.

53 Finalmente, en cuanto al hecho de que los interesados se vieran privados de la posibilidad de disfrutar efectivamente de sus vacaciones anuales, de que no percibieran retribuciones durante los meses de julio, agosto y septiembre del año 2012 y de que no acumulasen antigüedad por dichos meses a efectos de la progresión en la carrera profesional, procede señalar que este hecho es simplemente consecuencia directa de la extinción de sus relaciones de servicio, que no constituye una diferencia de trato prohibida por el Acuerdo Marco.

54 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.

55 Del auto de remisión se desprende que, mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, en la medida en que priva a estos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, incluso aunque los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto.

56 A este respecto, ha de recordarse que normalmente los trabajadores deben poder disfrutar de un descanso efectivo, en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud. Por tanto, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 solo permite sustituir el derecho a vacaciones anuales retribuidas por una compensación económica en caso de que concluya la relación laboral ( sentencia de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06 , EU:C:2009:18 , apartado 23, y auto de 21 de febrero de 2013, Maestre García, C-194/12 , EU:C:2013:102 , apartado 28).

57 Pues bien, en el asunto principal no se discute que se ha extinguido la relación de servicio de los interesados. Por consiguiente, en virtud del artículo 7 de la Directiva 2003/88 , el legislador español podía disponer que percibiesen una compensación económica por el período de vacaciones anuales retribuidas que no pudieron disfrutar. 58 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto».

Así las cosas, el recurso de apelación ha de correr suerte estimatoria, pues sin perjuicio de no admitir el alegato de la Administración autonómica sobre concurrencia de acto consentido y firme por no recurrir en su momento la interesada los respectivos ceses anuales -al no ser necesario, para el reconocimiento de determinados períodos a efectos económicos y administrativos, la previa anulación de tales ceses, con el lógico límite prescriptivo de cuatro años desde la fecha de solicitud en vía administrativa-, cabe señalar lo siguiente:

a) Como acabamos de reseñar, y en contra de la sentencia de instancia, de la doctrina contenida en la STS de 11 de junio de 2018 y de las pretensiones de la recurrente, la STJUE de 21 de noviembre de 2018 declara que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera. Falta, pues, el presupuesto al que la recurrente supedita la vulneración que denuncia. Y

b) Pero es que incluso aunque consideráramos a los efectos meramente dialécticos que la finalización del periodo lectivo durante el que se imparte la enseñanza - ya sin actividad docente, que exige la asistencia al Centro y la presencia en clase del alumno y del profesorado- no supone la desaparición de las razones de necesidad que justificaron el nombramiento, tampoco sería aplicable al caso la doctrina sobre vulneración del principio de no discriminación contenida en la STS de 11 de junio de 2018 , limitada únicamente, como acertadamente significa la Administración autonómica, a las situaciones en que los funcionarios docentes interinos son nombrados «al principio del curso escolar, con el designio de que desempeñen las funciones propias de un profesor docente durante todo él, y que son cesados al concluir el periodo lectivo del mismo», pero no respecto de que aquellos funcionarios «que son nombrados cuando el curso escolar ya ha avanzado y que lo son por periodos inferiores a la duración de éste, denotando por ello una necesidad ocasional y transitoria», situación ésta que aquí nos ocupa en la que en cuatro de los cinco años que reclama la recurrente fue designada entre dos y seis periodos cada año y para centros escolares distintos, habiendo sido nombrada para un único periodo continuado en 2014/2015 pero cuando ya había sido iniciado el curso escolar (del 16 de octubre de 2014 al 24 de junio de 2015), no dándose, pues, la situación de trabajador fijo comparable a que se refiere el Acuerdo Marco en interpretación de la propia STS de 11 de junio de 2018 citada en la instancia.

De seguir la tesis de la recurrente bastaría con que estuviese designada como funcionaria interina el último día del periodo lectivo para que la Administración educativa viniese obligada a mantenerla en el puesto durante los meses de julio, agosto y septiembre, y ello al margen de las razones de necesidad a que en todo caso se supedita su nombramiento.'

