Última revisión
05/11/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 100/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 234/2019 de 11 de Agosto de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Agosto de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 100/2020
Núm. Cendoj: 47186450042020100022
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1940
Núm. Roj: SJCA 1940:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: JGN
De D/Dª : Enrique
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 100/2020
En VALLADOLID, a once de agosto de dos mil veinte.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 234/2019, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:
DEMANDANTE: DON Enrique. Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria María Calderón Duque y defendida por el Letrado en ejercicio Don Raúl Bocanegra Sierra.
Antecedentes
No se ha celebrado vista oral porque ambas partes, ante la posibilidad planteada por este Órgano Judicial, han estado de acuerdo en que así sea.
El procedimiento quedó suspendido en su día en espera de que el Tribunal de Justicia de la Unión (TJUE) dictara sentencia resolviendo las cuestiones prejudiciales planteadas por algunos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Madrid. Dictada la sentencia indicada, que está fechada el día 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/2018 y C-429/2018), se ha posibilitado a la parte demandante que pueda completar, si lo estima oportuno, el contenido de escrito de demanda habiendo hecho uso de esa posibilidad según consta en el escrito presentado al efecto. La Administración demandada, al contestar por escrito a la demandante, ya conocía la sentencia mencionada y también la posición de la parte demandante sobre la misma por lo que ha tenido oportunidad, sin necesidad de concederla un plazo específico para ello, de valorar su contenido y la incidencia que pueda tener sobre lo suscitado en el presente recurso al formular la contestación a la demanda.
Fundamentos
1º Que se reconozca la situación de abuso de la temporalidad en la que ha incurrido la Administración demandada con infracción, por lo tanto, de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, interpretada por el TJUE.
2º Que reconozca la existencia de medidas equivalentes en el derecho interno suficientes para asegurar el cumplimiento de la Directiva y que han sido sistemáticamente incumplidas por la Administración demandada, tal y como las mismas ha sido identificadas y señaladas por la Sala 3ª del Tribunal Supremo.
3º Actúe en consecuencia para eliminar las situaciones de abuso de la temporalidad: (1) seleccionando correctamente la norma aplicable para resolver la situación creada por la Administración durante un inaceptable y abusivo espacio temporal; (2) aplicando la Directiva 1999/70/CE, del Consejo interpretada por el TJUE, que es un mandato para los órganos judiciales derivado de lo dispuesto en el artículo 4 bis de la LOPJ; (3) inaplicando el derecho interno desplazado por el de la Unión en virtud del principio de primacía de éste sobre aquel con independencia de su rango; y (4) promoviendo, si lo estima oportuno, el planteamiento, ante el TJUE, de las cuestiones prejudiciales que se crean convenientes y necesarias.
4º Se acuerde y adopte, en aplicación de la Directiva, las medidas proporcionadas que sean eficaces para sancionar los abusos de la temporalidad cometidos (por la Administración demandada frente al demandante) al tiempo que suficientemente disuasorias para garantizar que la Administración demandada no reitere en lo sucesivo la misma conducta.
5º Reconozca, en todo caso, su derecho a la situación de estabilidad en el ejercicio de su función pública que deriva de la aplicación de la Directiva ya citada interpretada por la jurisprudencia del TJUE mediante: (1) la adopción de la medida (o medidas) proporcionada y eficaz para sancionar y disuadir a la Administración en los términos que indica la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de septiembre de 2018; (2) la adopción de las precisiones, correcciones o sustitución de las medidas adoptadas por otras medidas más eficaces que la jurisprudencia de la Sala 3ª pueda, de modo eventual, ir introduciendo progresivamente; o (3) vengan impuestas por la jurisprudencia del TJUE.
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la misma y se decida en los términos contenidos en el suplico del escrito de demanda, que, en lo esencial, son coincidentes con los recogidos en la solicitud presentada en vía administrativa y que han sido transcritos en el párrafo precedente por lo que se dan aquí reproducidos a todos los efectos para evitar reiteraciones innecesarias.
La Administración demandada solicita, en primer lugar, la inadmisión del recurso y, de manera subsidiaria, se opone a las pretensiones de la parte demandante instando de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º El recurso interpuesto debe inadmitirse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de la LJCA puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley citada.