Así pues, elementales exigencias del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley imponen adoptar idéntica decisión pues no concurren en el presente supuesto circunstancias fácticas o jurídicas diferentes que aconsejen variar la decisión tomada. '.

Hasta aquí la cita de la STSJCyL nº 764/2019 de 20 de mayo de 2019 AP 63 /2019.

CUARTO .- Doctrina del TJUE en su sentencia de 19 de 03 de 2020, asuntos nº C-103/18, nº C429/18 .

Finalmente, el TJUE, en la reciente sentencia de 19.3.2020 ha finalizado esta batalla legal en forma desfavorable a las posiciones argumentales de la recurrente. En una de las cuestiones prejudiciales que le fueron planteadas por dos órganos jurisdiccionales españoles, se le preguntaba si sobre la base de su sentencia de 14 de septiembre de 2016, [Martínez Andrés y Castrejana López, C184/15 y C197/15 , EU:C:2016:680 ], '¿ Sería acorde con los objetivos perseguidos por la Directiva [1999/70], como medida para prevenir y sancionar el abuso en la relación temporal sucesiva y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, la transformación de la relación estatutaria temporal interina/eventual/sustituto, en una relación estatutaria estable, ya sea desde la denominación de empleado público fijo o indefinido, con la misma estabilidad en el empleo que los empleados estatutarios fijos comparables ?', y el tribunal europeo recordaba que '... 85 De ese modo, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco asigna a los Estados miembros un objetivo general, consistente en la prevención de tales abusos, dejándoles sin embargo la elección de los medios para alcanzarlo, siempre que no pongan en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 86 y jurisprudencia citada). 86 La cláusula 5 del Acuerdo Marco no establece sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 87 y jurisprudencia citada). ' , para concluir, en lo que ahora interesa, que: ' 87 Así, la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. No obstante, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 14 septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C184/15 y C197/15 , EU:C:2016:680 , apartados 39 y 41 y jurisprudencia citada). '. O lo que es lo mismo, en su parágrafo 92 recordaba que ' ninguna de las medidas nacionales mencionadas en el apartado 82 de la presente sentencia parece estar comprendida en alguna de las categorías de medidas contempladas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco, destinadas a prevenir la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ' (que es lo pedido por la parte recurrente). En el parágrafo 102 ese Alto Tribunal razona: ' A continuación, por lo que respecta a la transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en «indefinidos no fijos», basta con señalar que los propios juzgados remitentes consideran que esta medida no permite alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco. En efecto, de los autos de remisión se desprende que esta transformación se produce sin perjuicio de la posibilidad de que el empleador amortice la plaza o cese al empleado público con nombramiento de duración determinada de que se trate cuando la plaza se cubra por reingreso del funcionario sustituido. Además, como han señalado los juzgados remitentes, a diferencia de la transformación, en el sector privado, de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en contratos de trabajo por tiempo indefinido, la transformación de los empleados públicos con nombramiento de duración determinada en «indefinidos no fijos» no les permite disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo '.

Por lo tanto, si como advierte el párrafo 106 la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición, y como quiera que la conversión en 'empleados públicos estables' o 'indefinidos no fijos' supone una clara infracción del acceso a la función pública con respeto a los principios de mérito y capacidad, así como a la previa y necesaria superación, por completo, de un proceso selectivo, no puede por menos esta Sala que rechazar la apelación planteada.'.

Hasta aquí la cita de la STSJCyL nº 516/2020, de veintiocho de mayo de dos mil veinte , AP 523/2019, que, como se ha dicho ha resuelto una controversia esencialmente idéntica.

Más recientemente otros tribunales han desechado similares pretensiones, bastando la cita de la STSJ Galicia sección 1 del 25 de junio de 2020 ( ROJ: STSJ GAL 2694/2020 - ECLI:ES:TSJGAL:2020:2694 ) Sentencia: 322/2020 - Recurso: 542/2019 , la STSJ de Aragón , Contencioso sección 2 del 09 de junio de 2020 ( ROJ: STSJ AR 729/2020 - ECLI:ES:TSJAR:2020:729 ) Sentencia: 141/2020 - Recurso:

422/2019, o la STSJ Cataluña Sección: 4 Nº de Recurso: 233/2019, Nº : 2751/2020 de 29/06/2020 .