2º Hace referencia a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, TSJ de Castilla y León, fechada el día 10 de junio de 2020 (Rec. Apela. 523/2019), que resuelve, a su juicio, un caso idéntico al presente valorando, además, la sentencia del TJUE fechada el día 19 de marzo de 2020. El contenido de la sentencia citada es suficiente para desestimar lo pretendido por la parte demandante.
3º No se ha producido ningún nombramiento del demandante en fraude de ley. Se ha observado, en todo momento, lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en la normativa específica aplicable al sector de la educación, concretamente la Orden EDU/862/2006, y en el artículo 15 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León. No hay, insiste en ello, un abuso de derecho ni tampoco fraude en la contratación del demandante.
4º Los nombramientos efectuados a favor del demandante no vulneran el Acuerdo Marco aprobado por la Directiva 1999/70CE. Al funcionario docente interino se le cesa al finalizar el curso escolar de manera que, en el caso de que se le vuelva a nombrar al curso siguiente, no se hace, salvo excepciones muy puntuales, en la misma plaza debiendo tenerse en cuenta que la existencia de plazas vacantes depende, en el sector educativo, de múltiples circunstancias que la Administración educativa tiene que valorar en cada momento (disponibilidad presupuestaria, número de alumnos, materias sobre las que hay que impartir enseñanza...etc.).
5º No procede reconocer al demandante lo que denomina estabilidad en el empleo público (personal fijo o indefinido no fijo de la Administración). En este apartado vuelve a hacer referencia a la sentencia de la Sala de Valladolid ya mencionada.
1º Comienza indicando que es prioritario señalar la normativa aplicable para resolver la cuestión suscitada poniendo de manifiesto que la cláusula 5,1 del Acuerdo Marco tiene, en cuanto Derecho de la Unión, primacía por lo que debe ser aplicada por todos los Jueces y Tribunales haciendo mención al contenido del artículo 4 bis de la LOPJ. La norma aplicable, a su juicio y de manera clara, es la Directiva 1999/70/CE interpretada por la jurisprudencia del TJUE y así lo ha hecho la Sala 3ª del Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de septiembre de 2018.
2º La Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco que aprueba e incorpora tiene eficacia directa y, además, está orientada a evitar los abusos en las contrataciones temporales siendo muy elocuente al respecto la cláusula 5 de ese Acuerdo Marco, que hay que relacionarla con la cláusula 4 del mismo.
3º Como complemento de lo anterior, hace referencia a diversas sentencias del TJUE, concretamente a la fechada el día 14 de septiembre de 2016 ( asuntos acumulados C-184/125 y C-197/2015). En el escrito de alegaciones se analiza la sentencia del mismo Tribunal de 19 de marzo de 2020 entendiendo, en lo esencial, que la misma contiene razonamientos jurídicos suficientes para apoyar lo alegado y pretendido mediante el recurso interpuesto. En dicho escrito también se cita la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los existentes en la Ciudad de Alicante fechada el día 8 de junio de 2020 (PA 813/2019).
4º Con apoyo y como resultado de lo dicho en las consideraciones anteriores, señala que, en el caso que se enjuicia, se ha producido un claro abuso de derecho por no existir razones objetivas constatables para el mantenimiento de la interinidad añadiendo que ello se ha producido con un claro incumplimiento de las medidas equivalentes que deben aplicarse. En ningún momento se ha tratado de cubrir la plaza habiéndose mantenido nombramientos interinos para la realización de funciones permanentes y propias de funcionarios de carrera. La Administración no ha aportado ningún dato del que pueda deducirse que existen razones objetivas que justifican la actuación seguida. Con cita de lo dispuesto en el artículo 10 del EBEP y de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 26 de septiembre de 2018, señala que no se ha cumplido la medida legal equivalente a la que se refiere el artículo citado por lo que, sin ninguna duda, entra en juego la eficacia directa de la Directiva y el efecto de prevalencia del derecho de la Unión.
5º Las consecuencias de los incumplimientos indicados deben resolverse atendiendo a la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo puesta en relación con la llamada sentencia Castrejana del TJUE. Es la Administración la que, en cada caso, tiene que justificar los nombramientos interinos acreditando, también en cada caso, las razones que los justifican, basadas en necesidades inaplazables y urgentes, de manera que el abuso en los nombramientos debe resolverse aplicando la medida equivalente señalada por el Tribunal Supremo, que se concreta, en lo esencial, en la permanencia dentro de la Administración y en la obligación de ésta de incluir las plazas vacantes en la Oferta anual de Empleo Público y convocar los correspondientes procedimientos selectivos resultando evidente que la Administración no ha cumplido con la obligación indicada.
6º Con independencia de la consecuencia señalada por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, el Juzgado puede adoptar cualquier tipo de medida frente al abuso producido siempre que la misma sea efectiva para sancionar ese abuso y lo suficientemente disuasoria para evitar la repetición de esas situaciones de abuso por parte de la Administración demandada.
7º Por último indica, y así consta expresamente en el apartado c) del suplico del escrito de demanda, que el Juzgado, si lo estima oportuno, puede plantear al TJUE las cuestiones prejudiciales que crea convenientes para decidir lo suscitado en el proceso.
1º El demandante obtuvo el primer nombramiento interino como profesor (Educación Física) el día 20 de septiembre de 1999 habiendo sido nombrado en años sucesivos, hasta 13 veces, de manera que al día 4 de septiembre del año 2018 había prestado servicios a la Administración por un tiempo de 18 años, 11 meses y 1 día. Interesa destacar que los nombramientos referidos se han producido en diferentes Centros de Enseñanza de manera que no consta que finalizada la duración de un nombramiento se haya producido seguidamente otro en el mismo Centro de Enseñanza y para la misma plaza. También hay que destacar que cada nombramiento realizado los es por un periodo igual o inferior a 1 año salvo 3 nombramientos que superan esa duración.
2º El demandante, el día 13 de septiembre de 2018, solicitó de la Administración demandada que le reconociera la condición de personal indefinido y, de manera subsidiaria, la condición de indefinido no fijo de dicha Administración. Esa solicitud no recibió respuesta expresa entendiendo que había sido desestimada por silencio administrativo. Frente a esa desestimación interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de 14 de junio de 2019 no constando que esa resolución haya sido recurrida. Del contenido del expediente instruido para resolver el referido recurso de alzada se puede deducir: (1) que el demandante, atendiendo al procedimiento convocado al efecto, ha vuelto a ser nombrado profesor interino de educación física con efectos del día 18 de septiembre de 2018 estando previsto que el fin de ese nombramiento se produzca el día 14 de septiembre de 2019; (2) que por Orden EDU 246/2018, de 2 de marzo, se ha convocado procedimiento selectivo para, en lo que ahora importa, el acceso a la condición de Profesor de Secundaria incluyendo plazas en la especialidad de Educación Física. El demandante ha participado en ese procedimiento selectivo obteniendo 0,00 puntos en la prueba 1 (ejercicio práctico y tema). Los procedimientos selectivos para el ingreso como Profesor de Secundaria en la Especialidad de Educación Física se han convocado, además de en el año 2018, en los años 2000, 2002, 2004, 2006, 2008, 2010 y 2015. En el Cuerpo de Maestros, Especialidad de Educación Física, también se han convocado procedimientos selectivos en los años 2001, 2003, 2005, 2007, 2009, 2011, 2013, 2016 y 2019.
La parte demandante ha tenido oportunidad de alegar sobre esta causa de inadmisión del recurso y así lo ha hecho atendiendo al escrito presentado al efecto, que ha quedado incorporado al procedimiento. En ese escrito, en lo esencial, se opone a que se acepte la causa de inadmisión del recurso alegada al contestar a la demanda dado que no existe identidad de lo solicitado ni tampoco se utiliza en su defensa la misma fundamentación jurídica.