Así pues, elementales exigencias en la aplicación jurisdiccional de la Ley imponen adoptar idéntica decisión.

Se desestima el recurso.

CUARTO.-ANALISIS CLAUSULA QUINTA.

La Cláusula 5 del Acuerdo Marco titulada 'Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva1' no contiene ninguna obligación incondicional ni lo suficientemente precisa para poder ser invocada por un particular ante un tribunal nacional a falta de medidas de adaptación adoptadas por un Estado miembro. Así, se señala que dicha Cláusula asigna a los Estados miembros un objetivo general consistente en la prevención de los abusos, dejando sin embargo la elección de los medios para alcanzarlo, siempre que no pongan en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco.

Señala (apartados 117 a 125) al respecto el TJ que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional, y que, por tanto, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria.

Asimismo, dicha Cláusula tampoco establece sanciones específicas para el caso de que se compruebe la existencia de abusos. Por tanto, la citada Cláusula no puede ser invocada como tal en el marco de un litigio sometido al Derecho de la Unión para dejar sin aplicación una disposición de Derecho interno que le sea contraria. Ello supone que el tribunal nacional no está facultado, en el caso de que falten medidas eficaces para prevenir o sancionar los abusos de la temporalidad en la contratación, para fijarlas el mismo juez ni para condenar a las autoridades nacionales a adoptar medidas concretas.

(Dicha Cláusula impone a los Estados miembros la adopción efectiva y vinculante de por lo menos una de las medidas que enumera cuando el Derecho interno no contemple medidas legalmente equivalentes).

Concluye el Tribunal que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, dado que, como esta cláusula no tiene efecto directo, no puede invocarse, como tal, en el marco de un litigio sometido al Derecho de la Unión, para dejar sin aplicación una disposición del Derecho nacional que le sea contraria.

La Cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. Por tanto, para el caso de que se constate abuso en el nombramiento de un interino, un juez nacional no puede declarar la transformación de la relación de servicio temporal en una relación de servicio indefinida. Se indica, no obstante, que el ordenamiento jurídico interno debe contar con otra medida efectiva para evitar y en su caso, sancionar, la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada. Incumbe a los tribunales nacionales competentes determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la Cláusula 5 del Acuerdo Marco. En definitiva y dado que, para el supuesto de que se constate abuso en el nombramiento un juez nacional no puede declarar la transformación de la relación de servicio temporal en una relación de servicio fija, procede, en tal caso, acudir a las consecuencias previstas en nuestra legislación nacional y la jurisprudencia del TS que la interpreta.

Esto es, constatado el abuso en el nombramiento del interino, un juez nacional no puede declarar la transformación de la relación de servicio temporal en una relación de servicio fija.

QUINTO.- SOBRE EL ABUSO EN LOS NOMBRAMIENTOS

En cuanto a los funcionarios interinos y personal estatutario se refiere, debemos recordar que, constatada una situación de abuso en la relación de interinidad, la Sala 3ª de nuestro Tribunal Supremo (sentencias de 26 de septiembre de 2018 n.º 1425/2018, ES:TS:2018:3250, y n.º 1426/2018, ES:TS:2018:3251), aplicando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -en particular, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15, EU:C:2016:680 EU:C:2016:680-, ha señalado cómo 'la solución jurídica aplicable no parece la conversión del personal estatutario temporal en personal indefinido no fijo aplicando de forma análoga la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que la administración sanitaria cumpla lo que le ordena la norma de carácter básico contenida en el artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre'. -

Es decir, la continuidad del nombramiento de interinidad constituye una mayor garantía para el trabajador en tanto que sólo podrá cesar en su puesto de trabajo por cobertura de la plaza por personal fijo a través del procedimiento selectivo legalmente previsto o por amortización de la plaza, no pudiendo aplicarse -como sucede en la relación indefinida no fija- el despido objetivo que procede en el ámbito laboral.

Asimismo, en cuanto a si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento, entiende nuestro Tribunal Supremo que tiene derecho a indemnización, pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida. Además, el concepto o conceptos dañosos o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.