1ª La Administración no ha dado ninguna respuesta a lo solicitado por la parte demandante mediante escrito fechado el día 8 de julio de 2019. Esa falta de respuesta, con independencia de que permita entender, y así lo ha hecho la parte demandante, que se ha producido la desestimación de lo solicitado por silencio administrativo, impide considerar que exista un acto administrativo frente al que se dirige el recurso contencioso-administrativo que sea reproducción o confirmación de otro anterior definitivo y firme. El silencio administrativo no tiene la naturaleza de acto administrativo y por ello no puede reproducir ni confirmar actos administrativos anteriores. Lo dicho resulta coherente con la necesidad de aplicar, de manera estricta, las causas de inadmisión del recurso dado que de esta manera se garantiza mejor el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al permitir una decisión de fondo respecto de lo planteado.
2ª La Administración demandada está planteando en vía judicial una causa de inadmisión del recurso que no ha apreciado, pudiendo haberlo hecho, en vía administrativa siendo una contradicción que no encuentra su apoyo ni en lo dispuesto en el artículo 56,1 de la LJCA ni tampoco en la posición procesal de la Administración como parte demandada. Esta posición se orienta a defender la legalidad de la actuación impugnada siendo evidente que el planteamiento de una causa de inadmisión del recurso no apreciada, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, en vía administrativa no puede considerarse un motivo de oposición a lo pretendido por la parte demandante ni tampoco de defensa de la legalidad de la actuación impugnada.
3ª Por último hay que indicar, siendo ello determinante para rechazar la causa de inadmisión planteada, que no hay identidad de solicitudes por lo que no puede existir, en ningún caso, reproducción ni confirmación de lo ya decidido previamente. Lo solicitado por la parte demandante en el año 2018 se orienta a que la Administración demandada le considere personal indefinido o, subsidiariamente, personal indefinido no fijo. Lo solicitado en el año 2019 no hace ninguna mención expresa a esa condición, es decir a la de personal indefinido y a la de personal indefinido no fijo, aunque no se descarta que la misma pueda ser una medida a adoptar para corregir y para evitar los abusos que considera producidos debiendo llamarse la atención sobre el hecho de que en el año 2019 se solicitan otras medidas diferentes de la indicada y otras decisiones que exceden del contenido de la referida medida.
La existencia o no de abuso en los nombramientos del demandante como funcionario interino ha de decidirse teniendo en cuenta lo siguiente:
No se cuestiona que la referida Directiva y el Acuerdo Marco que aprueba son aplicables a las Administraciones Públicas y al personal a su servicio sujeto a una relación jurídica regulada por el derecho administrativo. El Preámbulo del Acuerdo Marco señala, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
La Cláusula Primera del Acuerdo Marco, acorde con lo dicho en el Preámbulo del mismo, señala su objeto de la siguiente manera:
'El objeto del presente Acuerdo marco es:
a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;
b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.
La Cláusula Cuarta del Acuerdo Marco se refiere al principio de no discriminación estableciendo, como regla general, que no puede tratarse de manera menos favorable a los trabajadores con un contrato de duración determinada que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener ese tipo de contrato, es decir de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas correspondiendo a los Estados, previa consulta con los interlocutores sociales, definir las disposiciones para la aplicación de la Cláusula Cuarta citada
La Cláusula Quinta del Acuerdo Marco se refiere a las medidas para evitar la utilización abusiva (de los contratos/nombramientos de duración determinada) disponiendo lo siguiente:
'1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán 'sucesivos';
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido'.
Del contenido de esta Cláusula interesa destacar lo siguiente:
1º Los abusos lo son por la utilización sucesiva de contratos temporales. El TJUE, en la sentencia de 19 de marzo de 2020 (asuntos C-103/2018 y C- 429/2018), considera que para que haya 'sucesivos contratos' no es necesario ni exigible que se hayan producido varios nombramientos siendo suficiente con uno solo prolongado en el tiempo más allá de lo que la Ley permite. Los apartados 58, 61 y 64 de la sentencia citada son expresivos de lo dicho al señalar lo siguiente:
'58 Aunque esta decisión de remitir a las autoridades nacionales la determinación de las modalidades concretas de aplicación del término «sucesivos», a efectos del Acuerdo Marco, se explica por el afán de preservar la diversidad de las normativas nacionales en esta materia, procede no obstante recordar que el margen de apreciación así atribuido a los Estados miembros no es ilimitado, ya que en ningún caso puede llegar hasta el punto de poner en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco. En particular, las autoridades nacionales no deben ejercitar esta facultad de apreciación de tal modo que se llegue a una situación que pueda dar lugar a abusos, lo que sería contrario al mencionado objetivo ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04, EU:C:2006:443, apartado 82)'.
'61 Pues bien, como señaló, en esencia, la Abogada General en el punto 44 de sus conclusiones, considerar que no existen sucesivas relaciones laborales de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, por la única razón de que el empleado afectado, aun cuando haya sido objeto de varios nombramientos, ha ocupado de manera ininterrumpida el mismo puesto de trabajo durante varios años y ha ejercido, de manera constante y continuada, las mismas funciones, mientras que el mantenimiento de modo permanente de dicho trabajador en una plaza vacante sobre la base de una relación de servicio de duración determinada se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de cubrir definitivamente esa plaza vacante y, por ello, su relación de servicio ha sido renovada implícitamente de año en año, puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del mencionado Acuerdo'.
'64 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C103/18 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo'.
2º Las medidas establecidas en el apartado 1 serán introducidas por los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para evitar los abusos en la contratación temporal. Solamente cuando así ocurra y atendiendo a los distintos sectores y/o categorías de trabajadores se introducirán alguna o varias de las medidas previstas en dicho apartado 1º. El TJUE, en la sentencia ya mencionada (apartados 83 y 118), viene a señalar que la Cláusula Quinta no es de aplicación directa ni exigible por un Tribunal Nacional. Concretamente, el TJUE indica lo siguiente:
'83 Debe recordarse que la cláusula 5 del Acuerdo Marco, que tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este, en concreto establecer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, impone a los Estados miembros en su apartado 1 la adopción efectiva y vinculante de al menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contenga medidas legales equivalentes. Las medidas enumeradas en el apartado 1, letras a) a c), de dicha cláusula se refieren, respectivamente, a las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de esos sucesivos contratos o relaciones laborales y al número de sus renovaciones ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17, EU:C:2018:936, apartado 84 y jurisprudencia citada)'.
'118 A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, C268/06, EU:C:2008:223, apartado 80)'.
3º Las razones objetivas han de entenderse como aquellas en las que la necesidad que se pretende satisfacer con el contrato temporal es de esta naturaleza, es decir temporal, y no permanente dado que si la necesidad es permanente la contratación temporal sucesiva no es posible y, por lo tanto, se considera abusiva. El apartado 80 (completado con los apartados 66, 67, 71, 73 y 75) de la sentencia que se está diciendo señala lo siguiente:
'80 En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera a quinta en el asunto C103/18 y a la primera cuestión prejudicial en el asunto C429/18 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por «razones objetivas», con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden que el empleador de que se trate dé respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal'.
4º La existencia de abuso en la contratación no desaparece por el hecho de que el empleado contratado temporalmente consienta, no impugnando el nombramiento ni tampoco el cese, esa contratación. Los apartados 110 a 114 de la sentencia a la que se está haciendo referencia señalan lo siguiente:
'110 De estas disposiciones no se desprende en modo alguno que se excluya la aplicación del Acuerdo Marco cuando el trabajador ha consentido el establecimiento de su relación laboral con un empleador público.
111 Por el contrario, tal interpretación sería manifiestamente contraria a uno de los objetivos del Acuerdo Marco, a saber, como se desprende del apartado 53 de la presente sentencia, el de limitar la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados.
112 Este objetivo del Acuerdo Marco se basa implícita pero necesariamente en la premisa de que el trabajador, debido a su posición de debilidad respecto del empleador, puede ser víctima de una utilización abusiva, por parte de este, de relaciones laborales de duración determinada sucesivas, aun cuando el establecimiento y la renovación de esas relaciones laborales se hayan consentido libremente.
113 En efecto, esta situación de debilidad podría disuadir al trabajador de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C55/18, EU:C:2019:402, apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada).