En el presente caso, no hay prueba que permita afirmar que los nombramientos que se han realizado a favor del actor son, atendiendo al Acuerdo Marco y a las medidas establecidas por la legislación española, abusivos ni que se hayan realizado en fraude de ley.

SEXTO.- sobre la petición subsidiaria de consolidación en el empleo.

El actor no ha superado en ningún caso un proceso selectivo de personal estatutario fijo, la convocatoria a la que se presentó lo era de carácter temporal y así fue ofertada y adjudicada la plaza, por lo que haber utilizado una vía (bolsa de empleo) u otra vía para acceder a la condición de personal temporal no altera naturaleza del vínculo.

Sobre esta cuestión en sentido desestimatorio se ha pronunciado, incluso, el Tribunal Supremo en el orden social.

En este sentido, véase la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid nº 99/2018, de 26 de marzo, Autos 141/2017: 'de la doctrina expuesta se desprende que los procesos en base a los que los trabajadores demandantes accedieron a la contratación temporal, el primero, desde una Bolsa de empleo integrada, precisamente, por personal que no había superado el proceso selectivo para provisión de vacantes en régimen de contratación laboral fija, y los tres restantes a través de un procedimiento de selección de personal temporal hasta cobertura de vacante, no se pueden equipararse al proceso de selección del personal fijo, condición que, como se ha expuesto, no puede adquirirse por el uso indebido de la contratación temporal por la Administración demandada, a la que se encuentra vinculado el carácter indefinido, no fijo, de la relación laboral, condición reconocida a los actores, que no les faculta, sin embargo, para tomar parte en los concursos de provisión de vacantes', confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León nº 19/2019, de 10 de enero (recurso de suplicación nº 1206/2018).

Sentencia 587/2020 de 2 Jul. 2020, Rec. 4195/2017 Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social: Ponente: Segoviano Astaburuaga, María Luisa: '...No empecé tal conclusión el hecho de que el demandante, con anterioridad a cada una de sus contrataciones superara un proceso selectivo -pruebas físicas de carácter excluyente, además de conocimiento de idioma catalán, a una entrevista personal y baremación de méritos alegados- ya que dichas pruebas se realizaban para, atendiendo al puesto que hubiesen obtenido, seleccionar a las personas trabajadoras con las que se iba a celebrar un contrato temporal, pero no se trataba de pruebas para el acceso a una plaza fija en la empresa IBANAT (Empresa Pública)....'

Con respecto a la convocatoria de procesos de consolidación hay que remitirse al contenido de la Disposición final primera de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que es lo único que puede ser invocado y no se hace. Pues bien, en dicha Disposición final se dice lo siguiente '... Procesos de estabilización. Las ofertas de empleo público de los años 2018 y 2019, al amparo de la habilitación prevista en el Art. 19 Uno. apartado 7 segundo párrafo in fine y apartado 9 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018, incluirán todas las plazas de estabilización de empleo temporal y las del personal indefinido no fijo declarado por sentencia judicial...'

Luego ese proceso ya está contemplado legalmente e incorporado a la Oferta de Empleo Público de 2019 (25 PLAZAS DE CONSOLIDACIÓN DE GESTIÓN INFORMATICA Y 12 DE TITULADO SUPERIOR INFORMÁTICO). OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO BOCYL martes, 2 de abril de 2019 Pág. 16279 I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN D. OTRAS DISPOSICIONES CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA. En concreto el ACUERDO 19/2019, de 28 de marzo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León para el año 2019.

Por todas las razones expuestas el presente recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la ley 29/98 dada la estimación parcial no se hace especial pronunciamiento de costas.

OCTAVO.- De Conformidad con el artículo 81 de la ley 29/98 contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Victoriano contra Resolución de la Directora General de Profesionales de la Gerencia Regional de Salud, de fecha 25 de julio de 2019, por la que se inadmite la solicitud formulada por el actor el 18 de junio de 2019 anulando la resolución recurrida en cuanto inadmite el recurso sin entrar en el fondo de lo solicitado, y entrando en el fondo de la pretensión debo desestimar y desestimo los solicitado por el actor en el suplico de la demanda, sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, Cuenta nº 1118-0000-94-0188-19.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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