114 Por consiguiente, so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada'.
5º Ya se ha dicho que la Cláusula Quinta hace referencia a que las medidas a introducir o a aplicar han de tener en cuenta las necesidades de los distintos sectores. El TJUE, en el apartado 66 de la sentencia ya citada, señala lo siguiente:
'66 A este respecto, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que debe entenderse que el concepto de «razones objetivas», a efectos de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran esos contratos y en las características inherentes a estas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C16/15, EU:C:2016:679, apartado 38)'.
El mismo Tribunal, referido a la enseñanza, señala, en la sentencia de 26 de noviembre de 2014 (Asuntos C-22/13, C-61/13 a 63/13 y C-418/2013), lo siguiente:
'91 Es necesario señalar que una normativa nacional que permite la renovación de contratos de trabajo de duración determinada para sustituir, por una parte, a los miembros del personal de las escuelas de titularidad estatal a la espera de que concluyan los procesos selectivos para la contratación de personal titular y, por otra parte, a los miembros del personal de dichas escuelas que temporalmente no pueden ejercer sus funciones no es en sí misma contraria al Acuerdo marco. En efecto, la sustitución temporal de un trabajador para atender, en sustancia, necesidades de personal de duración limitada por parte del empleador puede constituir en principio una «razón objetiva» en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), de ese Acuerdo marco (véanse, en este sentido, las sentencias Angelidaki y otros, C378/07 a C380/07, EU:C:2009:250, apartados 101 y 102, y Kücük, EU:C:2012:39, apartado 30).
92 Con relación a este extremo, es preciso recordar, en primer término, que en una Administración que dispone de numeroso personal, como el sector de la enseñanza, es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales a causa, en particular, de la indisponibilidad de miembros del personal en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental, u otras. La sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de las necesidades que surjan, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco (véase, en este sentido, la sentencia Kücük, EU:C:2012:39, apartado 31).
93 Esa conclusión es tanto más necesaria cuando la normativa nacional que justifica la renovación de contratos de duración determinada en caso de sustitución temporal también persigue objetivos de política social reconocidos como legítimos. En efecto, según resulta del apartado 87 de la presente sentencia, el concepto de «razón objetiva» que figura en la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco abarca la prosecución de esos objetivos. Pues bien, las medidas tendentes, en especial, a la protección del embarazo y la maternidad y a permitir que hombres y mujeres concilien sus obligaciones profesionales y familiares persiguen objetivos legítimos de política social (véase la sentencia Kücük, EU:C:2012:39, apartados 32 y 33 y jurisprudencia citada).
94 En segundo término, es necesario señalar que, según se desprende, en particular, de la resolución de remisión en el asunto C418/13, la educación es un derecho fundamental garantizado por la Constitución de la República Italiana que impone a este Estado la obligación de organizar el servicio escolar de manera que se garantice una proporción constante entre el número de profesores y el de alumnos. Pues bien, no puede negarse que esta proporción depende de múltiples factores, algunos de los cuales, en cierta medida, pueden ser difícilmente controlables o previsibles, como, en particular, los flujos migratorios externos e internos o la elección de especialidades educativas por parte de los alumnos.
95 Ha de admitirse que tales factores, en el sector de la enseñanza objeto de los litigios principales, muestran una necesidad particular de flexibilidad que, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 70 de la presente sentencia, justifica de manera objetiva, en este sector específico, con respecto a la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para responder adecuadamente a la demanda escolar y evitar exponer al Estado, en su condición de empleador en este sector, al riesgo de tener que contratar a un número de profesores titulares significativamente superior al realmente necesario para cumplir sus obligaciones en esta materia.
96 Finalmente, procede señalar que, cuando un Estado miembro reserva el acceso a las plazas permanentes en las escuelas públicas al personal que haya superado un proceso selectivo, a través de la titularización, también puede estar objetivamente justificado, con relación a dicha disposición, que, mientras se está a la espera de que terminen los procesos selectivos, las plazas vacantes se cubran a través de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada'.
Aparte de lo dispuesto en el artículo 10 del EBEP, referido a los nombramientos de funcionarios interinos, las circunstancias que permiten hacer uso de ese tipo de nombramientos, la duración de los mismos y las causas de cese, y de lo dispuesto en el propio Estatuto sobre la necesidad de incluir en la Oferta Anual de Empleo Público las plazas vacantes, cuestiones estas a las que se hace mención en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 y que se dan aquí por reproducidas a todos los efectos, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la legislación sobre función Pública de Castilla y León y también la normativa específica en el sector de la educación.
La Ley de la Función Pública de Castilla y León, Ley 7/2005, de 24 de mayo, regula la Oferta Anual de Empleo Público, los procedimientos selectivos y, en lo que ahora importa, los nombramientos de funcionarios interinos señalando: (1) que el cese se producirá cuando transcurra el plazo máximo de dos años desde la toma de posesión; y (2) que la Ley citada será aplicable al personal docente no universitario en aquellas materias que no se encuentren reguladas por la normativa básica y específica que la desarrolla.
En el BOCyL del día 29 de mayo de 2006 se publica la Orden EDU/862/2006, de 23 de mayo, por la que se da publicidad al Acuerdo sobre condiciones laborales y profesionales del personal docente de centros públicos de enseñanza escolar en Castilla y León. Este acuerdo ha de considerarse una medida de las referidas en la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco en cuanto que resulta de una decisión de los interlocutores sociales. El apartado 7 de este Acuerdo mencionado se refiere a la provisión de puestos docentes de enseñanza escolar en régimen de interinidad señalando, en lo que ahora importa, lo siguiente:
1º Que, a lo largo de la vigencia del Acuerdo, se alcanzará una tasa de interinidad en torno al 5 por 100.
2º Que los nombramientos interinos se harán por un sistema de listas (se garantiza los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad).
3º Los nombramientos interinos serán por razones de urgencia y necesidad.
4º Se distinguen nombramientos interinos por curso completo de otros posibles (sustitución). En el primero de los casos, la duración será la de un curso y el cese se producirá, entre otras causas, por la finalización del curso escolar. No se limita el número de nombramientos para otros cursos ni tampoco para la misma o para distinta plaza.
1ª Los nombramientos del demandante como funcionario interino no lo han sido en la misma plaza. Cada nombramiento lo es para una plaza diferente y también para un periodo concreto.
2ª Los nombramientos del demandante como funcionario interino, lo han sido, en general, por curso escolar. Existen tres nombramientos que han superado el periodo de un año, es decir el propio de un curso escolar, sin que ello sea suficiente para entender que se ha producido el abuso alegado dado que no consta ningún dato que permita entender que ese nombramiento haya excedido del tiempo inicialmente previsto en el acuerdo de nombramiento ni tampoco que se haya hecho para atender una necesidad permanente. Cada nombramiento superior a 1 año, y también los de tiempo igual o inferior, se ha hecho en un centro docente diferente salvo el llevado a cabo en el IES Arribes de Sayago, centro en el que el demandante fue nombrado durante el curso 2005 /2006 y también en el año 2007 hasta el año 2011 (casi 4 años). La existencia de un curso sin nombramiento es un dato objetivo que permite entender que la necesidad no era permanente.
3ª No existe ningún dato que permita entender que el demandante ha sido nombrado por la Administración demandada para atender necesidades permanentes. Es más, de los datos que existen se puede considerar que las necesidades que ha cubierto la Administración con los nombramientos efectuados al demandante no tienen esa naturaleza permanente no solo, como se ha dicho, porque siempre se han hecho en una plaza diferente y por curso escolar distinto por lo que no hay 'nombramiento sucesivo' sino también porque el cese se ha llevado a cabo en los términos previstos en la normativa aplicable a lo que hay que añadir que la Administración demandada, sin que este hecho haya sido desvirtuado ni contradicho por la parte demandante, ha venido convocando de manera continuada (atendiendo a la coordinación con la Administración educativa estatal) procedimientos selectivos para ingresar como funcionario de carrera en la especialidad en la que el demandante es nombrado funcionario interino.
4ª Es verdad, y así lo ha señalado, como se ha dicho, del TJUE que el hecho de que el trabajador no impugne los actos de nombramiento y, en su caso, de cese no impide considerar la existencia de un abuso en la contratación temporal. Ello, sin embargo, no impide valorar la conducta del demandante en relación con la actuación seguida por la Administración demandada, concretamente en lo que se refiere a la convocatoria de procedimientos selectivos, que, desde luego, no milita a favor de la existencia del abuso que alega y que imputa a la Administración sino a favor del mantenimiento de una situación, la de nombramientos interinos por cursos completos, en la que, cuanto menos, se siente cómodo dado que de lo contrario no tiene explicación razonable que no haya conseguido superar alguno de los procedimientos selectivos convocados y en el convocado para el año 2018 haya obtenido, en el primer ejercicio, una puntuación de 0 siendo de destacar que la normativa aplicable, para poder obtener un nombramiento interino, exige participar en el procedimiento selectivo que se convoque. Dicho de otra manera, no se puede descartar y, además, es razonable pensarlo atendiendo a lo dicho, que el demandante sea el que abusa de los nombramientos interinos que obtiene de la Administración demandada a su favor dado que no realiza ninguna actuación positiva para obtener un nombramiento como funcionario de carrera por los sistemas de acceso previstos al efecto, que garantizan plenamente los principios de igualdad, mérito, publicidad y capacidad. Si esto es así, y es razonable pensar que lo es, existe una incoherencia en el demandante al rebatir, por una parte, los nombramientos efectuados y calificarlos como abusivos y por otra al seguir una conducta que no evita esos nombramientos y que, además, favorece que los mismos se sigan produciendo a su favor. Para que haya abuso tiene que haber un sujeto activo, el que sigue esa conducta abusiva, y también un sujeto pasivo, el que sufre las consecuencias de la misma, resultando que aquí, es decir en el caso que se enjuicia, no solo no existe sujeto activo abusador, la Administración demandada, sino que el sujeto que alega ese abuso, el demandante, no se observa que sea 'abusado' dado que no se le considera perjudicado por la conducta que atribuye a la Administración en cuanto que ha permanecido durante más de 18 años como funcionario interino sin hacer el más mínimo esfuerzo, a la vista del resultado obtenido en el procedimiento selectivo del año 2018, por obtener la condición de funcionario de carrera aprovechando las posibilidades que le ofrece la normativa aplicable y que él mismo califica de abusiva o, si se quiere, inadecuada para evitar los abusos proscritos por el Acuerdo Marco.
5ª Los nombramientos y ceses del demandante como funcionario interino lejos de constituir un abuso en la contratación temporal responden a la garantía del derecho al acceso a la función pública, aunque sea temporalmente, en condiciones de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Dicho de otra manera, la normativa específica aplicable en Castilla y León sobre nombramientos interinos de personal docente no penaliza al nombrado por un curso completo en cuanto que permite, una vez que finaliza el curso y se produce la causa de cese y se acuerda el mismo, poder participar, a través del sistema de listas y puntuaciones, para obtener un nuevo nombramiento garantizando, como se ha dicho, los principios de igualdad, mérito y capacidad. De aceptar la tesis del demandante, es decir de entender que no son posibles nombramientos en cursos diferentes y para plazas distintas porque ello constituye un abuso de la contratación temporal en los términos previstos en el Acuerdo Marco, no se le podía haber nombrado nada más que una vez siendo evidente que esto no es lo que está previsto en la normativa aplicable y, además, no es lo que se corresponde con lo que resulta de aplicar los principios constitucionales indicados. No se puede privar a un interino nombrado y cesado del derecho a poder ser nombrado nuevamente porque ello, dicho sea sin analizar detalladamente la cuestión por no ser objeto específico de esta sentencia, no se corresponde adecuadamente con el contenido del derecho fundamental recogido en el artículo 23,2 de la Constitución.
6ª La conclusión a la que se ha llegado se corresponde con la que viene aplicando el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, en supuestos similares al que ahora se está enjuiciando, y más concretamente con la contenida en la sentencia fechada el día 28 de mayo de 2020 (Rec. Apela. 523/2019), que este Órgano Judicial, atendiendo a la dependencia funcional que mantiene con la Sala citada, no puede desconocer.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

